Si bien todo problema social no tiene una causa única, existen causas que tienen mayor repercusión que otras. Esto ocurre con el problema de la criminalidad.
Las investigaciones sugieren que la desigualdad social es una de las causas más importantes del aumento de la criminalidad en un determinado país. Sin embargo, en nuestro país, como en otros, en materia de lucha contra la criminalidad, se hace cualquier cosa, menos lo que sugieren las investigaciones sociales. No se escatima en represión y se deja al olvido la prevención.
En efecto, desde hace años los investigadores sociales nos vienen diciendo que lo que parece ser cierto tanto para los países ricos como para los pobres es que cuanto mayor es la distancia entre la minoría acomodada y la masa empobrecida, más se agravan los problemas sociales. Esto es, que no importa lo rico o pobre que sea un país, sino lo desigual que sea. Las consecuencias de la desigualdad social son conocidas: “altos índices de criminalidad, problemas sanitarios, menores niveles de educación, de cohesión social y de esperanza de vida”.
La experiencia histórica muestra, por un lado, que los países logran reducir los problemas delictivos en la medida en que maximizan la inversión en educación de calidad, salud, mejora de la alimentación, recreación, en lugar de volverse en el privilegio solo de los más ricos. Y que “la justicia criminal y los sistemas penales están funcionando sobre la base de un gran error, que consiste básicamente en creer que el castigo sirve para prevenir la delincuencia, cuando es el estímulo más poderoso que se conoce hasta el momento”.
De ahí la importancia hoy día del criticado modelo de reinserción social pretendido por el Ministerio de Justicia y sus jerarcas. Un modelo que busca mediante oportunidades reales, la reinserción en sociedad de quienes han infringido la norma penal y son objeto de sanción.
Por otro lado, la realidad nos muestra que en nuestro país, como en otros, se hace exactamente todo lo contrario de lo que se necesita hacer en materia de lucha contra la criminalidad. Si la mejor manera de prevenir los delitos es una política social dirigida a garantizar los derechos vitales de todos, contrariamente, como podrá advertir cualquier conciudadano, lo que hacen los legisladores y ahora propugnan hasta las altas autoridades judiciales, es como para mandarles a volar, por no decir otra cosa: aumento de la represión policial, endurecimiento de las penas, creación de nuevos tipos penales, construcción de más cárceles, etc.
Con todo esto, lo que se garantiza es el derecho (vital para los sádicos) a una celda en cualquier penal del país, por ser pobre. Porque, como dice Zaffaroni con algo de ironía: mientras más cerca se está del poder económico, más lejos se está del poder punitivo. Por ello, no es casual que se tenga la percepción de que en nuestras cárceles no estén generalmente los delincuentes más peligrosos, sino los más pobres. Y hoy día incluso hasta hay estudios que indican que obtiene mejores resultados en sus casos penales, quienes recurren a una Defensa Privada, que quienes son asistidos por la Defensa Pública.
Finalmente, las investigaciones sugieren que la desigualdad social es la principal causa de la criminalidad. Que a mayor desigualdad, mayor índice de criminalidad y viceversa. Y que, por esta razón, antes de recurrir al desmadre punitivo, nuestros legisladores, jueces y fiscales deben tomar en cuenta que este es, en el mejor de los casos, inútil, y en el peor, un aliciente de la conducta criminal.
Diversos barómetros de opinión y encuestas señalan que los ciudadanos tienen una percepción negativa de la Justicia y consideran que en buena medida lo mejor es el endurecimiento de las sanciones penales. Esto no es ajeno al debate político ni a los medios de comunicación, y la falta de consenso y la rivalidad tanto entre los ciudadanos como con los gobernantes, se traslada a las instituciones judiciales.
Todos los instrumentos que colaboren en una separación más clara de la justicia respecto a la política criminal puede favorecer el respeto a las instituciones y posiblemente redunde en una valoración más positiva de los ciudadanos respecto de esta.
De manera que la acción sensata (cosa difícil de pedir a nuestros legisladores) contra la criminalidad sería empezar por cerrar la brecha entre la minoría enriquecida y la mayoría empobrecida; o dicho de manera seria, entre la minoría que disfruta de la mejor educación, mejor salud, mejor vivienda, mejor transporte, e incluso mejor justicia, gracias a la desgracia de la mayoría.
Lic. Rafael A. Rodríguez Salazar, abogado penalista y criminólogo.
