DELITOS EN RELACION CON LA PANDEMIA COVID-19

Ante la emergencia nacional que hoy día nos aqueja por la pandemia producida por el COVID-19, en un estado social de derecho, debemos comprender cuales son los deberes que le asisten a la ciudadanía en el cumplimiento de las directrices emitidas por las autoridades de salud. Por ello de suma importancia considerar que nuestro Código Penal, en su sección IV, denominada “ Delitos contra la Salud Publica” tipifica en lo conducente dos conductas objeto de sanción, a saber el delito de Propagación de enfermedades infecto-contagiosas, ( Articulo 271 ) que sanciona con prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo que esta infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica grave riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a otra persona, en el entendido de que se cumplan los presupuestos previstos por la norma y que en el caso del coronavirus podría encuadrar alguno de dichos supuestos. Asimismo, y de mayor relevancia en la actualidad, lo establecido por el articulo 277 del código supra indicado, denominado “ Violación de medidas sanitarias…” que dispone prisión de uno a tres años, o de cincuenta a doscientos días multa el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia. En ambos casos se establece la posibilidad de que el delito sea consumado de manera dolosa o culposa, es decir con intención o sin ella, sea faltando al deber de cuidado que les asiste a las personas.

La Organización Mundial de la Salud, ha definido la salud, como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, por ello la difusión o ingreso al país de una enfermedad contagiosa puede ser perjudicial para la comunidad toda y, por lo tanto, evitar que tal situación se produzca resulta ser un interés social.

En tal sentido, cabe recordar lo sostenido por Carrara: “los delitos contra la salud pública serán, pues, todos los actos por medio de los cuales ciertas sustancias que sirven para la nutrición, para el mantenimiento de la vida de un grupo de hombres y en general para sus necesidades cotidianas, llegan a corromperse, a infectarse, a convertirse en cambio en causa de enfermedades de daños para la salud y aun de muerte para un número indefinido de ciudadanos, y posiblemente de todos.

La Organización Mundial de la Salud destaca la importancia de la problemática referida a la transmisión de enfermedades, prevención y control de epidemias y nos ha indicado: “todos los países deberían ser capaces de detectar, comprobar rápidamente y responder de forma adecuada a las amenazas de enfermedades emergentes y con tendencia a producir epidemias, a fin de reducir al mínimo su impacto en la salud y la economía de la población mundial”.

El tipo penal en estos casos, tiene por objeto la sanción de aquellas acciones u omisiones de carácter doloso o culposo, mediante las cuales se puedan producir la introducción o propagación de una epidemia. No de cualquier forma, sino exclusivamente, a través de la violación de las normas impuestas por la autoridad competente.
El jurista Edgardo Donna sostiene que en el fondo, se trataría de una mera desobediencia a las órdenes de las autoridades competentes que, dado el interés social de evitar una epidemia, recibe un castigo penal especial. Evidentemente, para no caer en un derecho penal formal y administrativo, para ser típica la conducta requerirá la violación a la norma del Estado que haya traído como consecuencia la introducción o propagación de una epidemia o, por lo menos, el riesgo concreto de que ello ocurra. Todo ello, claro está, en relación causal, por lo que consideramos se trata de un delito de peligro abstracto, esto quiere decir que la violación de las normas extrapenales presupone ya un riesgo para el bien jurídico, sin la necesidad de que se concrete un peligro de lesión para una persona determinada. Importante recordar que se protege un bien jurídico en función de la colectividad, cuyo interés trasciende a lesiones individuales.

Por tanto, debemos comprender que, en el delito de incumplimiento de las normas sanitarias, se sanciona solo al que viola o incumple -activa o pasivamente- las medidas impuestas por ley para la propagación de una enfermedad o epidemia.

Podríamos indicar, también que en estos casos de incumplimiento, surge una concurrencia aparente con el delito de desobediencia tipificado en el articulo 314, por cuanto en este existe la omisión del cumplimiento de una orden de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Las medidas sanitarias, conocidas y que ha emitido el Ministerio de Salud, son medidas destinadas a la evitación de la propagación del virus covid-19, como han sido las medidas de aislamiento obligatorio, la de inamovilidad social obligatoria, la de prohibición de vehículos particulares en una franja horaria, la de cierre de actividades privadas por evitar aglomeraciones de personas, etc.
Para que alguna de las violaciones a dichas medidas configure delito, en primer lugar, es necesario que el requerimiento de la norma debe ser de posible cumplimiento, por lo tanto no se puede sancionar a las personas que de acuerdo con las circunstancias se encuentren impedidas de cumplir con la norma. Por ejemplo, si una persona que laboraba en una actividad permitida sale de su trabajo con tiempo para llegar a casa antes de la hora de la orden de inamovilidad, pero en el camino el vehículo en el que se transporta sufre una avería y producto de ello permanece en la calle fuera del horario permitido, no puede ser sancionado penalmente bajo este delito ni ningún otro.
Por el contrario, sí comete el delito en mención el empleador que hace que sus trabajadores acudan a laborar pese a que su actividad se encuentra prohibida por ley o permite que clientes ingresen a su establecimiento y consuman. Ya que de este modo, omite o incumple el mandato legal que le prohíbe realizar actividades comerciales, pudiendo cumplir, y al tratarse de un delito de peligro abstracto basta la mera realización de una conducta distinta a la ordenada para que se consume.

Debemos comprender, que cuando hablamos de la propagación intencional se requiere el dolo directo, es decir que quien lo propague debe conocer qué padece de la enfermedad y de que realiza actos que muy posiblemente causen el resultado. De tal manera que en el caso que el paciente desarrolle síntomas, pero no tenga una confirmación de la enfermedad o si el contagio que causa es producto de una conducta no prescrita como riesgosa su conducta no podría ser sancionada a titulo doloso, pues carece del conocimiento que exige expresamente el delito, siendo entonces dicho comportamiento, calificado como imprudente y como tal de carácter culposa.
Debemos considerar además, que en la práctica es posible que se presenten casos de violación de medidas impuestas en concurso real o ideal con el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, pues al momento de la intervención de la autoridad se configurarán supuestos de requerimientos directos y específicos al ciudadano, quien sin diferenciar escenarios también puede rehuir a su cumplimiento. Ejemplo de ello, cuando mediante la restricción brindada se exige la presentación de una identificación para poder ser objeto de las excepciones dispuestas para dicha restricción.
Podríamos además de lo indicado, estar en presencia de una serie de actos delictivos, de orden económico y social, en el cual podrían incurrir las personas o empresas que acaparen o sustraigan del comercio artículos o productos de primera necesidad, o bien que aumenten los precios ya fijados por las autoridades respectivas. ( usura, 243 C.P. agiotaje 245 C.P. especulación ) Además de otros delitos, existentes que podrían generarse con ocasión de la emergencia y que es de manera inescrupulosa aprovechada por quienes quieren un beneficio indebido a expensas del patrimonio de sus potenciales victimas. ( Ofrecimientos engañosos, estafas y otros )

Por lo expuesto, lo recomendable a fin de evitar exponerse a una causa judicial, por la situación que nos aqueja, es el cumplir de manera adecuada las medidas que las autoridades gubernamentales emiten al respecto, tratando de ser consecuentes con ellas y evitando sobre todo la toma de decisiones contrarias a derecho.

