PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA Y EL JUICIO DE PELIGROSISMO PROCESAL EN LA PRISIÓN PREVENTIVA

Al dar lectura a un articulo escrito por nuestro amigo y Colega del Perú, Paul Ruiz Cervera, quien de manera certera y fundamentada escribe sobre el PELIGROSISMO PROCESAL EN LA PRISION PREVENTIVA, me llamo la atención que sus apreciaciones también son propias de nuestro medio y solicite su autorización para poder hacer uso del mismo y poder agregar apreciaciones propias de nuestra normativa Constitucional y Procesal Penal.

Nos indica, el Lic. Ruiz Cervera, que al conversar con el maestro José Luis Castillo Alva, en esas tertulias jurídicas que le sirven como dieta para el ejercicio de la abogacía (citando las palabras del maestro), pudo advertir y verificar que en la doctrina jurídica y jurisprudencial del Perú, no existe un desarrollo profundo respecto al principio de imputación necesaria y su relación con el juicio de peligrosismo procesal al momento de analizarse el pedido de prisión preventiva.

Un tema, sin duda, importante y necesario de estudiar a fin de poder construir un marco jurídico que garantice la protección del derecho fundamental a la libertad dentro del proceso penal, en específico, en los requerimientos de medidas limitativas de derecho.

Para entender la vinculación jurídica del principio de imputación necesaria con el juicio de peligrosismo procesal en la prisión preventiva se debe precisar que no solo existe, como garantía relacionada al debido proceso, la exigencia procesal de conocer los cargos por los que se incrimina a una persona, sino que también se tiene, como garantía fundamental, el derecho a ser informados de forma clara, precisa y detallada de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que motivan o motivaron la privación de la libertad de un determinado sujeto.

Esta garantía procesal en el Perú, encuentra su fundamento en el artículo 139° inciso 15 de la Constitución Política, norma que señala textualmente que “son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] El principio de que toda persona sea informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. Asimismo, en una interpretación sistemática y pro homine , se tiene, además, lo señalado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en donde se precisa que “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra”.

En Costa Rica; dicha garantía encuentra su fundamento en el articulo 92 del Código Procesal Penal, que a la letra indica:

“…Al comenzar a recibirse declaración, el funcionario que la reciba comunicara, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento…”

De la misma manera, ese derecho de intimación lo encontramos inmerso en el articulo 82 del código de marras, cuando en su inciso a) se indica que el imputado tiene derecho:

“…a) Conocer la causa o el motivo de su privación de libertad y el funcionario que la ordeno, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra.

De igual forma debemos correlacionar dicha garantía procesal, con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 Constitucionales que nos indican:

“…ARTÍCULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas… ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad…”

El deber de intimar al imputado ha sido considerado por la Sala Constitucional como parte del debido proceso. ( Voto 1739-92 )

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional en el voto 2648-2001 del 4 de abril del 2001:

“…No se pretende que la policía judicial le haga la intimación de cargos a cada detenido, y menos aun le indique la calificación jurídica de los hechos que originan su detención, pero si que le señale en lenguaje simple y accesible las razones fácticas de su privación de libertad, le muestre la orden emitida en su contra- si la hay- asi como que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra si mismo, a designar un abogado de su confianza y solicitar su presencia, así como comunicarse telefónicamente con su familia con el fin de informar sobre su detención y que le ayuden a localizar a su abogado si es necesario. Esta claro para la Sala que corresponde al Ministerio Publico realizar la intimación de cargos al imputado, así como informarle con detalle todos los derechos con que cuenta…”

En el plano internacional dicha garantía procesal se encuentra consagrado en el artículo 8° inciso 2 parágrafo b de la Convención Americana de Derecho Humanos y, el artículo 9 inciso 2 y el artículo 14 inciso 3 parágrafo a del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

El primer gran paso de la judicatura en el Perú, para garantizar la presencia del principio de imputación necesaria dentro del análisis de la prisión preventiva fue la emisión del Acuerdo Plenario N° 01-2019, en donde se señala claramente que es una obligación constitucional de todos los magistrados verificar la existencia o no de una imputación concreta a fin de poder determinar la presencia de un hecho presuntamente ilícito que permita configurar una causa probable. Textualmente señalan los magistrados supremos en el fundamento jurídico 27 del documento citado, que:

La prisión preventiva supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. Es, empero, un requisito indispensable pero no suficiente pues debe ser confirmado por el peligrosismo procesal […].

Como se puede apreciar, el principio de imputación necesaria cumple un papel importante en el análisis jurídico de un requerimiento de prisión preventiva, pues sin la presencia de un marco fáctico claro será imposible determinar si los hechos imputados tienen rasgos delictivos y pueden ser vinculados al procesado en mérito a la existencia de graves y fundados elementos de convicción. Esto responde a un principio básico que mantiene con vida el proceso penal: sin la existencia de un presunto acto delictivo no solo no existe delito, sino tampoco proceso penal.

Esta premisa, entonces, de exigir, en base al principio de imputación necesaria, una imputación clara para verificar o no la presencia de un supuesto hecho ilícito dentro de la prisión preventiva, no debe interpretarse de forma restringida. Dicho principio tiene una aplicación transversal y su contenido también permite su aplicación en el plano del juicio de peligrosismo procesal dentro de las medidas limitativas de derechos, lo que obliga a los jueces a verificar si existe o no una precisión clara de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que sustentan el peligro procesal invocado en contra del procesado.

