Ni uno mas, que se sume a la lista de agresores

Las redes sociales, se nutren de frases, ante la impotencia de conocer la muerte de una joven madre, en manos de su pareja sentimental. Ello me ha llevado a cuestionarme sin ser psicólogo o experto en Violencia Intrafamiliar, si la forma en que en nuestro país se han establecido las políticas de prevención de violencia contra las mujeres y todo tipo de violencia intrafamiliar han sido las mas adecuadas. No soy partidario de la frase, NI UNA MENOS, considero que deberíamos encaminarnos a decir, NI UNO MAS, refiriéndonos a que lo que efectivamente requerimos es no tener mas agresores.

El psicólogo español Andrés Montero Gómez, describe el modelo patológico de la masculinidad y dice: “El agresor de género es un dictador que impone su voluntad por medio de la violencia. Su objetivo es anular la personalidad de la mujer y conformar un nuevo ser, una nueva identidad, sometida y subordinada a sus deseos”

Cuestione, si los programas de atención a las mujeres en nuestro país, que dentro de su objetivo principal, tienen el empoderamiento de las mujeres, ha sido mas bien un detonante de violencia contra ellas. Y al leer y ahondar con los expertos, me brindan la razón. Según Montero Gómez, en la medida en que la mujer opina, siente, razona, se comporta, se expresa o se emociona desviándose del patrón de personalidad que el agresor considera debe ser el adecuado para “su mujer”, el hombre utilizará la violencia.

Cuando las noticias, se nutren de hechos de violencia contra las mujeres, por todas partes nos encontramos frases contra la violencia de genero que animan a denunciar a los agresores, que dan fortaleza para luchar o que invitan a tender una mano a las victimas. Frases como: “ No quiero sentirme valiente cuando salga a la calle, quiero sentirme libre”, “ No estas sola, denuncia, ¡somos libres¡”, “ Ni una menos”, “Este cuerpo es mío, no se toca, no se viola, no se mata”.
Sin embargo la escalada de violencia, no se detiene con frases, no se detiene con el empoderamiento de las mujeres, considero que lo que requerimos en nuestro país es una atención integral, mediante la cual no solo se atienda a la victima, sino que se atienda al agresor. Romper con una cultura de dominio masculino no es una tarea menor. Esa actitud antisocial, de agresión es por lo general auto concedida. “El hombre agresor entiende que desde hace décadas, de forma explícita y en la actualidad más tácitamente, ha sido, de algún modo, educado en la convicción de que tiene derecho a imponerse a «su» mujer”. ( Nos dice Montero Gómez )
La mayoría de las mujeres, que han perdido su vida en manos de sus parejas, han mostrado un patrón constante de violencia y siempre nos cuestionamos, el porque a pesar de ser agredidas, se mantenían con estos. La psicóloga Esther Argüelles, nos explica, que en la mayoría de estos casos, lo que se da es la indefensión aprendida, que es una alteración en la función cognitiva de la mujer que genera una conducta pasiva ante una serie de acontecimientos que ella percibe como incontrolables. Esto hace que para la mujer maltratada sea muy difícil encontrar maneras óptimas de poner fin a una relación violenta, principalmente porque su función cognitiva de la atención está centrada en permanecer con vida.

Cuando una mujer sufre de indefensión aprendida, su comportamiento se basa en disminuir el dolor, pero no el detener las agresiones, debido a que siente que la causa de los sucesos son totalmente externos a su control, y como no puede hacer nada para frenar esa situación, simplemente espera que pase.

Entonces, es aquí, donde debemos encaminar ciertamente la atención no solo de la víctima, sino de su agresor. Este en principio no es un enfermo, pero si es un delincuente, tal y como están concebidas nuestras leyes. Se trata de alguien que esta trasgrediendo el ordenamiento jurídico y las normas de convivencia. El problema según lo indicado, es que las medidas de seguridad y la atención se centra en la VICTIMA y no sobre el agresor. A la mujer hay que protegerla, por supuesto, con todos los medios necesarios. Pero desde el punto de vista funcional, el agresor va donde quiere y hace lo que quiere y sino se atiende, seguirá acechando a la mujer y continuara con sus conductas agresivas.

Es imperante un cambio, que nos permita, prevenir, porque la tendencia ha sido el reprimir y ello, no ha dado buenos resultados. Considero, que las políticas deben re direccionarse a tratar al agresor, sin descuidar a la víctima, urge cambiar la idiosincrasia y el comportamiento de las personas. Por ello, no es NI UNA MENOS, es NI UNO MAS, que se sume a la lista de agresores.

Lic. Rafael Ángel Rodríguez Salazar
Abogado Penalista.
www.lafirmadeabogadoscr.com

PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA Y EL JUICIO DE PELIGROSISMO PROCESAL EN LA PRISIÓN PREVENTIVA

Al dar lectura a un articulo escrito por nuestro amigo y Colega del Perú, Paul Ruiz Cervera, quien de manera certera y fundamentada escribe sobre el PELIGROSISMO PROCESAL EN LA PRISION PREVENTIVA, me llamo la atención que sus apreciaciones también son propias de nuestro medio y solicite su autorización para poder hacer uso del mismo y poder agregar apreciaciones propias de nuestra normativa Constitucional y Procesal Penal.