Recomendaciones de que hacer cuando el cliente trata de imponer su criterio. Es lógico que el cliente tenga el deseo de contribuir a la solución de su problema y muchas veces los abogados impelidos por el carácter, impulsividad e incluso importancia del cliente, y aun sabedores del error de perspectiva de este, aceptan sin discusión el criterio de éste y adaptan su defensa y práctica al mismo. Grave error, escuche porqué.
Hoy tratamos un tema de suma importancia como es la tenencia de armas, algunas legalmente inscritas y que adquirimos como método de protección y seguridad en nuestro hogar. Sin embargo, tener un arma en casa supone un peligro para los integrantes de la familia, especialmente cuando hay niños.
La sensación de seguridad es, por tanto, falsa. E incluso algunos estudios consideran que es 12 veces más probable disparar contra un familia o un amigo que contra un delincuente.
En Costa Rica tenemos más de 250.000 armas registradas, de las que 157.000 tienen permiso de portación de armas.
809 armas ilegales ya han sido decomisadas este 2016
A pesar de que la opinión pública critica fuertemente la liberación de más de 300 reos hacia un régimen semi-institucional, hay especialistas en derecho que parecen no tener la posición de la mayoría.
En Noticias Columbia consultamos a dos versados en el tema, con posiciones opuestas.
El abogado Rafael Rodríguez, licenciado en derecho penal, dice que el tema de la liberación de reos ha pasado por una mala información. Explicó que fue orden de un juez, y que los reclusos no quedarán en libertad plena.
De acuerdo con Rodríguez, el Estado debe acatar la orden, y dice que no quedarán libres por completo:
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Pero Marcelo Solano, director de la Policía Municipal de San José y experto en seguridad comunitaria, contradice dicha posición. Dice que este es un mensaje que desmotiva a la policía que realiza las capturas:
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Pero para el abogado Rafael Rodríguez, el régimen semi-institucional es controlado. Dice que en el país se están haciendo esfuerzos para mantener observación sobre quienes liberen:
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Contrario a este punto, el director de la Policía Municipal, Marcelo Solano, dice que en el país no hay control efectivo para quienes queden libres bajo ese régimen:
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Semanas atrás, el mismo Fiscal General, Jorge Chavarría, amenazó con no aplicar prisiones preventivas si continúan las políticas de liberación de reos.
Artículo de: Noticias Columbia
Cuando se establece una pensión alimentaria a una persona, esta debe cumplir con dicha obligación. Pero, ¿qué sucede cuando esta sufre un accidente y queda en un estado que le impide cumplir con el pago de las cuotas?
De acuerdo con Rafael Rodríguez, abogado y especialista en el tema, la pensión alimentaria se impone considerando las posibilidades económicas del demandado, por lo que si hay algún tipo de situación que afecte esas condiciones previas, se puede acudir a un Juzgado de Pensiones Alimentarias para buscar disminuir el monto o incluso suspenderlo, esto fundamentado en el inciso 1 del artículo 173 del Código de Familia.
“En este caso, primero hay que presentar un incidente ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias para demostrar que las condiciones por las cuales se impuso la pensión variaron, por lo que impiden hasta dar un monto de pensión. Después de esto, el juez determinara si con esa prueba se disminuye el monto, se suspende temporalmente o se elimina la pensión y se deja la vía abierta para que se vaya hacia otros responsables alimentarios”, explicó Rodríguez.
En lo referente a buscar otros responsables alimentarios, Rodríguez aseveró que esta es una posibilidad que tienen los beneficiarios, de manera que la pensión sea cubierta por los padres, abuelos o hermanos del demandado, esto mediante un nuevo proceso que tiene que ser evaluado y aprobado por un juez.
“Ante esto, los beneficiarios de la pensión pueden recurrir a las otras personas que pueden pagar, que pueden ser los padres o abuelos de esta persona, el que tenga posibilidades según lo establecido por ley”, recalcó.
Asimismo, el abogado señaló que si el demando, aunque esté imposibilitado de trabajar o generar recursos por su condición cuenta con medios económicos y administra, puede pagar la pensión, de modo que eso se determinaría.
Artículo de: La Prensa Libre.CR
El desempleo se ha convertido en los últimos meses en la preocupación más grande de los costarricenses, por lo que quienes gozan de tener un puesto en alguna empresa o institución deben preocuparse por cuidarlo.
Mantener una conducta adecuada en el trabajo es el principal secreto para alcanzar ese objetivo y así no engrosar la lista de desempleo.
Por eso Erick Briones, doctor en Derecho Laboral, explicó cuáles son las causas que podrían llevar a un despido justificado.