Para poder determinar si una persona cuenta o no con peligro procesal, la verificación jurídica debe partir razonablemente del análisis concreta de una imputación previa postulada por el Ministerio Público con respecto a la presencia de un peligro de fuga u obstaculización de la actividad probatoria de parte del procesado.

El principio de imputación necesaria obliga a la Fiscalía a delimitar el supuesto de hecho en el que se sustenta el peligro procesal, asimismo, sirve como un límite al ius puniendi, porque solo permite que dicha prisión previa sea solicitada en el marco de los supuestos determinados por Ley (artículos 269 y 270 del CPP en Perú y artículos 238, 239 y 239 bis, del CPP en Costa Rica ), pedido que deberá fundarse, además, en datos objetivos, lo que garantiza contar con un conjunto de elementos de convicción que permiten sostener que el peligro procesal es real, cierto e inminente .

En el Perú, para dar validez a la garantía constitucional analizada se requiere que las imputaciones que sustentan el peligrosismo procesal sean realizadas por escrito y notificada a la parte interesada antes de la audiencia de prisión preventiva a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa correspondiente como manifestación del principio de contradicción .

Esta garantía procesal también encuentra su fundamento en el principio de motivación de las disposiciones fiscales tutelado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 64 inciso 1 del Código Procesal Penal. En ese contexto, se ha de entender que no son válidos los argumentos postulados por el Ministerio Público en la audiencia de prisión preventiva que no hayan sido consignados previamente en el requerimiento formal con respecto al peligro procesal y puestos en conocimientos a la parte interesada.

En Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 235 del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Publico si lo estima necesario deberá solicitar al juez la prisión preventiva. Solicitud que deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la detención del imputado. El articulo 238 del CPP dispone para tal efecto que cuando el Ministerio Publico estime que procede la prisión preventiva, solicitara al juez correspondiente que convoque a una audiencia oral, en la que se discutirá sobre la procedencia o no de esa medida. El mismo articulo establece que corresponde al Ministerio Publico y la Defensa del imputado, aportar la prueba en la que fundamente sus peticiones. Situación que a nuestro criterio crea indefensión, por cuanto el Ministerio Publico en la mayoría de las ocasiones cuenta con el tiempo suficiente para realizar una adecuada valoración de la prueba de cargo, y la defensa solo contara con los tiempos de 24 horas que tiene el Ministerio para trasladar al imputado, ante el Juez que resolverá y que limita la aportación de prueba requerida para demeritar los elementos suficientes de convicción con que se cuenta para las pretensiones de la medida. Es aquí, donde se conocen las razones por las cuales, el Ministerio Publico, estima la procedencia de la prisión preventiva, limitando ello a las pruebas de cargo, por cuanto en dicho momento es difícil que la prueba de descargo, se halla puesto en conocimiento del ente acusador.

El juicio de peligrosismo procesal permite analizar, sin duda alguna, la existencia o no de riesgos relevantes que pongan en peligro la sujeción del imputado al proceso penal, así como el buen desarrollo de la actividad probatoria. Y, solo será posible si previamente existe una especificación clara, precisa y detallada al respecto. No olvidemos que el peligrosismo procesal es lo que justifica y legitima la interposición de una medida restrictiva tan severa como es la prisión preventiva, por lo que se requiere que su justificación recaiga en datos objetivos imputados previamente .

Con respecto a este último punto, en Perú, el Acuerdo Plenario 1-2019, en su fundamento jurídico 40, es muy claro al señalar que “[…] para la acreditación del riesgo el juez debe apreciar y declarar la existencia del peligro a partir de los datos de la causa […]. En esa misma línea, la Casación N° 1445-2018-Nacional, fundamento jurídico 3 de los fundamentos de derechos, señala que “[…] El juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto –al caso específico–. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones”. En ese sentido, es obvio afirmar que sin la existencia de una imputación clara respecto al peligro procesal no se podrá analizar la alta probabilidad que exige la prisión preventiva en atención a este requisito procesal.

En Costa Rica, se establece en el Código de forma insistente la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada ( art. 238 y 243 c) del CPP ) lo que ha sido exigido además en forma reiterada por la Sala Constitucional ( Voto 386-92).

Deben analizarse los requisitos materiales para el dictado de la prisión preventiva. Hay que dar las razones por las cuales existe sospecha suficiente de culpabilidad, haciéndose una valoración del material probatorio. Deberá indicarse cual es la causal de prisión preventiva por lo cual se ordena la misma, dándose las razones por las cuales es procedente la causal aplicada. No basta indicar, de forma abstracta, que el procesado tratará de obstaculizar la actividad probatoria y/o huirá de la justicia, se tiene que detallar de forma precisa, clara y detallada qué acto(s) permite(n) inferir que objetivamente existe un peligro procesal concreto (de fuga u obstaculización), hipótesis que deberá estar acompañada de indicios razonables e idóneos. Esto se deriva de otro principio fundamental que da validez al pedido de prisión preventiva: sin la existencia de una imputación clara sobre el peligrosismo procesal la medida restrictiva no cumple ni justifica su finalidad.

Es importante tener presente que el principio de imputación necesaria no solo garantiza el conocimiento previo de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que serán objeto de análisis en el juicio de peligrosismo procesal, sino que también coadyuva a poner límites al ius puniendi del Estado, impidiendo así que la Fiscalía realice requerimientos arbitrarios que pretendan afectar derechos fundamentales, como es el caso de la libertad. Recordemos que en una sociedad democrática como las nuestras esto último no puede permitirse, es por ello, que toda solicitud Fiscal que no sea clara, precisa y detallada deberá ser desestimada por no cumplir los estándares constitucionales y convencionales que permiten justificar la restricción de un derecho fundamental.