Nos indica, el Lic. Ruiz Cervera, que al conversar con el maestro José Luis Castillo Alva, en esas tertulias jurídicas que le sirven como dieta para el ejercicio de la abogacía (citando las palabras del maestro), pudo advertir y verificar que en la doctrina jurídica y jurisprudencial del Perú, no existe un desarrollo profundo respecto al principio de imputación necesaria y su relación con el juicio de peligrosismo procesal al momento de analizarse el pedido de prisión preventiva.

Un tema, sin duda, importante y necesario de estudiar a fin de poder construir un marco jurídico que garantice la protección del derecho fundamental a la libertad dentro del proceso penal, en específico, en los requerimientos de medidas limitativas de derecho.

Para entender la vinculación jurídica del principio de imputación necesaria con el juicio de peligrosismo procesal en la prisión preventiva se debe precisar que no solo existe, como garantía relacionada al debido proceso, la exigencia procesal de conocer los cargos por los que se incrimina a una persona, sino que también se tiene, como garantía fundamental, el derecho a ser informados de forma clara, precisa y detallada de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que motivan o motivaron la privación de la libertad de un determinado sujeto.

Esta garantía procesal en el Perú, encuentra su fundamento en el artículo 139° inciso 15 de la Constitución Política, norma que señala textualmente que “son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] El principio de que toda persona sea informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. Asimismo, en una interpretación sistemática y pro homine , se tiene, además, lo señalado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en donde se precisa que “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra”.

En Costa Rica; dicha garantía encuentra su fundamento en el articulo 92 del Código Procesal Penal, que a la letra indica:

“…Al comenzar a recibirse declaración, el funcionario que la reciba comunicara, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento…”

De la misma manera, ese derecho de intimación lo encontramos inmerso en el articulo 82 del código de marras, cuando en su inciso a) se indica que el imputado tiene derecho:

“…a) Conocer la causa o el motivo de su privación de libertad y el funcionario que la ordeno, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra.

De igual forma debemos correlacionar dicha garantía procesal, con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 Constitucionales que nos indican:

“…ARTÍCULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas… ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad…”

El deber de intimar al imputado ha sido considerado por la Sala Constitucional como parte del debido proceso. ( Voto 1739-92 )

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional en el voto 2648-2001 del 4 de abril del 2001:

“…No se pretende que la policía judicial le haga la intimación de cargos a cada detenido, y menos aun le indique la calificación jurídica de los hechos que originan su detención, pero si que le señale en lenguaje simple y accesible las razones fácticas de su privación de libertad, le muestre la orden emitida en su contra- si la hay- asi como que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra si mismo, a designar un abogado de su confianza y solicitar su presencia, así como comunicarse telefónicamente con su familia con el fin de informar sobre su detención y que le ayuden a localizar a su abogado si es necesario. Esta claro para la Sala que corresponde al Ministerio Publico realizar la intimación de cargos al imputado, así como informarle con detalle todos los derechos con que cuenta…”

En el plano internacional dicha garantía procesal se encuentra consagrado en el artículo 8° inciso 2 parágrafo b de la Convención Americana de Derecho Humanos y, el artículo 9 inciso 2 y el artículo 14 inciso 3 parágrafo a del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

El primer gran paso de la judicatura en el Perú, para garantizar la presencia del principio de imputación necesaria dentro del análisis de la prisión preventiva fue la emisión del Acuerdo Plenario N° 01-2019, en donde se señala claramente que es una obligación constitucional de todos los magistrados verificar la existencia o no de una imputación concreta a fin de poder determinar la presencia de un hecho presuntamente ilícito que permita configurar una causa probable. Textualmente señalan los magistrados supremos en el fundamento jurídico 27 del documento citado, que:

La prisión preventiva supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. Es, empero, un requisito indispensable pero no suficiente pues debe ser confirmado por el peligrosismo procesal […].

Como se puede apreciar, el principio de imputación necesaria cumple un papel importante en el análisis jurídico de un requerimiento de prisión preventiva, pues sin la presencia de un marco fáctico claro será imposible determinar si los hechos imputados tienen rasgos delictivos y pueden ser vinculados al procesado en mérito a la existencia de graves y fundados elementos de convicción. Esto responde a un principio básico que mantiene con vida el proceso penal: sin la existencia de un presunto acto delictivo no solo no existe delito, sino tampoco proceso penal.

Esta premisa, entonces, de exigir, en base al principio de imputación necesaria, una imputación clara para verificar o no la presencia de un supuesto hecho ilícito dentro de la prisión preventiva, no debe interpretarse de forma restringida. Dicho principio tiene una aplicación transversal y su contenido también permite su aplicación en el plano del juicio de peligrosismo procesal dentro de las medidas limitativas de derechos, lo que obliga a los jueces a verificar si existe o no una precisión clara de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que sustentan el peligro procesal invocado en contra del procesado.