IMPLICACIONES DEL COVID – 19 EN EL TRABAJO

En esta ocasión nuestro director de la Firma de Abogados CR, el Lic Rafael Rodríguez Salazar junto al Lic David Lara, abogado especialista en materia laboral nos explican lo más importante en referencia a la nueva Ley de Reducción de Jornadas Laborales.

Ya en Costa Rica teníamos una legislación que permitía a los patronos en caso de situación de emergencia o alguna condición que no permitiera dar continuidad a los contratos laborales de hacer lo que se llama una suspensión del contrato de trabajo.

En la actualidad la Asamblea Legislativa por la situación de emergencia que se vive nos ha dado un nuevo instrumento que no teníamos pero que va a servir no solamente para atender esta situación que se está dando y evitar medidas más extremas en relación con las situaciones laborales sino que no está dando una legislación que en el futuro nos va a servir en el caso de que se den nuevas emergencias no es que la Ley de reducción de jornadas laborales se está dando solamente para la situación actual sino que más bien se puede utilizar en caso de que el futuro se de una nueva situación de emergencia.

Cuál es la diferencia entre la suspensión del contrato de trabajo a la reducción de las jornadas laborales.
El Lic David Lara nos explica que hay una diferencia fundamental y muy sencilla La suspensión del contrato de trabajo significa “que se para el trabajo” es decir, el trabajador no debe ir a su trabajo pero el patrono tampoco está en la obligación de pagar el salario lo que causa un trastorno debido a que el trabajador necesita su salario para pasar el día a día y poder subsistir. Mientras que la reducción de la jornada no suspende el contrato si no que reduce las horas a laborar, ejemplo sencillo si normalmente trabajo 8 horas, ahora solo tendré que trabajar 4 horas por día, percibiendo el ingreso solo por las horas laboradas.

Se debe tener en cuanta y muy presente que para la suspensión del contrato laboral, se requiere de la autorización previa del Ministerio de Trabajo. En caso de la reducción de la jornada, esta es una situación de disposición del patrono y que debe avisar al Ministerio de Trabajo en los próximos 3 días.

Un tema muy importante que debe conocer…

Violencia Doméstica

En esta ocasión nuestro Director el Lic Rafael Rodríguez Salazar nos habla de la violencia domestica, un tema que ha despertado un gran interés estos dias, por los juicios, por lo que se ve en la prensa y que dolorosamente casos que han llegado a la muerte.

La situación de la violencia domestica en Costa Rica es una situación que en los últimos tiempos ha sido de gravedad. principalmente porque no se ha prestado la atención adecuada en las políticas de prevención que se requiere.

¿Que se entiende por violencia domestica?
Violencia Doméstica es toda situación de maltrato que se da sea de carácter físico, de carácter psicológico, de carácter sexual o patrimonial en aquel ente en donde tenemos una relación de familia de hecho o de unión con una persona.

Se atienden en estos casos la violencia contra la mujer, contra los niños, contra los ancianos, contra toda persona. Pero las que mas se ven vulneradas son las mujeres.

No solamente tenemos una ley de violencia domestica que prevee la posibilidad de establecer las medidas cautelares que la ley nos otorga a aquellas personas que se ven violentadas, si no que tenemos una ley mas moderna que es la ley de penalización de violencia contra las mujeres, que establece delitos en hechos que ya estaban inmersos dentro de la ley contra la violencia domestica y dentro de nuestro código penal en general pero que le da una especialidad y una agravante.

Las personas deben saber que si son objeto de alguno de estos tipos de violencia  en sus relaciones con su pareja, con su familia, con el núcleo familiar, puede recurrir a los juzgados de violencia domestica, poner la demanda respectiva y pedir que se otorguen las medidas cautelares, inclusive las medidas que permiten que la persona aquella que los esta violentando sea sacado de la casa o se le imponga algún tipo de medida de restricción para que no se acerquen a nosotros.

 

Salario Escolar 2020

En esta ocasión hablamos del salario escolar y uno de los puntos mas importantes a destacar es que el monto que se paga de pensión alimentaria no necesariamente es el mismo monto que se debe pagar el salario escolar, se tiene que demostrar cuál es la necesidad del obligado alimentario es decir se debe determinar cual en realidad es la necesidad que se tiene que cubrir en sus gastos extraordinarios para efectos de estudio.

Se puede un padre de familia negar a pagar el salario escolar?
No, se puede negar, este salario se establece como un plus por el gasto escolar que se genera a la entrada a clases y si no se paga también corre el riesgo de que se aplique el apremio al igual que se aplica en el no pago de la pensión alimentaria.

¿A partir de cuando se debe pagar.?
Se debe pagar a partir de que el niño o la niña ingresa en el sistema educativo formal, es decir preparatoria, escuela, colegio y hasta la universidad antes de los 25 años.

Es importante que no necesariamente debe cubrir hasta los 25 años, es decir si el joven a los 22 o 23 años ya termino su licenciatura, tanto la pensión como el bono escolar ya no es obligatorio pagarla.

¿Si yo trabajo de forma independiente debo pagar el bono escolar?
El bono escolar se da en razón de un gasto extraordinario y se esta en la obligación de pagarlo porque el menor lo requiere, esto aunque el padre o madre no reciba ese bono escolar.

NORMA TÉCNICA PARA EL PROCEDIMIENTO MÉDICO VINCULADO CON EL ARTICULO 121 DEL CODIGO PENAL

1. Justificación

Desde la emisión del Código Penal vigente, Ley número 4573 del 15 de noviembre de 1970, ha existido el artículo 121, el cual establece la figura jurídica denominada aborte impune. Dicho artículo reconoce la exclusión de la tipicidad de la interrupción del embarazo para evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y si ese peligro no ha podido ser evitado por otros medios. Es decir, legalmente, se dispone que no será una acción típica o penalizada la interrupción del embarazo bajo los términos dados por el mismo numeral del Código Penal.
Si bien el aborto es penado en Costa Rica, lo cierto es que desde los códigos que antecedieron a la normativa penal vigente se establecieron excepciones a la acción del aborto, con la finalidad de proteger la vida o la salud de la mujer ante un peligro. Conforme se emitieron los códigos penales posteriores, esta excepción se mantuvo en la normativa hasta llegar a la promulgación del Código Penal vigente. De forma particular, esta norma dispone en su artículo 121 lo siguiente:
“No es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y este no ha podido ser evitado por otros medios.”

A partir de la regulación citada, se desprenden con claridad cuatro elementos que deben estar siempre presentes en la interrupción del embarazo bajo la figura de excepción del aborto impune, a saber:
• Que se cuente con el consentimiento de la mujer para su realización.