“Hay que tener en cuenta que yo siempre tengo que trabajar con responsabilidad, con lealtad y con buena fe, que se deben tener en cuenta por parte de cualquier trabajador”, comentó Briones.
En el plano más legal, aseguró que el Código de Trabajo establece las causas para dar el finiquito del contrato:
– Llegar tomado al trabajo.
– Injuriar al patrono.
– Tener armas en el trabajo cuando es prohibido.
– Llegar constantemente tarde al trabajo sin justificar.
– Faltar dos días consecutivos o más dentro de un mismo mes.
– No tener un comportamiento en general que se demanda en el contrato laboral.
– Ser negligente en el ejercicio de la relación laboral.
– Comportamiento indebido en contra del patrono o del resto de los compañeros.
“Cuidar el trabajo es muy importante y evitar caer en alguna de estas conductas y dar al traste con el trabajo en este año que se está iniciando”, concluyó Briones.
Leer artículo en: La Prensa Libre.CR
En plena vorágine de conceptos y criterios en relación al proceso penal denominado por el artículo 20 constitucional como ¨acusatorio y oral¨, en este breve texto expondremos una serie de ideas que surgen por la normativa nacional en materia de enjuiciamiento criminal, consistentes en: ¨prueba nueva y de refutación¨.
El artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como concepto de prueba ¨a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación¨.
Más allá que dicha postura conceptual (prueba es aquella que sirve solo al tribunal de enjuiciamiento) es rota de manera semántica en el mismo ordenamiento tal es el caso de los artículos 314 y 315 (plazo de 72 o 144 horas a solicitud del imputado en la audiencia inicial para el debate en torno a la vinculación a proceso) en donde se hace alusión a medios de prueba que se desahogan y se valoran como ¨prueba¨ ante el juez de control, resulta relevante el retomar que el momento procesal oportuno de manera general para ofrecer medios de prueba es la etapa intermedia para que sean introducidos en la etapa de juicio.
Es la fase de preparación a juicio aquella idónea para ofrecer medios de prueba para robustecer la llamada ¨teoría del caso¨ que se sostenga, así como aquellos relativos a neutralizar, contradecir, desvirtuar y objetar los de la contraparte, para efecto que ante el tribunal de enjuiciamiento exclusivamente se decidan las cuestiones esenciales del proceso siendo primordial el desahogo de los mencionados medios y no se genere un nuevo debate en torno a su admisión y exclusión.
Sin embargo la regla antes señalada cuenta con la excepción prevista en el artículo 390 del ordenamiento que hemos venido citando, la misma se genera de forma genérica en el caso de prueba nueva y de refutación.
La primera de ellas hace referencia a la conocida como prueba superveniente que encuentra fundamentalmente dos supuestos:
Resulta todavía más interesante el concepto de prueba de refutación que es aquella que ¨con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad¨.
Es importante el hecho de que el margen de factibilidad de admisión del medio de prueba de refutación es que ¨siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad¨, evidentemente el criterio hermenéutico generado por la norma es cerrado para el juzgador, ya que de lo contrario se podría generar una práctica (especialmente para medios de prueba documentales) de refutar o atacar la autenticidad en la etapa de juicio alegando que no se había considerado objetar su veracidad, autenticidad o integridad y con ello generar una dilación del proceso, las situaciones que apreciamos de manera coyuntural son las relativas a un eventual deber de autentificar u objetar los medios de prueba en la etapa intermedia, y por otro lado considerar el principio rector de actuación de las partes que es la buena fe.
En ambos casos de excepción (prueba nueva y de refutación) atendiendo al mismo numeral ¨el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de prueba supervenientes o de refutación, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos¨.
Puedes leer el artículo en el siguiente enlace: Revista Jurista
Según la doctrina más garantista, “la presunción de inocencia no puede significar la prohibición del dictado de la prisión preventiva… La solución sólo puede descansar en la concepción que sostiene que la prisión es prohibida como pena anticipada y que debe diferenciarse entre esta medida coercitiva y la pena privativa de libertad…”.
Sin embargo, se reconoce, al mismo tiempo, “que la prisión preventiva y la pena privativa de libertad no se pueden diferenciar sustancialmente en la intensidad de la restricción a la libertad. Entre ambas solamente es posible una distinción que parta de los fines de la privación de libertad en cada una de ellas”. En este sentido, se sostiene:
“La diferencia entre la coerción material y la procesal no se observará por el lado del uso de la fuerza pública, ni centrando la mira en aquello que implica la privación de libertades otorgadas por el orden jurídico, elementos que caracterizan a toda coerción estatal y que, por lo tanto, son comunes a ambas; sólo se puede establecer por el lado de los fines que una y otra persiguen…”.