Para poder determinar si una persona cuenta o no con peligro procesal, la verificación jurídica debe partir razonablemente del análisis concreta de una imputación previa postulada por el Ministerio Público con respecto a la presencia de un peligro de fuga u obstaculización de la actividad probatoria de parte del procesado.

El principio de imputación necesaria obliga a la Fiscalía a delimitar el supuesto de hecho en el que se sustenta el peligro procesal, asimismo, sirve como un límite al ius puniendi, porque solo permite que dicha prisión previa sea solicitada en el marco de los supuestos determinados por Ley (artículos 269 y 270 del CPP en Perú y artículos 238, 239 y 239 bis, del CPP en Costa Rica ), pedido que deberá fundarse, además, en datos objetivos, lo que garantiza contar con un conjunto de elementos de convicción que permiten sostener que el peligro procesal es real, cierto e inminente .

En el Perú, para dar validez a la garantía constitucional analizada se requiere que las imputaciones que sustentan el peligrosismo procesal sean realizadas por escrito y notificada a la parte interesada antes de la audiencia de prisión preventiva a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa correspondiente como manifestación del principio de contradicción .

Esta garantía procesal también encuentra su fundamento en el principio de motivación de las disposiciones fiscales tutelado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 64 inciso 1 del Código Procesal Penal. En ese contexto, se ha de entender que no son válidos los argumentos postulados por el Ministerio Público en la audiencia de prisión preventiva que no hayan sido consignados previamente en el requerimiento formal con respecto al peligro procesal y puestos en conocimientos a la parte interesada.

En Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 235 del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Publico si lo estima necesario deberá solicitar al juez la prisión preventiva. Solicitud que deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la detención del imputado. El articulo 238 del CPP dispone para tal efecto que cuando el Ministerio Publico estime que procede la prisión preventiva, solicitara al juez correspondiente que convoque a una audiencia oral, en la que se discutirá sobre la procedencia o no de esa medida. El mismo articulo establece que corresponde al Ministerio Publico y la Defensa del imputado, aportar la prueba en la que fundamente sus peticiones. Situación que a nuestro criterio crea indefensión, por cuanto el Ministerio Publico en la mayoría de las ocasiones cuenta con el tiempo suficiente para realizar una adecuada valoración de la prueba de cargo, y la defensa solo contara con los tiempos de 24 horas que tiene el Ministerio para trasladar al imputado, ante el Juez que resolverá y que limita la aportación de prueba requerida para demeritar los elementos suficientes de convicción con que se cuenta para las pretensiones de la medida. Es aquí, donde se conocen las razones por las cuales, el Ministerio Publico, estima la procedencia de la prisión preventiva, limitando ello a las pruebas de cargo, por cuanto en dicho momento es difícil que la prueba de descargo, se halla puesto en conocimiento del ente acusador.

El juicio de peligrosismo procesal permite analizar, sin duda alguna, la existencia o no de riesgos relevantes que pongan en peligro la sujeción del imputado al proceso penal, así como el buen desarrollo de la actividad probatoria. Y, solo será posible si previamente existe una especificación clara, precisa y detallada al respecto. No olvidemos que el peligrosismo procesal es lo que justifica y legitima la interposición de una medida restrictiva tan severa como es la prisión preventiva, por lo que se requiere que su justificación recaiga en datos objetivos imputados previamente .

Con respecto a este último punto, en Perú, el Acuerdo Plenario 1-2019, en su fundamento jurídico 40, es muy claro al señalar que “[…] para la acreditación del riesgo el juez debe apreciar y declarar la existencia del peligro a partir de los datos de la causa […]. En esa misma línea, la Casación N° 1445-2018-Nacional, fundamento jurídico 3 de los fundamentos de derechos, señala que “[…] El juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto –al caso específico–. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones”. En ese sentido, es obvio afirmar que sin la existencia de una imputación clara respecto al peligro procesal no se podrá analizar la alta probabilidad que exige la prisión preventiva en atención a este requisito procesal.

En Costa Rica, se establece en el Código de forma insistente la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada ( art. 238 y 243 c) del CPP ) lo que ha sido exigido además en forma reiterada por la Sala Constitucional ( Voto 386-92).

Deben analizarse los requisitos materiales para el dictado de la prisión preventiva. Hay que dar las razones por las cuales existe sospecha suficiente de culpabilidad, haciéndose una valoración del material probatorio. Deberá indicarse cual es la causal de prisión preventiva por lo cual se ordena la misma, dándose las razones por las cuales es procedente la causal aplicada. No basta indicar, de forma abstracta, que el procesado tratará de obstaculizar la actividad probatoria y/o huirá de la justicia, se tiene que detallar de forma precisa, clara y detallada qué acto(s) permite(n) inferir que objetivamente existe un peligro procesal concreto (de fuga u obstaculización), hipótesis que deberá estar acompañada de indicios razonables e idóneos. Esto se deriva de otro principio fundamental que da validez al pedido de prisión preventiva: sin la existencia de una imputación clara sobre el peligrosismo procesal la medida restrictiva no cumple ni justifica su finalidad.