• Que sea efectuado por una persona médica o por una persona obstetra autorizada, cuando no hubiera una persona médica disponible.

• Que se practique para evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer.

• Que el peligro para la vida o salud de la mujer no ha podido ser evitado de otros medios.
Según el espíritu del artículo penal referido, se reconoce que durante el embarazo, como proceso fisiológico, ocasionalmente se puede presentar un peligro para la salud o vida de la mujer, ante lo cual es viable la interrupción del embarazo si el peligro no se puede evitar por otros medios, según lo dispone el artículo 121 del Código Penal.
Ante tal reconocimiento, en el ámbito internacional la mayoría de los países permiten este procedimiento médico para evitar peligros a la salud o vida de la mujer. Este tipo de aborto es comúnmente conocido como aborto impune, tal como lo denomina el Código Penal de Costa Rica.
Sin embargo, a partir de reflexiones científico-académicas y casos concretos que se han conocido en instancias nacionales e internacionales, se determinó claramente que no existe un procedimiento médico estandarizado que dé garantías tanto a las mujeres, como a los profesionales en salud en torno a cómo se debe abordar cada caso relacionado con los términos del artículo 121 del Código Penal.
En ese sentido, los servicios de salud están llamados a actuar en concordancia con la legislación y proveer los servicios médicos permitidos por la ley. No obstante, este no siempre es el caso con la interrupción del embarazo por las razones del artículo 121 del Código Penal. Por diversos motivos, entre las cuales pueden mencionarse la falta de conocimiento de la legislación o la falta de procedimientos oficiales requeridos para cumplir con la ley, se incurre en la negación de la valoración de aquellos en los cuales es posible evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer tras un estudio médico pertinente para abordar el caso específico.
Pese a que no se trata de una lista taxativa de las causas en las que procede la interrupción del embarazo según el artículo 121 del Código Penal, los datos de la Caja Costarricense de Seguro Social evidencian que los embarazos ectópicos, las corioaminiotis, y las molas hidatiformes constituyen, por la alta frecuencia con que se presentan, las motivaciones más comunes en esta temática. Así también como los casos de hipertensión asociada al embarazo, las afecciones cardíacas, nefrológicas, y las neoplasias, entre otros, aunque en menor proporción.

A pesar de que en el servicio de atención de la salud se conoce de la práctica de la interrupción del embarazo por las causas antes esbozadas, esta figura se asocia frecuentemente a una situación de peligro de muerte inminente. Sin embargo, el artículo 121 del Código Penal tutela tanto la vida como la salud de la mujer.
Consecuentemente, la interrupción del embarazo bajo lo dispuesto por el artículo 121 del Código Penal posibilita la protección de la mujer cuando se está ante un peligro para su vida o su salud. Dicho peligro se entenderá como la afectación de la mujer que durante su embarazo presente una patología de fondo que comprometa su salud o su vida y ante lo cual, con base en evidencia médica, la persona profesional en la salud debe actuar.
La interrupción del embarazo bajo la figura del aborto impune no debe percibirse como una práctica médica ajena a los servicios de salud del país, toda vez que se cuenta con el artículo 121 del Código Penal, que se ve complementado con la emisión de la presente norma técnica, que establece el procedimiento médico para la valoración y la aplicación de este procedimiento en los términos del referido artículo penal.
De esta manera, ambas normas permitirán en adelante asegurar un abordaje médico adecuado a este tipo de casos en los servicios de salud y así garantizar seguridad técnica para las personas profesionales en salud y el resguardo de los derechos vinculados con esta regulación.
Debido a lo anterior, se emite la presente norma técnica, con la finalidad de que las personas profesionales en la salud competentes y las mujeres cuenten con un instrumento técnico que brinde seguridad técnica y jurídica con respecto a la aplicación del procedimiento médico relacionado con el artículo 121 del Código Penal, así como en cuanto a los derechos y deberes que les asisten.
La norma que se presenta a continuación responde a la necesidad de brindar a las personas profesionales médicas los parámetros técnicos claros sobre un procedimiento médico apegado a los términos del artículo 121 del Código Penal. De igual forma, se trata del cumplimiento del Estado de Costa Rica de garantizar el derecho a la vida y a la salud de las mujeres, a luz de los deberes estatales en materia de derechos humanos.

2. Objetivos

2.1 Establecer las bases técnicas para la valoración y aplicación de un procedimiento médico vinculado con el artículo 121 del Código Penal.
2.2 Resguardar a través del procedimiento médico dispuesto en esta norma, el derecho a la vida y a la salud de las mujeres embarazadas, para evitar un peligro para su vida o salud y este no ha podido ser evitado por otros medios.
2.3 Fortalecer el rol Ministerio de Salud como rector en materia de salud pública en el Estado, en los términos establecidos por esta norma técnica.

3. Ámbito de aplicación

3.1. Esta norma es de aplicación obligatoria para los establecimientos de salud dentro del territorio nacional, en los que por su competencia participen en el procedimiento regulado en esta norma técnica.

4. Definiciones
4.1 Aborto Impune: para los efectos de esta norma, se entenderá por aborto impune lo dispuesto por el artículo 121 del Código Penal.

4.2 Consentimiento informado: para efectos de la presente norma se entiende por consentimiento informado el acuerdo voluntario y por escrito de la mujer de someterse a la interrupción del embarazo en los términos del artículo 121 del Código Penal, luego de recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia con respecto a su diagnóstico y los procedimientos realizados.

4.3 Emergencia obstétrica: para la aplicación de esta norma, se entenderá por emergencia obstétrica aquella situación que plantea un peligro inminente para la vida de la mujer embarazada y cuya atención debe darse de manera inmediata.

4.4 Objeción de conciencia: Es la negativa de una persona a realizar ciertos actos, o a tomar parte en determinadas actividades que le ordena la ley o la autoridad competente, fundada en razones de conciencia.

4.5 Peligro: para efectos de la presente norma, se entenderá por peligro la afectación de la mujer que durante su embarazo presente una patología de fondo que comprometa su salud o su vida.

5. Consideraciones generales
5.1. Autoridad reguladora y fiscalizadora

5.1.1 El Ministerio de Salud fungirá como órgano regulador vigilante del cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en esta materia.
5.1.2. El Ministerio de Salud velará por la adecuada aplicación y cumplimiento de esta norma técnica en los servicios de salud.
5.1.3. El Ministerio de Salud estará facultado para realizar las acciones de inspección y control, reguladas en la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, relacionadas con la aplicación de la presente norma técnica.

5.2. Sobre el establecimiento de salud
5.2.1 La aplicación del procedimiento médico regulado en esta norma técnica únicamente tendrá lugar en hospitales o clínicas que cuenten con la infraestructura, el equipamiento y los recursos humanos necesarios y acordes con los requerimientos establecidos en esta norma para su correcta aplicación.
5.2.2 El hospital o clínica deberá cumplir previamente con la habilitación vigente y correspondiente para los servicios de alta complejidad para la atención de las usuarias, de acuerdo con la norma técnica de habilitación pertinente del Ministerio de Salud, así como con la aprobación del protocolo respectivo indicado en el artículo 13 de esta norma técnica.