Es necesario señalar que no es cierto que la diferencia entre coerción procesal y material no se pueda establecer por el lado del uso de la fuerza pública, “ni centrando la mira en aquello que implica la privación de libertades otorgadas por el orden jurídico, elementos que caracterizan a toda coerción estatal y que, por lo tanto, son comunes a ambas”. La magnitud de “aquello que implica la privación de libertades” podrían diferenciarse perfectamente estableciendo un régimen mucho menos restrictivo de derechos para la coerción procesal que el de la coerción sustantiva. Tampoco es cierto que la magnitud de la restricción de libertades “caracterizan a toda coerción estatal”, pues el Estado cuenta con facultades jurídicas para imponer medidas de coerción de diverso contenido, finalidad y alcance de la restricción de derechos.
Así, la doctrina justifica que el Estado imponga una restricción de la libertad a una persona inocente que en nada se diferencia de una pena. Según esta misma doctrina, tal restricción es legítima por el fin que el Estado cumple con la privación de libertad. Así, se sostiene en la doctrina más restrictiva del encarcelamiento preventivo:
“… la detención judicial… [s]e asemeja en su apariencia externa a la pena privativa de la libertad, consistiendo ésta… en el encarcelamiento en un lugar cerrado, pero no tiene la finalidad de constituir un mal al afectado, que pudiera merecer en razón de su hecho, sino de prevenir el entorpecimiento de la realización del proceso y, consiguientemente, de causar las afectaciones imprescindibles a su finalidad preventiva”.
Veamos, entonces, qué tenemos. Por un lado, tenemos un individuo jurídicamente inocente, al cual, se supone, el Estado no puede someter a medidas coercitivas de carácter represivo. Por el otro, tenemos órganos estatales que necesitan atentar contra la libertad de esta persona inocente, con la finalidad de aplicar una medida materialmente represiva.
Frente a esta coyuntura, se admite que si la finalidad del órgano estatal es procesal, esto es, la finalidad de garantizar la realización del derecho penal, éste puede aplicar sobre el inocente una medida de carácter materialmente represiva.
Si, como se reconoce expresamente, no hay diferencia sustancial entre la pena y el encarcelamiento preventivo, la única circunstancia que distingue a este último de la sanción represiva consiste en su fin pretendidamente cautelar.
Sin embargo, la garantía que protege al inocente debe analizarse, para determinar si ha sido respetada o no, desde el punto de vista del individuo cuya libertad protege. Desde este enfoque, debe reconocerse que se impone al inocente la misma medida que al condenado. Difícilmente se pueda afirmar que la restricción de la libertad del inocente varíe en algo, para él, por el pretendido fin que, desde el punto de vista del Estado, se le atribuya a la detención.
En este sentido, Andrés Ibañez señala:
“Se ha podido comprobar en el caso de Carrara, paradigmático por su sinceridad. Y es también advertible en un autor, Hélie, de obligada referencia cuando se trata de discurrir sobre la naturaleza y razón de ser de la prisión provisional. Es sintomático que el autor se encuentre en el deber de iniciar su discurso con la afirmación de que ‘la privación preventiva de libertad (détention préalable) de los inculpados no es una pena, puesto que ninguna pena puede existir donde no hay culpable declarado tal en juicio, donde no hay condena’. Después, señalará que aquélla, ‘si se la descompone en sus diferentes elementos, es a la vez una medida de seguridad, una garantía de la ejecución de la pena y un medio de instrucción’.
En la expresión de Hélie, la prisión provisional no es (realmente) una pena sólo porque (jurídicamente) no debe serlo, habida cuenta, sobre todo, del momento en que opera. Lo que equivale a aceptar la evidencia de que entre una y otra se da una clara comunidad de naturaleza, que se hace patente tanto en la identidad de los bienes personales afectados en cada caso como por el modo en que se produce esa afectación. Así la única diferenciación posible entre ambos institutos habrá que buscarla en un dato externo: su función formal-procesal. Y es precisamente ésta la dirección en la que se han proyectado los esfuerzos dirigidos a proponer criterios de discernimiento convicentes entre ambas instituciones”.