Es importante tener presente que el principio de imputación necesaria no solo garantiza el conocimiento previo de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que serán objeto de análisis en el juicio de peligrosismo procesal, sino que también coadyuva a poner límites al ius puniendi del Estado, impidiendo así que la Fiscalía realice requerimientos arbitrarios que pretendan afectar derechos fundamentales, como es el caso de la libertad. Recordemos que en una sociedad democrática como las nuestras esto último no puede permitirse, es por ello, que toda solicitud Fiscal que no sea clara, precisa y detallada deberá ser desestimada por no cumplir los estándares constitucionales y convencionales que permiten justificar la restricción de un derecho fundamental.

¿Qué ha pasado con la reforma procesal laboral?

Ya casi acercándonos al primer semestre de la puesta en vigencia de la Reforma Procesal Laboral, quiero referirme a algunos aspectos que han creado preocupación al respecto y me refiero específicamente a dos de las categorías donde se dieron los cambios, a saber el: Derecho Individual del Trabajo y Los Aspectos Procesales.

Con la sola expectativa de la nueva normativa, se dieron algunas erróneas apreciaciones, principalmente  entre los trabajadores, que no comprendieron muchos aspectos de ello.

Es constante aun escuchar a trabajadores y patronos discutir sobre temas que supuestamente cambiaron con la Reforma Procesal Laboral, cuando en realidad no se dieron estos cambios.

Se ha malentendido por parte de trabajadores y algunas empresas  que se modificó de alguna forma las jornadas de trabajo, indicándose que la reforma, obliga a trabajar solo en  las jornadas ordinarias existentes de 8, 7 o 6 horas, sea esta diurna, mixta o nocturna respectivamente, y que no es permitido las jornadas de mas horas, si no se cancelan horas extraordinarias.

La reforma no modificó en lo absoluto las jornadas de trabajo. Si se trabaja mas allá de dichas jornadas, dentro de los límites permitidos por ley, deben cancelarse horas extras, como ha sido siempre la obligación del patrono y el derecho del trabajador.

La reforma no modificó las obligaciones patronales sobre salarios y otros beneficios relacionados, esto por cuanto no existen cambios en el tema de salarios mínimos, aumentos, cálculo y pago de horas extra, etc. Tampoco ha variado la obligación de reportar todos los salarios de sus trabajadores a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), ni ha cambiado el tope de ocho años de cesantía en el sector privado.

Los cambios existentes y de importancia en la actualidad, indicamos, los vemos desde dos perspectivas específicas:

Derecho individual de trabajo:

  1. Se amplió la protección por discriminación en el empleo, señalándose un total de 14 causales de discriminación entre las cuales se mencionan: edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, discapacidad, afiliación sindical y si queda alguna duda sobre las causales, se incluyó una última que señala cualquier otra forma análoga de discriminación.
  2. Se incorporaron  cambios al proceso de despido sin responsabilidad patronal, en donde se deja claro el tema de la obligatoriedad en la entrega de la carta de despido y se indica que las causales, para proceder con el despido sin responsabilidad patronal, deberán ser señaladas de forma clara y sin que se preste o exista duda alguna sobre la verdadera razón que originó la terminación del contrato. Por último, se indica como proceder en caso de que el empleado no quiera firmar de recibido la carta de despido.
  3. Se abre la posibilidad del despido sin responsabilidad patronal por casos de discriminación en el empleo o en el acceso al empleo (proceso de reclutamiento). Es decir, se incorpora  una nueva razón para despedir con justa causa, sin pago de preaviso ni auxilio de cesantía.
  4. Se mantiene el despido con responsabilidad patronal, por la voluntad del patrono, en el tanto se reconozcan los derechos al trabajador.
  5. Un cambio que ha creado mucho de que hablar es en cuanto a los representantes patronales, “directores, gerentes, administradores …, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o administración”, en cuyo caso se incorporan las siguientes novedades:
  • Responsabilidad hasta personal en caso de ordenar actuaciones que signifiquen infracciones a las leyes del trabajo.
  • En casos de discriminación, el representante patronal puede formar parte del proceso judicial a título personal.

Sobre estos aspectos, no tenemos aun muestra de problema alguno en cuanto a su interpretación, sin embargo consideramos se esta haciendo una errónea aplicación en lo relacionado con las causales de despido, la carta del despido y la posibilidad del despido con responsabilidad patronal.