5.3. Sobre el deber de acatamiento de la presente norma
5.3.1 La presente norma técnica es de acatamiento obligatorio para los establecimientos de salud y para las personas profesionales en salud vinculadas con el procedimiento médico regulado en esta norma técnica.
5.3.2 Ante el incumplimiento de la presente norma, el Ministerio de Salud, en su función rectora, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, según corresponda.
5.3.3. En caso que la persona profesional en salud sujeta al procedimiento médico regulado en esta norma desobedezca sus disposiciones, la autoridad competente del establecimiento médico respectivo deberá aplicar las acciones administrativas disciplinarias que correspondan, según la normativa interna vigente.

6. Sobre la generalidad del procedimiento médico

6.1. Tendrá derecho a la valoración médica toda mujer embarazada para evitar un peligro para su vida o salud. El procedimiento médico regulado en esta norma deberá, necesariamente, velar por la máxima preservación de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 121 del Código Penal.
6.2. Debido a la diversidad y complejidad potencial de las situaciones médicas, cada caso deberá ser valorado individualmente, de acuerdo con el criterio de las personas profesionales médicas competentes, en los términos regulados por esta norma técnica.
6.3. La valoración del peligro para la vida o salud de la mujer debe hacerse para cada caso en particular sobre la base de un análisis minucioso y de acuerdo con el criterio de las personas profesionales médicas en conjunto con la mujer, siguiendo los términos establecidos por esta norma.
6.4. La emergencia obstétrica estará excluida de lo regulado en esta norma técnica.
6.5. La interrupción del embarazo deberá ser realizada con el consentimiento de la mujer.
6.6. Para el consentimiento informado, la mujer tiene el derecho a recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia científica con respecto a su diagnóstico, agotamiento de las alternativas de tratamiento y la naturaleza del procedimiento propuesto.

7. Sobre el desarrollo del procedimiento médico
7.1 Cuando se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer y ese peligro no se ha podido ser evitado por otros medios, la decisión médica deberá ser colegiada por parte de un grupo de personas profesionales médicas designadas para conocer el caso.
7.2. La solicitud de valoración para el procedimiento médico regulado en esta norma técnica podrá surgir de la propia mujer que considere que su vida o salud está en peligro o de la persona profesional médica tratante. Dicha solicitud, la mujer deberá realizarla a su médico o médica tratante e indicar bajo juramento si ya ha sido valorada por esta misma causa en otro establecimiento de salud durante su estado de gravidez actual.
7.3. En cualquiera de los dos supuestos previstos en el párrafo 7.2, la persona médica que atienda a la mujer deberá elevar la solicitud de valoración a la Dirección General del establecimiento de salud correspondiente en el plazo de un día hábil. La persona profesional médica podrá indicar en dicha referencia su criterio sobre el caso.

7.4. Para la valoración de dicha solicitud, la Dirección General del establecimiento de salud nombrará, previa consulta sobre la objeción de conciencia, a dos personas profesionales en medicina con especialidad en ginecobstetricia y a una persona profesional en medicina con la especialidad correspondiente con la patología de fondo que origina la valoración de la mujer.
7.5. Cuando sea necesario, las personas profesionales médicas designadas para valorar el caso podrán apoyarse en el criterio de otros profesionales en la salud y también en los resultados de exámenes de laboratorio y gabinete, respetando el plazo establecido en el apartado
7.6 de esta norma.
7.6. El plazo máximo para resolver la solicitud de valoración por parte de las personas médicas designadas será de 3 días hábiles a partir de la fecha de recepción en la Dirección General del establecimiento de salud y según la evolución clínica del caso bajo valoración. Bajo causa técnica justificada, estas personas médicas designadas podrán ampliar el plazo de forma razonable y proporcional a la causa, atendiendo el caso de forma prioritaria e inmediata, lo cual deberá hacerse constar en el expediente físico o digital de la mujer.
7.7. Cuando se certifique que el embarazo de la mujer es de un producto incompatible con la vida extrauterina, se deberá valorar siguiendo los términos de esta norma a la paciente para evitar un peligro para su salud o su vida y si no se puede evitar por otros medios.
7.8. Una vez que las personas profesionales médicas adopten la recomendación sobre la solicitud de valoración, se hará del conocimiento inmediato de la mujer.
7.9. En caso de que la recomendación sea la interrupción del embarazo, la mujer deberá emitir su consentimiento informado, siguiendo los términos de la sección número 10 de esta norma.
7.10. Luego de la emisión del consentimiento informado, deberá efectuarse la interrupción por parte la persona profesional en medicina autorizada por el artículo 121 del Código Penal, de forma inmediata en caso de que así se amerite o en el plazo recomendado por las personas profesionales médicas asignadas para la valoración de la solicitud.
7.11. En caso de que la mujer decida no consentir la recomendación de la interrupción del embarazo, el procedimiento médico deberá concluir en esta etapa y deberá dejarse constancia al respecto en el expediente de salud físico y/o digital de la mujer.
7.12. Si la decisión colegiada es de no realizar la interrupción del embarazo, la mujer podrá solicitar de forma inmediata y por única vez a

la Dirección General del establecimiento de salud una nueva valoración médica, que será conocida por un nuevo grupo profesional en su totalidad, siguiendo los términos del artículo 7.4. de esta norma y deberá ser resuelta en el plazo máximo de 2 días hábiles bajo criterio técnico debidamente fundamentado.
7.13. Según se establecerá en el protocolo correspondiente, cuando el establecimiento de salud no cuente con más profesionales para la revaloración de la solicitud, el Director General del establecimiento de salud deberá hacer la gestión para que en otro centro de salud sea valorado el caso, respetando los plazos establecidos en esta norma.
7.14. La decisión de las personas profesionales médicas designadas para valorar la solicitud deberá emitirse por escrito y se hará constar en el respectivo expediente de salud de la mujer.
7.15. El criterio de las personas profesionales médicas designadas para analizar el caso deberá contemplar la determinación de que el peligro para la salud o la vida de la mujer no puede ser evitado por otros medios, basado en la evidencia médica y las buenas prácticas profesionales.
7.16. En el expediente de salud físico o digital de la mujer deberán estar, al menos, los siguientes documentos:
• La referencia médica original física o digital
• La asignación de las personas profesionales médicas para el conocimiento de la solicitud de valoración.
• El análisis clínico del caso y la decisión de las personas profesionales médicas para el conocimiento de la solicitud de valoración, en cumplimiento de los términos establecidos por el artículo 121 del Código Penal, sea el peligro para la vida o salud de la mujer y la constatación de que no pude ser evitado por otros medios.
• El consentimiento informado de la mujer.
• Los reportes de exámenes, valoraciones de otros especialistas y disciplinas de apoyo en la atención del caso, cuando se hayan realizado.
7.17. La Dirección General del establecimiento de salud deberá llevar un registro confidencial de las objeciones de conciencia emitidas por las personas profesionales en salud.
7.18. El establecimiento de salud deberá contemplar en el respectivo protocolo la acción necesaria para solucionar la ausencia o el faltante de alguna de las personas médicas profesionales indicadas en el artículo 7.4 de esta norma.