El principio de inocencia no existe para prohibir al Estado imponer al inocente medidas sustancialmente represivas con fines también represivos, sino paraprohibir al Estado imponer al inocente toda medida sustancialmente represiva, independientemente de los fines atribuidos a tal medida.
El derecho a ser tratado como inocente requiere un trato material ajeno al fin del Estado; es un derecho del imputado que genera obligaciones de no hacer para la autoridad pública. La pretendida finalidad que la autoridad le atribuya a un hacer que tiene prohibido no justifica su acción.
Retomemos por un instante los criterios de interpretación que deben guiar la privación de libertad de personas inocentes. Para que el fin atribuido a la medida que anula por completo el derecho protegido —la libertad ambulatoria— pueda justificar la magnitud de esa restricción, ese fin debe ser, necesariamente, axiológicamente superior a la libertad conculcada.
Si fuera de idéntico valor, por ejemplo, no podría justificar la anulación íntegra del derecho a la libertad del imputado, pues se debería adoptar una solución de compromiso que permitiera equilibrar la tensión entre la restricción y el ejercicio del derecho.
Sin embargo, el principio de inocencia significa, precisamente, que se ha reconocido mucho mayor valor a la libertad individual que a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal. Y este mayor valor adquiere máxima trascendencia, especialmente, cuando peligran los fines procesales, pues en los demás casos no existe necesidad de restringir la libertad. Si no fuera así, la garantía no tendría sentido limitador alguno.
Dado que los fines procesales, por decisión expresa del principio de inocencia, revisten menor jerarquía que la libertad ambulatoria del inocente, sólo pueden permitir, en todo caso, restricciones mínimas a la libertad del imputado, que jamás pueden asemejarse, por su intensidad o duración, a la pena misma. Esto es lo que sucede, precisamente, con la prisión preventiva, y es exactamente lo que el principio de inocencia prohíbe.
Varios autores ya se han pronunciado sobre la inconstitucionalidad del encarcelamiento preventivo. Ferrajoli, por ejemplo, ha puesto la cuestión de la ilegitimidad del fin supuestamente procesal en sus justos términos:
“La debilidad de esta posición de compromiso, que ha demostrado ser incapaz de contener el desarrollo patológico de la privación de libertad sin juicio, radica en su incoherencia con la proclamada presunción de inocencia, enmascarada bajo el patético sofisma de la naturaleza no penal del instituto, y es la misma debilidad que ya había aquejado a la posición de los ilustrados. Los principios ético-políticos, como los de la lógica, no admiten contradicciones, so pena de inconsistencia: pueden romperse, pero no plegarse a placer; y una vez admitido que un ciudadano presunto inocente puede ser encarcelado por «necesidades procesales», ningún juego de palabras puede impedir que lo sea también por «necesidades penales»”.
Pero este autor no ha sido el único:
“1) La primera cuestión ha sido objeto de análisis desde antiguo y ha sido reflotada hoy por diversos autores. Se expiden en favor de la inconstitucionalidad de la prisión anterior a la sentencia firme de condena, entre otros, José GARCÍA VIZCAÍNO, Libertad bajo fianza, en El Derecho, Bs. As., T. 92, 1981; Gabriel E. PEREZ BARBERÁ, Prisión preventiva y excarcelación, en La Ley, Córdoba, diciembre de 1992; Graciela LEDESMA,Presos sin condena: inocentes condenados, en Ponencias, VIII Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de La Plata, 1996; Eugenio Raúl ZAFFARONI, Alejandro SLOKAR y Alejandro ALAGIA, Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Bs. As., 2000; Matilde M BRUERA, Cárcel, en Universitas Iuris, Publicación de Alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, Argentina, año 2, nº 10, 1996, ps. 3 y ss.; pareciera ser ésta, también, entre los trabajos argentinos, la posición de Fabián I. BALCARCE, Presunción de inocencia -Crítica a la posición vigente-, Lerner, Córdoba, 1996; Luigui FERRAJOLI,Derecho y Razón -teoría del garantismo penal-, Trotta, Madrid, 1989. Esta es también la tesis que tuve al ocasión de defender en mi artículo La prisión de presuntos inocentes, en Revista de la Facultad de Derecho y C. S. de la Universidad Nacional del Comahue, nº 1, año 1993 y Deslegitimación constitucional de la prisión durante el proceso, en revista Universitas Iuris,Universidad Nacional de Rosario, año 3, n° 14, julio de 1997” (Resolución de la Cámara de Apelaciones de Neuquén, del 1 de noviembre de 2001, voto de Gustavo Vitale).