Aspectos procesales:

  1. Se implemento la justicia gratuita a favor de todos aquellos trabajadores que ganen menos de dos salarios bases por mes, o que hayan sido despidos por discriminación. También aplica la asistencia legal gratuita para trabajadores adolescentes o mujeres en estado de embarazo o lactancia. Situación que en la actualidad, ha empezado a ser controversial, por cuanto la DEFENSA PUBLICA LABORAL, no ha tenido la capacidad de asumir de manera pronta  la atención de los trabajadores e incluso se indica, que se están atendiendo con citas previas que ya sobrepasan el mes de espera para turno.
  2. Se implemento la oralidad buscando reducir el tiempo de duración de los juicios, sin embargo los problemas en los cambios tecnológicos han generado problemas en su adecuada aplicación. Se eliminaron los tribunales de menor cuantía y los casos que antes veían esos tribunales pasaron  a los Juzgados a ser resueltos por un solo juez.
  3. Se incorpora un trámite en vía sumaria para la tramitación de reclamos por discriminación, que deben ser atendidos de forma prioritaria por el juez, sin embargo la realidad en su aplicación ha sido otra.
  4. Se regulo la protección de fueros especiales y la tutela del debido proceso en situaciones como: maternidad y lactancia, trabajadores adolescentes, líderes sindicales, trabajadores en régimen de empleo público, denunciantes de acoso sexual y otros.
  5. Se regulo la reinstalación del trabajador cuando sea despedido por haber sufrido un accidente o riesgo de trabajo. En estos casos habrá que tomar las medidas necesarias para evitar reclamos judiciales.

La celeridad esperada en materia procesal, empieza a causar preocupación, pues desde ahora, existen despachos judiciales, que a nivel de agenda, ya se encuentran realizando señalamientos, para finales del presente año e inicios del 2019. Algo estará sucediendo, pues la conciliación de agendas de defensa publica y privada, pueden saturar las fechas de audiencia y consecuentemente la celeridad esperada no es tal.

Si el trabajador, con anterioridad podía accionar de manera personal y ser recibida su demanda en estrados el mismo día que así lo requirió, hoy día, con la Defensa Publica, debe solicitar su atención, esperar cita en muchos casos y turno de espera para la redacción de su demanda.

La Reforma Procesal Laboral, que desde el pasado 25 de julio es Ley de la República, ha provocado y seguirá provocando algunas interpretaciones incorrectas y hasta se habla de algunos temas que ni siquiera están regulados o que su regulación no dice lo que algunos señalan como una verdad.

Los patronos se han apurado para normalizar la situación interna para evitar denuncias en su contra. Muchos han procurado corregir todos los procedimientos erróneos en la gestión empresarial, esto por cuanto ahora los patronos deben mantener mucho orden en su organización interna, deben tener a mano los documentos que respaldan sus actuaciones, desde la publicación de ofertas de trabajo hasta los despidos y por supuesto todo lo acontecido entre ambos momentos.

Hoy día existen normas escritas que inclinan la balanza de la carga probatoria en manos de la parte patronal a quien le compete probar, entre otros elementos: la fecha de ingreso, el puesto desempeñado, las causas de extinción del contrato, el pago de todos los salarios y sus complementos (comisiones, incentivos, etc.), el pago de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones, el pago de los seguros sociales y de riesgos de trabajo, justificar medidas que se puedan considerar discriminatorias, etc.

En realidad, es mi humilde apreciación, que a la fecha, no se han cumplido las expectativas, de la Reforma Procesal laboral, y ello debido a la falta de mecanismos a nivel judicial, para poder hacer una realidad su adecuada ejecución e implementación. El tiempo nos dirá, si la CELERIDAD en los procesos será una realidad o solo se quedara en la letra.

Opinión: El mundo

Recuerde que el impuesto a las sociedades

Impuesto a las Sociedades

 

 

Recuerde que el impuesto a las sociedades, entra en vigencia su pago parcial, a partir del 1 de setiembre del 2017. Revise su sociedad y verifique, no solo que se encuentra al día, sino que conozca en cual de los parámetros establecidos por ley, se encuentra su sociedad. Si tiene sociedades, o pertenece a alguna sociedad que quiera des inscribir o separarse de la Junta Directiva en la cual esta nombrado, aun esta en tiempo de acuerdo a los transitorios a realizarlo. Asesórese, con su Abogado de Confianza. Somos la Firma de Abogados, su Firma de Confianza. 

Libre despido en la empresa privada, un derecho patronal subsistente

El Código de Trabajo, establece y mantiene con la Reforma Procesal Laboral, como causa de terminación de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de este, la propia voluntad del patrono. Sea que el libre despide, se encuentra regulado y permitido en el sector privado. El patrono puede despedir sin causa a cualquier trabajador, cancelándole los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales, pre aviso y auxilio de cesantía.
Con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral y en especial para lo que nos ocupa, con lo dispuesto por el articulo 35 de dicha normativa, referente a la Carta de Despido, se ha tratado de hacer creer a los trabajadores y patronos del sector privado, que se ha limitado el libre despido, conforme lo dispuesto por el inciso d) del articulo 85, sin embargo considero se ha dado una errónea interpretación a ello.