8. Sobre la técnica por utilizar para el procedimiento médico
8.1. Para la realización de la valoración médica y la interrupción del embarazo bajo lo establecido en esta norma técnica, los establecimientos de salud deberán utilizar la técnica más adecuada para la condición de salud que presenta la mujer. Dicha técnica deberá hacerse de forma segura y en concordancia con los más altos niveles de calidad, mediante el procedimiento médico menos invasivo posible y basado en la evidencia científica actualizada.
8.2. Deberán tener como referencia las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y los estándares internacionales aplicables a lo regulado por esta norma técnica, que garanticen la calidad en la prestación del servicio, así como la integridad física y dignidad de la mujer.

9. Objeción de conciencia
9.1. En la participación de la valoración de la solicitud o en la realización de la interrupción del embarazo, la persona profesional en salud podrá ejercer la objeción de conciencia con respecto a dicho procedimiento médico.
9.2. Las personas profesionales en salud que se acojan a la objeción de conciencia, no podrán formar parte del procedimiento médico establecido en esta norma técnica.
9.3. Para el caso de la emergencia obstétrica, no se podrá invocar la objeción de conciencia cuando la persona profesional en salud objetora sea la única disponible en el establecimiento de salud.
9.4. La persona profesional en salud que invoque la objeción de conciencia deberá hacerlo de forma escrita y deberá remitir dicho documento de forma inmediata a la Dirección General del establecimiento de salud, para que se atienda su reemplazo, según corresponda.
9.5. La persona a cargo de la Dirección General del establecimiento de salud deberá garantizar que la objeción de conciencia no genere retraso o impedimento para la realización del procedimiento médico establecido en esta norma, de modo que deberá resolver de forma inmediata aquellos casos en los cuales se presente la objeción de conciencia, lo cual deberá estar desarrollado en el protocolo de atención respectivo.

9.6. La persona Directora General del establecimiento de salud, deberá garantizar que el profesional en salud que participe en la valoración de la solicitud o en la interrupción del embarazo, así como quien se niegue a hacerlo por objeción de conciencia, no reciba tratos discriminatorios.

10. Consentimiento informado
10.1. La mujer deberá emitir su consentimiento libre, voluntario e informado antes de la realización del procedimiento, para lo cual deberá recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia científica con respecto a su diagnóstico, la naturaleza del procedimiento propuesto y los métodos alternativos de tratamientos aplicados.
10.2. Para que el consentimiento sea válido, la mujer debe tener la capacidad cognitiva y volitiva para decidir. La mujer debe tomar la decisión voluntaria y libre de coacciones; además, puede solicitar no someterse a la interrupción del embarazo aún después de haberlo consentido.
10.3. El protocolo de atención deberá contemplar el procedimiento por seguir en caso de ser necesaria la atención integral para la valoración de la capacidad cognitiva o volitiva de la mujer en el momento de emitir el consentimiento informado.
10.4. En aquellas situaciones en que la mujer se encuentre sin capacidad de consentir, prevalecerá la recomendación del grupo de profesionales médicos establecido en el artículo 7 de esta norma, en beneficio de la vida o salud de la mujer, según se regule en el respectivo protocolo de atención.
10.5. En caso de que la mujer decida no emitir el consentimiento informado, deberá procederse conforme lo establecido en el artículo
7.11 de esta norma.
10.6. El consentimiento informado deberá hacerse constar por escrito en un formulario cuyo formato sea de fácil comprensión y que evidencie la decisión de la mujer. Este será parte integral del expediente de salud físico o digital de la mujer y dicho formulario deberá contemplar al menos los siguientes datos:
• Nombre y apellidos de la mujer
• Número de identificación de la mujer
• Fecha de nacimiento de la mujer
• Nombre y código de los médicos responsables de brindar la información

• Diagnóstico por el cual se recomienda la interrupción del embarazo
• Alternativas de tratamientos previamente aplicados y procedimiento por realizar
• Posibles complicaciones
• Aceptación del procedimiento, manifestación de comprensión y aclaración de dudas por parte de la mujer
• Posibilidad de revocatoria
• Firmas de la mujer y los médicos responsables de brindar la información
• Fecha y hora del acto
10.7. El consentimiento informado emitido para la realización del procedimiento médico regulado en esta norma es revocable mediante acto expreso de la mujer en ese sentido.
10.8. Cuando la mujer presente discapacidad cognitiva, el establecimiento de salud tiene la obligación de garantizar que reciba información objetiva, asequible y basada en la evidencia con respecto a su diagnóstico y que esta información sea explicada a la paciente de forma adaptada a su condición.
10.9. A la mujer con discapacidad cognitiva se le deberá respetar su autonomía personal, en los términos establecidos por la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley número 9379 del 18 de agosto de 2016, particularmente de acuerdo con el artículo 11 de dicha Ley y el artículo 17 inciso h) del Reglamento a la Ley número 9379.
10.11. En caso de la mujer menor de edad, será obligación apegarse a los artículos 10, 20 y 41 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739 del 6 de febrero de 1998 y garantizar el interés superior de la menor. Se deberá tomar en consideración la opinión de los padres o encargados, así como de la mujer menor de edad involucrada, según su autonomía progresiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del Código de la Niñez y Adolescencia de Costa Rica, así como con el artículo 144 del Código de Familia, Ley número 5476 del 21 de diciembre de 1973.

11. Atención integral
11.1 En la ejecución de este norma técnica, toda mujer deberá recibir el acceso a la atención integral, incluida aquella en el ámbito de la salud sexual y salud reproductiva, así como el acompañamiento y apoyo

terapéutico, según se requiera, tanto en las fases previas como posteriores al procedimiento.
11.2 Deberá guardarse especial cuidado para que la mujer usuaria de la atención médica no sea sujeta de discriminación.