No se puede justificar, entonces, que como no puedo aplicar una pena sin realizar un juicio, puedo anticiparla con el supuesto fundamento de que ocurrirá un hecho futuro que no es punible y que podría dificultar la realización del juicio. Además, no podemos dejar de lado que la ocurrencia de un hecho futuro es indemostrable. Así, como no se puede aplicar una pena sin un juicio, la aplico anticipadamente por si acaso no pudiera realizar tal juicio. Esto no es una justificación, es un absurdo.
Resolución: 2015-0166
Expediente: 12-000337-1219-PE (2)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.Segundo Circuito Judicial de S J . Goicoechea, a las trece horas diez minutos del dos de febrero de dos mil quince.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra FDF, … ; CRG1; y NAG ; por el delito de «Posesión y almacenamiento de droga para el tráfico», en perjuicio de la Salud Pública. Intervienen en la decisión los jueces J Luis Arce Víquez, Ana Isabel Solís ZaM y Joe Campos Bonilla. Se apersonaron en esta sede el licenciado F Chacón Rojas (defensor público del imputado CRG); la licenciada Carmen María Amador Pereira (defensora particular del imputado NA G ); el licenciado Sergio Triunfo Otoya (defensor público del imputado FDF); y los licenciados Luis Alonso Bonilla Guzmán y Paul F Sing, fiscales de Ministerio Público.
RESULTANDO:
1°.– Que el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S J , dictó la sentencia N° 463-2014 de las dieciocho horas con quince minutos del día veintisiete de agosto de dos mil catorce, declarando: «POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y Art. 1, 20, 28, 33, 39, 41 y 153 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 1, 18, 30, 45, 50, 71, 73 párrafo 1º, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, artículos 1 a 15, 142, 143, 175, 180, 181, 182, 184, 265, 326, 360, 361, 363, 364, 365 y 367, del Código Procesal Penal, artículos 1º, 2°, 58, 77 inciso f), 83, 87 y siguientes de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades ConexasNº 7786, reformada por Ley Nº 8204 de 26 de diciembre de 2001; 40° edición de la Lista de Estupefacientes sometidos a Fiscalización Internacional, diciembre de 1998 de 30 de abril de 1998, según el Protocolo del 25 de marzo de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobada por Costa Rica mediante Ley Nº 4544 de 18 de marzo de 1970; POR UNANIMIDAD DE LOSVOTOS EMITIDOS se declara a CRG , FDF y N AG , COAUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE POSESIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DROGA PARA EL TRÁFICO en PERJUICIO DE LA SALUD PÚBLICA, en razón de lo cual se les impone a cada uno el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; pena que deberán descontar previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. De conformidad con los artículo 258 y 364 párrafo 2º del Código Procesal Penal, SE ORDENA LA PRORROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA contra los sentenciados RG , D F y AG por el plazo de seis meses contados a partir del día cuatro de setiembre de 2014 y hasta el cuatro de marzo de dos mil quince. COMISO: Se ordena el comiso a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DROGAS de: un vehículo NisS Frontier, … . Se ordena la entrega definitiva de bienes decomisados y cancelación de anotaciones de: un vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, …, un vehículo marca Toyota, estilo Yaris, …y un vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado, matrícula …a quien acredite su legítima titularidad. Los demás bienes decomisados sobre los que expresamente no recae el comiso, deberán ser devueltos a sus legítimos dueños. Una vez firme el fallo se devolverá a quien acredite su titularidad transcurridos tres meses de la firmeza del fallo no son reclamados los bienes cuya devolución se ha ordenado, se producirá la pérdida de los mismos a favor del Estado. Levantamiento de anotaciones: Se ordena el levantamiento de anotación registral en relación con los bienes automotores, cuyo comiso no se ordenó. Disposiciones generales: Firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial y remitir las comunicaciones al Juzgado de Ejecución de la Penal y el Instituto Nacional de Criminología, así como a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense Sobre Drogas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. Por lectura notifíquese. M V S – F Q S – A M Q – Jueces de Juicio»(sic, folios 1241 a 1242). Mediante resolución de las dieciséis horas del nueve de octubre de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio aclaró lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 147 del Código Procesal Penal se aclara, el considerando noveno de la sentencia 463-2014, para que no se interprete que el Ministerio Público solicitó el comiso de esos dineros, sino que fue oficioso del Tribunal resolver esos aspectos. NOTIFÍQUESE. M V S – A M Q – RV R – Jueces de Juicio» (sis, folio 1385).
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