Debemos tener presente que en materia de empleo privado, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, prevalece la llamada estabilidad relativa o denominado “libre despido”. Esa norma literalmente expresa: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.”. En consecuencia, salvo casos de excepción, el patrono está posibilitado para proceder a cesar al empleado aún cuando éste no haya faltado gravemente a sus obligaciones contractuales, eso sí, con la correlativa obligación de indemnizarlo. Debe advertirse que la disposición constitucional condiciona el pago de esa indemnización a la existencia del despido sin justa causa, pues, de presentarse una violación grave el contrato de trabajo por parte del empleado, estaríamos en el supuesto del despido disciplinario, al cual no se le puede ligar aquel efecto.
Es cierto, que el libre despido, se ha traducido en arbitrariedad por parte de los patronos e incluso se ha utilizado para encubrir razones de discriminación, con solo reconocerle al trabajador sus prestaciones laborales de vacaciones, aguinaldo, auxilio de cesantía y preaviso.


Es cierto, que la norma exige, hoy día que al expirar todo contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora, debe dar un certificado que exprese entre otras, las causas del retiro o de la cesación del contrato, siendo posible incluso indicar que la misma es por la propia voluntad patronal, con el reconocimiento de los derechos laborales y sin necesidad de que exista causa justa para ello.


Lo que norma, si prevé es que si la expiración del contrato obedece, a destitución por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria; y en ella se deben describir, de forma puntual, detallada y clara, el hecho o los hechos en que se funda el despido, siendo estos los únicos que se pueden alegar judicialmente, si se presentara contención.
Es claro, que muchos despidos discriminatorios se encubren bajo la legalidad del libre despido, pero hoy día ello cambia a la luz de la Reforma Procesal Laboral, donde el traslado de la carga de la prueba en estos casos, se revierte para que el trabajador solo tenga que señalar específicamente el sustento fáctico en el que se funda su alegato y los términos de comparación que substancie su afirmación (artículo 409 CTF). Y es que el régimen probatorio y las cargas de la prueba varían en diversos supuestos, entre los que nos encontramos el que nos interesa que viene a disponer el artículo 478) lo siguiente:
“En todo caso, le corresponderá al empleador o a la empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre: …10) La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones”.


Por ello, a pesar de que existe conforme lo indique el LIBRE DESPIDO, la reforma al Código de Trabajo, en relacion con despidos discriminatorios encubiertos de legalidad, no subsisten, porque ya no se podrán esconder con tanta impunidad y complicidad de la norma, porque si aun mediando el pago de prestaciones laborales, la discriminación, -existió,- puede invocarse y reclamarse, así como la exigencia de salarios caídos, reinstalación, y daños y perjuicios, incluyendo el daño moral.
Nuestra recomendación, será entonces establecer políticas institucionales, que permitan evaluar al trabajador, documentando razones de peso, que permitan tomar decisiones ciertas y no antojadizas, que puedan ser tildadas de discriminación y de esta manera contar con los criterios de objetividad, racionalidad y proporcionalidad que prevé la norma y que no sean de esta manera objeto de dudas en cuanto a posible discriminación.


Por tanto, el libre despido, como voluntad del patrono, con responsabilidad y pago de las indemnizaciones previstas por ley, subsiste en nuestra normativa laboral, y nada impide su aplicación en la actualidad, indicándose en la Carta de despido, que el mismo se da conforme lo dispone el articulo 85, inciso d) del Código de Trabajo: “ La propia voluntad del patrono “.

Criminalidad, desigualdad social y punitivismo mediático

Si bien todo problema social no tiene una causa única, existen causas que tienen mayor repercusión que otras. Esto ocurre con el problema de la criminalidad.

Las investigaciones sugieren que la desigualdad social es una de las causas más importantes del aumento de la criminalidad en un determinado país. Sin embargo, en nuestro país, como en otros, en materia de lucha contra la criminalidad, se hace cualquier cosa, menos lo que sugieren las investigaciones sociales. No se escatima en represión y se deja al olvido la prevención.

En efecto, desde hace años los investigadores sociales nos vienen diciendo que lo que parece ser cierto tanto para los países ricos como para los pobres es que cuanto mayor es la distancia entre la minoría acomodada y la masa empobrecida, más se agravan los problemas sociales. Esto es, que no importa lo rico o pobre que sea un país, sino lo desigual que sea. Las consecuencias de la desigualdad social son conocidas: “altos índices de criminalidad, problemas sanitarios, menores niveles de educación, de cohesión social y de esperanza de vida”.

La experiencia histórica muestra, por un lado, que los países logran reducir los problemas delictivos en la medida en que maximizan la inversión en educación de calidad, salud, mejora de la alimentación, recreación, en lugar de volverse en el privilegio solo de los más ricos. Y que “la justicia criminal y los sistemas penales están funcionando sobre la base de un gran error, que consiste básicamente en creer que el castigo sirve para prevenir la delincuencia, cuando es el estímulo más poderoso que se conoce hasta el momento”.