12. Registro de casos
12.1. Los establecimientos de salud deberán reportar el procedimiento médico regulado en los artículos 6 y 7 de esta norma, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades vigente.
12.2 El establecimiento de salud deberá reportar lo indicado en el artículo anterior de manera individual ante el Ministerio de Salud siguiendo el flujograma de eventos de notificaciones obligatorias que determina el Ministerio de Salud. En la notificación se contemplará:
• La cédula de identidad de la mujer
• El número de gestas
• El número de paras
• Las semanas de embarazo
• El diagnóstico médico que sustentó la interrupción del embarazo
• El método empleado para la interrupción del embarazo
12.3 El Ministerio de Salud deberá recopilar y consolidar la siguiente información para la trazabilidad del procedimiento médico dispuesto en esta norma técnica y en cumplimiento de su función rectora:
• El número de solicitudes de valoración
• El número de solicitudes de valoración aprobadas
• El número de solicitudes de valoración rechazadas
• El número de solicitudes de revaloración aprobadas
• El número de solicitudes de revaloración no aprobadas

13. Sobre los protocolos de atención de los establecimientos de salud
13.1 El Ministerio de Salud aprobará los protocolos de atención de los establecimientos de salud para la puesta en operación de esta norma técnica. En el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, se deberá presentar dicho protocolo en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta norma.
13.2 Los protocolos de atención que elaboren los establecimientos de salud deberán estar en absoluta congruencia con el contenido de la

presente norma técnica. Lo anterior será verificado por el Ministerio de Salud en el momento de su aprobación.
13.3 El Ministerio de Salud liderará el proceso de capacitación inicial para la aplicación de la presente norma técnica

Incompatibilidad de caracteres, una nueva causal de divorcio.

En esta edición del programa Acción Legal y Algo más tenemos como invitada a la Licda Ericka Solis quien junto al Director de La Firma de Abogados el Licenciado Rafael Rodriguez Salazar y la periodista Hellen Solano conversan sobre el reciente proyecto de ley para la modificación del artículo 48 del Código de Familia, el cual pretende introducir una nueva causal para el divorcio por incompatibilidad de caracteres.

Esta modificación al Código de Familia permitiría que cuando los cónyuges no son compatibles por divergencia en su carácter, lo que hace que la convivencia entre ellos no sea posible, ante esto, cualquiera de las partes podrá recurrir a la vía judicial y solicitar la disolución del matrimonio y la distribución de los bienes gananciales.

Actualmente para poder solicitar el divorcio se debe tener una causal, sea la infidelidad, sevicia (agresión), el mutuo consentimiento, separación judicial, ausencia de alguno de los cónyuges etc. Al aprobarse este cambio en el código de familia con solo indicar que no es posible la convivencia por la incompatibilidad del carácter podrá solicitarse el divorcio.

Con esta nueva norma, aunque una de las partes no quiera firmar el divorcio la persona interesada en divorciarse podrá solicitárselo al juez mediante un nuevo proceso judicial.

Se conversan además de otras causales ya existentes como el adulterio, como demostrarlo y la agresión física, emocional entre otras formas de agresión o violencia.

El divorcio por incompatibilidad de caracteres se puede considerar como una prevención para evitar la violencia a futuro ya que el carácter de uno de los dos cónyuges hace que de seguir con la convivencia podría ser que a futuro pueda darse violencia.

SOBRE LA PORTACIÓN LEGAL DE ARMAS Y ERRÓNEAS DIRECTRICES.

He observado varios mensajes en donde dicen que los oficiales de policía están decomisando armas a los portadores legales que utilizan cargadores con 17 municiones o inclusive por portar un proyectil en recamara, esto por indicación de Asesores Legales o inclusive Fiscales.

1) De conformidad con el principio de legalidad que rige la función pública (Artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) los funcionarios publicos solo pueden hacer lo que esta regulado en la ley y en el caso en mención no esta tipificado, muchos están confundidos con la modificación de la Ley 7530 por medio del proyecto 20508 que fue aprobado y publicado en el Alcance N° 165 a la Gaceta N° 135 del jueves 18 de julio del 2019, paginas de la 2 a la 8, lo cual realizo modificaciones a las penas pero no a la cantidad de armas y tampoco la cantidad de cargadores, ni cantidad de municiones en cada uno, como tampoco menciona nada del proyectil en recamara. Por el contrario el artículo 25 de la Ley 7530 que menciona armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos hace una excepción ” salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una

capacidad total de diecisiete municiones.” Si la ley no dice que sea prohibido entonces es permitido, principio de autonomía de la voluntad que rige el derecho privado.

2) Es importante que si al policia se le hace la aclaración y continua en el error no queda más que denunciar el abuso de autoridad y como en los informes policiales los oficiales siempre anotan quien dio la orden del decomiso administrativo ilegal denunciar esa persona por el delito de prevaricato Código Penal. “Artículo 357.-Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos.

Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisión.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores”.

Del Block de Carlos Gonzalez Tenorio.

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CONTRATACIONES POR TEMPORADAS.

 

 

Esta es una época en donde muchos trabajadores tienen dudas en relación a pagos, aguinaldo, feriados de fin y principio de año, contrataciones temporales y derechos en estas contrataciones.

¿Que debiera darme el patrono si me contratan para la temporada?

El Lic Rafael Rodriguez director de La Firma de Abogados CR, explica que a raíz del alza en la clientela mas que todo en comercios se dan contrataciones temporales en las cuales los comerciantes firman con el trabajador un contrato por tiempo definido a iniciar generalmente a inicios de diciembre y que terminara en Enero o Febrero.

Estos son contratos en el que se establece el inicio y el final en el que se debe indicar el salario mínimo a pagar y si hay horas extraordinarias se deben pagar y el trabajador obtiene también el derecho al pago de vacaciones y aguinaldo en la proporción de los 2 o 3 meses que trabajará.

En el momento que el tiempo del contrato termina, el trabajador debe ser liquidado en el tiempo que dura el trabajo se debe garantizar  el salario mínimo de ley y si trabajo los dos feriados en esas fechas, se deben de pagar doble.

En cuanto a las Asociaciones Solidaristas.
En relación con las Asociaciones Solidaristas existe una reglamentación que establece el ahorro que hace el trabajador, y un aporte patronal, al final del periodo la Asociación en una asamblea hace la repartición de dividendos en proporción al aporte de cada trabajador.
Si el ahorro es navideño con independencia del aporte patronal y laboral, el trabajador debe recibirlo integro en el momento que fue pactado.

Por lo general las Asambleas anuales de las Asociaciones Solidaristas se realizan entre noviembre y diciembre y si la asamblea aprueba distribuir los dividendos se hará conforme a lo que la asamblea determina.

En cuanto a los feriados.

El de diciembre y el 01 de enero son feriados de pago obligatorio y en caso de ser trabajado se debe pagar doble debido a que por ley esta establecido que es de pago obligatorio y en caso de que no la trabaje, tiene el derecho a que se le pague normal como si lo hubiera trabajado.

En cuanto al no pago del aguinaldo a tiempo.
Según la ley los aguinaldos deben pagarse a mas tardar el 20 de diciembre y en caso de que este no sea pagado el trabajador queda facultado para presentar la queja en la oficina de inspección del trabajo del Ministerio de Trabajo, y el patrono se puede ver multado con multas que van desde 1 a 20 salarios bases ( de 420.000 hasta 9.0000.000 de colones).

En cuanto a las negociaciones respecto al pago del aguinaldo, es importante saber que este es un derecho del trabajador y que no esta sujeto a negociaciones sin embargo si el patrono no puede pagarlo a tiempo y el trabajador le acepta una forma diferente de pago es decir en tractos, lo ideal es que sea un acuerdo homologado ante el Ministerio de Trabajo. Se debe destacar también que mientras exista la relación laboral, el trabajador no pierde su derecho a reclamar este pago y si al finalizar la relación hay montos pendientes de pago de aguinaldos de fechas anteriores, este se pueden reclamar al terminar la relación.