De ahí la importancia hoy día del criticado modelo de reinserción social pretendido por el Ministerio de Justicia y sus jerarcas. Un modelo que  busca mediante oportunidades reales, la reinserción en sociedad de quienes han infringido la norma penal y son objeto de sanción.

Por otro lado, la realidad nos muestra que en nuestro país, como en otros, se hace exactamente todo lo contrario de lo que se necesita hacer en materia de lucha contra la criminalidad. Si la mejor manera de prevenir los delitos es una política social dirigida a garantizar los derechos vitales de todos, contrariamente, como podrá advertir cualquier conciudadano, lo que hacen los legisladores y ahora propugnan hasta las altas autoridades judiciales, es como para mandarles a volar, por no decir otra cosa: aumento de la represión policial, endurecimiento de las penas, creación de nuevos tipos penales, construcción de más cárceles, etc.

Con todo esto, lo que se garantiza es el derecho (vital para los sádicos) a una celda en cualquier penal del país, por ser pobre. Porque, como dice Zaffaroni con algo de ironía: mientras más cerca se está del poder económico, más lejos se está del poder punitivo. Por ello, no es casual que se tenga la percepción de que en nuestras cárceles no estén generalmente los delincuentes más peligrosos, sino los más pobres. Y hoy día incluso hasta hay estudios que indican que obtiene mejores resultados en sus casos penales, quienes recurren a una Defensa Privada, que quienes son asistidos por la Defensa Pública.

Finalmente, las investigaciones sugieren que la desigualdad social es la principal causa de la criminalidad. Que a mayor desigualdad, mayor índice de criminalidad y viceversa. Y que, por esta razón, antes de recurrir al desmadre punitivo, nuestros legisladores, jueces y fiscales deben tomar en cuenta que este es, en el mejor de los casos, inútil, y en el peor, un aliciente de la conducta criminal.

Diversos barómetros de opinión y encuestas señalan que los ciudadanos tienen una percepción negativa de la Justicia y consideran que en buena medida lo mejor es el endurecimiento de las sanciones penales. Esto no es ajeno al debate político ni a los medios de comunicación, y la falta de consenso y la rivalidad tanto entre los ciudadanos como con los gobernantes, se traslada a las instituciones judiciales.

Todos los instrumentos que colaboren en una separación más clara de la justicia respecto a la política criminal puede favorecer el respeto a las instituciones y posiblemente redunde en una valoración más positiva de los ciudadanos respecto de esta.

De manera que la acción sensata (cosa difícil de pedir a nuestros legisladores) contra la criminalidad sería empezar por cerrar la brecha entre la minoría enriquecida y la mayoría empobrecida; o dicho de manera seria, entre la minoría que disfruta de la mejor educación, mejor salud, mejor vivienda, mejor transporte, e incluso mejor justicia, gracias a la desgracia de la mayoría.

Lic. Rafael A. Rodríguez Salazar, 
abogado penalista y criminólogo. 

Fuente

¿Que hacer cuando el cliente trata de imponer su criterio?

Recomendaciones de que hacer cuando el cliente trata de imponer su criterio. Es lógico que el cliente tenga el deseo de contribuir a la solución de su problema y muchas veces los abogados impelidos por el carácter, impulsividad e incluso importancia del cliente, y aun sabedores del error de perspectiva de este, aceptan sin discusión el criterio de éste y adaptan su defensa y práctica al mismo. Grave error, escuche porqué.

¿Qué puedo hacer si intentan arrebatarme el celular?

A los ticos nos encanta tener celulares último modelo, pero cada vez escuchamos más casos de robos. Esto nos lleva a aumentar nuestra precaución e incluso a no sacar el celular cuando estamos en la calle. Pero ¿qué puedo y qué debo hacer cuando intenta arrebatarme el celular? Los expertos en seguridad recomiendan prudencia para evitar poner nuestra vida en peligro. Lo material siempre es reemplazable, no así la vida.

Fuente: Giros – Youtube

La criminalidad no se reduce, con la amenaza penal

El problema del hacinamiento en nuestro sistema penitenciario pocas veces ha sido afrontado con la seriedad que la actual Ministra de Justicia Cecilia Sánchez, lo ha hecho. Se han tomado medidas con el propósito de descongestionar nuestras atiborradas prisiones, que se han convertido en los últimos tiempos en depósitos de personas en infrahumanas condiciones.

La ultima década, ha sido de capital importancia, en las razones por las cuales, ha aumentado el índice de privados de libertad, dentro de los cuales destacamos la tipificación de nuevas formas delincuenciales, crimen organizado, delitos informáticos, tráfico de drogas y personas y la tendencia a querer legislar y penalizar todo lo que se ha considerado contrario a las normas sociales. Aunado a ello, tenemos la aplicación de medidas alternas como lo son los Procesos Abreviados y sobre todo la instauración de los Procesos en Flagrancia que en poco tiempo determinan la responsabilidad de un hecho y su consecuente pena privativa de libertad.

Fue objeto de critica y repudio a nivel nacional, a finales del 2005 el informar a la ciudadanía la movilización de mas de mil privados de libertad, a regímenes penitenciarios de menor contención y hoy día es objeto de critica y amenazas por parte del Fiscal General de la Republica, del Director del Organismo de Investigación Judicial y de algunos Diputados el conocer que el Ministerio de Justicia en acatamiento de una orden del Juzgado de Ejecución de la Pena, toma medidas para reubicar a 380 privados de libertad.

El Fiscal General, amenaza con tomar medidas como ordenar la no aplicación de procesos abreviados y la procura de la imposición de penas privativas de libertad mayores, si la Ministra de Justicia cumple con su deber. Se le amenaza, sin medir que el no acatar dicha disposición la expone a un incumplimiento de deberes y consecuentemente a la consumación de un delito. No considera el Fiscal General, que las medidas alternas, han traído al Poder Judicial en general, un leve alivio en la mora judicial que desde mas de una década carga a cuestas. Mora judicial, que no ha respetado el Principio de Justicia Pronta y Cumplida, tanto para las victimas como para los imputados en cada causa. Y aun mas, no ha medido la Fiscalía, que el no otorgamiento de un proceso abreviado, no le garantiza al Ministerio Publico la efectiva imposición de una sentencia condenatoria. Y no considera además el costo económico que conlleva el negar un proceso abreviado cuando hay anuencia del imputado, para llevarlo a un costoso juicio que no sabemos cuanto mas durara.

El Director del Organismo de Investigación Judicial, se une a las criticas por la decisión Ministerial, y de una manera no razonada expresa: “…Si tenemos un sistema de administración de justicia , que se decanta por imponer medidas de prisión para personas que cometen delitos, el Estado, como un todo, debería respetar la posición. (…) No me parece que, de manera libre y con poca meditación, se deje sin efecto la decisión de un Juez…” ( Pág. 16 A, La Nación, 23/4/2016)

No, Don Walter, con la reubicación de privados de libertad de un Centro de Reclusión Cerrado a un Centro de Reclusión Semi-Institucional o abierto, no se deja sin efecto ninguna sentencia condenatoria. O esta mal informado o esta tratando de dar una errónea información a la ciudadanía para con un discurso mediático hacer creer que se termino el cumplimiento de la sanción penal. Lo cierto y verdadero es que lo unico que se varia es la forma en que se da total cumplimiento a la pena, con una desinstitucionalización paulatina del privado de libertad, que cumple requisitos técnicos en su Plan de Atención y que lo posibilitan para ello. Un sistema que siempre ha existido y que hoy día se sataniza por los altos índices delincuenciales que permean nuestra sociedad.

Y a ello se unen las voces parlamentarias, de los diputados que quieren desde ya hacer política, pidiendo al Presidente de la Republica, su intervención en el Ministerio de Justicia, disque por la seguridad social.

Se les olvida a los detractores que si las condiciones sociales que originan la delincuencia continúan e incluso se potencian, “aunque haya una mayor eficacia en la persecución penal, lo único que se va a producir es una mayor población penal, pero no una sociedad segura. Al final, el problema se duplica, pues a las tasas de criminalidad se deberá sumar el problema de la escasez de cárceles o el hacinamiento penitenciario”.

La reforma o aprobación de las leyes penales no implica, necesariamente, que estas serán aplicadas por los jueces en los casos concretos. Hace falta que los operadores del sistema penal (policía, fiscales y, finalmente, el juez) tengan claro su sentido y generen las condiciones para su efectiva aplicación. Estas leyes penales de reforma integral del sistema penal y de lucha contra la criminalidad organizada y la criminalidad en general, responden a buenas intenciones, pero dudo de su real capacidad para frenar el crecimiento exponencial de los delitos. Si bien hace falta optimizar la respuesta punitiva, mientras los factores sociales criminógenos permanezcan, originando más criminalidad, la respuesta penal será solo un paliativo, y no el remedio.

En el plano procesal penal, se ha hecho una significativa reforma al principio de oportunidad, en la lógica de permitir archivar procesos por delitos de poca monta y, por el contrario, mantener vivos los procesos por delitos de reincidentes o los cometidos por miembros de una organización criminal. En el plano de la ejecución penal, los beneficios penitenciarios se siguen restringiendo para el caso de delitos especialmente graves y otras formas de criminalidad a los que se restringen incluso con discriminación dichos beneficios, y no es a la libre ocurrencia, que se otorgan como así se quiere hacer ver a la ciudadanía en general.

Lo que si es claro hoy día es que no existe capacidad penitenciaria para poder digerir la respuesta punitiva que las nuevas leyes penales están originando. Y, nuevamente, el problema es creer que la amenaza penal es suficiente para reducir la criminalidad.

LIC. RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR

ABOGADO PENALISTA.

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Cedula: 3-271-045.