Sobre el Aguinaldo la pensión alimentaria.
La ley establece que el que tiene derecho a la pensión alimentaria también tiene derecho al pago de aguinaldo proporcionalmente según le corresponda y aunque por ley se generaba un conflicto al indicar que el patrono tiene tiempo hasta el 20 de diciembre para pagar el aguinaldo, el obligado alimentario tenia tiempo hasta el 15 de diciembre lo que lo dejaba en una clara desventaja.

El 31 de octubre de este 2019 en la Asamblea Legislativa se aprobó una ley que amplio el tiempo para el pago de las pensiones 6 dias mas, es decir hasta el 21 de Diciembre.

SOBRE EL BONO ESCOLAR.
El bono escolar se tiene que pagar en la primera quincena del mes de febrero de cada año y corresponde a un monto igual al del aguinaldo, esta obligación existe para hijos que están en una etapa regular de estudios desde primaria a universitaria.

PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA Y EL JUICIO DE PELIGROSISMO PROCESAL EN LA PRISIÓN PREVENTIVA

Al dar lectura a un articulo escrito por nuestro amigo y Colega del Perú, Paul Ruiz Cervera, quien de manera certera y fundamentada escribe sobre el PELIGROSISMO PROCESAL EN LA PRISION PREVENTIVA, me llamo la atención que sus apreciaciones también son propias de nuestro medio y solicite su autorización para poder hacer uso del mismo y poder agregar apreciaciones propias de nuestra normativa Constitucional y Procesal Penal.

Nos indica, el Lic. Ruiz Cervera, que al conversar con el maestro José Luis Castillo Alva, en esas tertulias jurídicas que le sirven como dieta para el ejercicio de la abogacía (citando las palabras del maestro), pudo advertir y verificar que en la doctrina jurídica y jurisprudencial del Perú, no existe un desarrollo profundo respecto al principio de imputación necesaria y su relación con el juicio de peligrosismo procesal al momento de analizarse el pedido de prisión preventiva.

Un tema, sin duda, importante y necesario de estudiar a fin de poder construir un marco jurídico que garantice la protección del derecho fundamental a la libertad dentro del proceso penal, en específico, en los requerimientos de medidas limitativas de derecho.

Para entender la vinculación jurídica del principio de imputación necesaria con el juicio de peligrosismo procesal en la prisión preventiva se debe precisar que no solo existe, como garantía relacionada al debido proceso, la exigencia procesal de conocer los cargos por los que se incrimina a una persona, sino que también se tiene, como garantía fundamental, el derecho a ser informados de forma clara, precisa y detallada de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que motivan o motivaron la privación de la libertad de un determinado sujeto.

Esta garantía procesal en el Perú, encuentra su fundamento en el artículo 139° inciso 15 de la Constitución Política, norma que señala textualmente que “son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] El principio de que toda persona sea informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. Asimismo, en una interpretación sistemática y pro homine , se tiene, además, lo señalado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en donde se precisa que “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra”.

En Costa Rica; dicha garantía encuentra su fundamento en el articulo 92 del Código Procesal Penal, que a la letra indica:

“…Al comenzar a recibirse declaración, el funcionario que la reciba comunicara, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento…”

De la misma manera, ese derecho de intimación lo encontramos inmerso en el articulo 82 del código de marras, cuando en su inciso a) se indica que el imputado tiene derecho:

“…a) Conocer la causa o el motivo de su privación de libertad y el funcionario que la ordeno, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra.

De igual forma debemos correlacionar dicha garantía procesal, con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 Constitucionales que nos indican:

“…ARTÍCULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas… ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad…”

El deber de intimar al imputado ha sido considerado por la Sala Constitucional como parte del debido proceso. ( Voto 1739-92 )

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional en el voto 2648-2001 del 4 de abril del 2001:

“…No se pretende que la policía judicial le haga la intimación de cargos a cada detenido, y menos aun le indique la calificación jurídica de los hechos que originan su detención, pero si que le señale en lenguaje simple y accesible las razones fácticas de su privación de libertad, le muestre la orden emitida en su contra- si la hay- asi como que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra si mismo, a designar un abogado de su confianza y solicitar su presencia, así como comunicarse telefónicamente con su familia con el fin de informar sobre su detención y que le ayuden a localizar a su abogado si es necesario. Esta claro para la Sala que corresponde al Ministerio Publico realizar la intimación de cargos al imputado, así como informarle con detalle todos los derechos con que cuenta…”

En el plano internacional dicha garantía procesal se encuentra consagrado en el artículo 8° inciso 2 parágrafo b de la Convención Americana de Derecho Humanos y, el artículo 9 inciso 2 y el artículo 14 inciso 3 parágrafo a del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

El primer gran paso de la judicatura en el Perú, para garantizar la presencia del principio de imputación necesaria dentro del análisis de la prisión preventiva fue la emisión del Acuerdo Plenario N° 01-2019, en donde se señala claramente que es una obligación constitucional de todos los magistrados verificar la existencia o no de una imputación concreta a fin de poder determinar la presencia de un hecho presuntamente ilícito que permita configurar una causa probable. Textualmente señalan los magistrados supremos en el fundamento jurídico 27 del documento citado, que:

La prisión preventiva supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. Es, empero, un requisito indispensable pero no suficiente pues debe ser confirmado por el peligrosismo procesal […].

Como se puede apreciar, el principio de imputación necesaria cumple un papel importante en el análisis jurídico de un requerimiento de prisión preventiva, pues sin la presencia de un marco fáctico claro será imposible determinar si los hechos imputados tienen rasgos delictivos y pueden ser vinculados al procesado en mérito a la existencia de graves y fundados elementos de convicción. Esto responde a un principio básico que mantiene con vida el proceso penal: sin la existencia de un presunto acto delictivo no solo no existe delito, sino tampoco proceso penal.

Esta premisa, entonces, de exigir, en base al principio de imputación necesaria, una imputación clara para verificar o no la presencia de un supuesto hecho ilícito dentro de la prisión preventiva, no debe interpretarse de forma restringida. Dicho principio tiene una aplicación transversal y su contenido también permite su aplicación en el plano del juicio de peligrosismo procesal dentro de las medidas limitativas de derechos, lo que obliga a los jueces a verificar si existe o no una precisión clara de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que sustentan el peligro procesal invocado en contra del procesado.

Para poder determinar si una persona cuenta o no con peligro procesal, la verificación jurídica debe partir razonablemente del análisis concreta de una imputación previa postulada por el Ministerio Público con respecto a la presencia de un peligro de fuga u obstaculización de la actividad probatoria de parte del procesado.

El principio de imputación necesaria obliga a la Fiscalía a delimitar el supuesto de hecho en el que se sustenta el peligro procesal, asimismo, sirve como un límite al ius puniendi, porque solo permite que dicha prisión previa sea solicitada en el marco de los supuestos determinados por Ley (artículos 269 y 270 del CPP en Perú y artículos 238, 239 y 239 bis, del CPP en Costa Rica ), pedido que deberá fundarse, además, en datos objetivos, lo que garantiza contar con un conjunto de elementos de convicción que permiten sostener que el peligro procesal es real, cierto e inminente .

En el Perú, para dar validez a la garantía constitucional analizada se requiere que las imputaciones que sustentan el peligrosismo procesal sean realizadas por escrito y notificada a la parte interesada antes de la audiencia de prisión preventiva a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa correspondiente como manifestación del principio de contradicción .

Esta garantía procesal también encuentra su fundamento en el principio de motivación de las disposiciones fiscales tutelado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 64 inciso 1 del Código Procesal Penal. En ese contexto, se ha de entender que no son válidos los argumentos postulados por el Ministerio Público en la audiencia de prisión preventiva que no hayan sido consignados previamente en el requerimiento formal con respecto al peligro procesal y puestos en conocimientos a la parte interesada.

En Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 235 del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Publico si lo estima necesario deberá solicitar al juez la prisión preventiva. Solicitud que deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la detención del imputado. El articulo 238 del CPP dispone para tal efecto que cuando el Ministerio Publico estime que procede la prisión preventiva, solicitara al juez correspondiente que convoque a una audiencia oral, en la que se discutirá sobre la procedencia o no de esa medida. El mismo articulo establece que corresponde al Ministerio Publico y la Defensa del imputado, aportar la prueba en la que fundamente sus peticiones. Situación que a nuestro criterio crea indefensión, por cuanto el Ministerio Publico en la mayoría de las ocasiones cuenta con el tiempo suficiente para realizar una adecuada valoración de la prueba de cargo, y la defensa solo contara con los tiempos de 24 horas que tiene el Ministerio para trasladar al imputado, ante el Juez que resolverá y que limita la aportación de prueba requerida para demeritar los elementos suficientes de convicción con que se cuenta para las pretensiones de la medida. Es aquí, donde se conocen las razones por las cuales, el Ministerio Publico, estima la procedencia de la prisión preventiva, limitando ello a las pruebas de cargo, por cuanto en dicho momento es difícil que la prueba de descargo, se halla puesto en conocimiento del ente acusador.

El juicio de peligrosismo procesal permite analizar, sin duda alguna, la existencia o no de riesgos relevantes que pongan en peligro la sujeción del imputado al proceso penal, así como el buen desarrollo de la actividad probatoria. Y, solo será posible si previamente existe una especificación clara, precisa y detallada al respecto. No olvidemos que el peligrosismo procesal es lo que justifica y legitima la interposición de una medida restrictiva tan severa como es la prisión preventiva, por lo que se requiere que su justificación recaiga en datos objetivos imputados previamente .

Con respecto a este último punto, en Perú, el Acuerdo Plenario 1-2019, en su fundamento jurídico 40, es muy claro al señalar que “[…] para la acreditación del riesgo el juez debe apreciar y declarar la existencia del peligro a partir de los datos de la causa […]. En esa misma línea, la Casación N° 1445-2018-Nacional, fundamento jurídico 3 de los fundamentos de derechos, señala que “[…] El juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto –al caso específico–. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones”. En ese sentido, es obvio afirmar que sin la existencia de una imputación clara respecto al peligro procesal no se podrá analizar la alta probabilidad que exige la prisión preventiva en atención a este requisito procesal.

En Costa Rica, se establece en el Código de forma insistente la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada ( art. 238 y 243 c) del CPP ) lo que ha sido exigido además en forma reiterada por la Sala Constitucional ( Voto 386-92).

Deben analizarse los requisitos materiales para el dictado de la prisión preventiva. Hay que dar las razones por las cuales existe sospecha suficiente de culpabilidad, haciéndose una valoración del material probatorio. Deberá indicarse cual es la causal de prisión preventiva por lo cual se ordena la misma, dándose las razones por las cuales es procedente la causal aplicada. No basta indicar, de forma abstracta, que el procesado tratará de obstaculizar la actividad probatoria y/o huirá de la justicia, se tiene que detallar de forma precisa, clara y detallada qué acto(s) permite(n) inferir que objetivamente existe un peligro procesal concreto (de fuga u obstaculización), hipótesis que deberá estar acompañada de indicios razonables e idóneos. Esto se deriva de otro principio fundamental que da validez al pedido de prisión preventiva: sin la existencia de una imputación clara sobre el peligrosismo procesal la medida restrictiva no cumple ni justifica su finalidad.

Es importante tener presente que el principio de imputación necesaria no solo garantiza el conocimiento previo de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que serán objeto de análisis en el juicio de peligrosismo procesal, sino que también coadyuva a poner límites al ius puniendi del Estado, impidiendo así que la Fiscalía realice requerimientos arbitrarios que pretendan afectar derechos fundamentales, como es el caso de la libertad. Recordemos que en una sociedad democrática como las nuestras esto último no puede permitirse, es por ello, que toda solicitud Fiscal que no sea clara, precisa y detallada deberá ser desestimada por no cumplir los estándares constitucionales y convencionales que permiten justificar la restricción de un derecho fundamental.

NUEVO CODIGO PROCESAL DE FAMILIA

NUEVO CODIGO PROCESAL DE FAMILIA

En esta entrevista del Licenciado Rafael Rodriguez Socio Director de La Firma de abogados y la Licda Ericka Solis de Ley Y Familia, comentan sobre el nuevo Codigo procesal de familia, recientemente aprobado en segundo debate en la Asamblea Legislativa y que entrará a regir el 01 de Octubre el 2020.

Entre los cambios mas importantes es que viene a derogar toda la ley de pensiones alimentarias y cambia el proceso de como se presentan estas estableciendo una serie de pasos como la presentacion de la demanda inicial lo cual conllevará a una audiencia en la que las partes en primera instancia puedan llegar a una conciliacion, de lo contrario se dictara sentencia, ya no habra una pension provisional si no que sera una sentencia de una vez.

Esta sentencia será apelable en caso de que no se tomara parecer a alguna de las partes.

Las audiencias serán orales y entre los cambios sustanciales esta el que el menor de edad, mayor de 12 años tendrá una participacion mas activa, siendo que se le tomara su parecer a fin de que indique cual es su opinion con respecto a procesos de comunicacion y relacion y opinar con cual de los dos padres prefiere quedarse, derecho que ya se daba en el Codigo de la niñez y adolescencia pero que en la realidad no se estaba aplicando.

En cuanto al apremio corporal también se dan algunos cambios como por ejemplo el apremio corporal gradual, siendo que la primera vez será por un tiempo 2 meses, la segunda por 4 meses y la tercera vez por 6 meses (actualmente es de 6 meses).

Esta nueva norma legal vendrá a ordenar el proceso por el cual se tramitarán los casos de conflictos familiares en Costa Rica.

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