NORMA TÉCNICA PARA EL PROCEDIMIENTO MÉDICO VINCULADO CON EL ARTICULO 121 DEL CODIGO PENAL

1. Justificación

Desde la emisión del Código Penal vigente, Ley número 4573 del 15 de noviembre de 1970, ha existido el artículo 121, el cual establece la figura jurídica denominada aborte impune. Dicho artículo reconoce la exclusión de la tipicidad de la interrupción del embarazo para evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y si ese peligro no ha podido ser evitado por otros medios. Es decir, legalmente, se dispone que no será una acción típica o penalizada la interrupción del embarazo bajo los términos dados por el mismo numeral del Código Penal.
Si bien el aborto es penado en Costa Rica, lo cierto es que desde los códigos que antecedieron a la normativa penal vigente se establecieron excepciones a la acción del aborto, con la finalidad de proteger la vida o la salud de la mujer ante un peligro. Conforme se emitieron los códigos penales posteriores, esta excepción se mantuvo en la normativa hasta llegar a la promulgación del Código Penal vigente. De forma particular, esta norma dispone en su artículo 121 lo siguiente:
“No es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y este no ha podido ser evitado por otros medios.”

A partir de la regulación citada, se desprenden con claridad cuatro elementos que deben estar siempre presentes en la interrupción del embarazo bajo la figura de excepción del aborto impune, a saber:
• Que se cuente con el consentimiento de la mujer para su realización.

• Que sea efectuado por una persona médica o por una persona obstetra autorizada, cuando no hubiera una persona médica disponible.

• Que se practique para evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer.

• Que el peligro para la vida o salud de la mujer no ha podido ser evitado de otros medios.
Según el espíritu del artículo penal referido, se reconoce que durante el embarazo, como proceso fisiológico, ocasionalmente se puede presentar un peligro para la salud o vida de la mujer, ante lo cual es viable la interrupción del embarazo si el peligro no se puede evitar por otros medios, según lo dispone el artículo 121 del Código Penal.
Ante tal reconocimiento, en el ámbito internacional la mayoría de los países permiten este procedimiento médico para evitar peligros a la salud o vida de la mujer. Este tipo de aborto es comúnmente conocido como aborto impune, tal como lo denomina el Código Penal de Costa Rica.
Sin embargo, a partir de reflexiones científico-académicas y casos concretos que se han conocido en instancias nacionales e internacionales, se determinó claramente que no existe un procedimiento médico estandarizado que dé garantías tanto a las mujeres, como a los profesionales en salud en torno a cómo se debe abordar cada caso relacionado con los términos del artículo 121 del Código Penal.
En ese sentido, los servicios de salud están llamados a actuar en concordancia con la legislación y proveer los servicios médicos permitidos por la ley. No obstante, este no siempre es el caso con la interrupción del embarazo por las razones del artículo 121 del Código Penal. Por diversos motivos, entre las cuales pueden mencionarse la falta de conocimiento de la legislación o la falta de procedimientos oficiales requeridos para cumplir con la ley, se incurre en la negación de la valoración de aquellos en los cuales es posible evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer tras un estudio médico pertinente para abordar el caso específico.
Pese a que no se trata de una lista taxativa de las causas en las que procede la interrupción del embarazo según el artículo 121 del Código Penal, los datos de la Caja Costarricense de Seguro Social evidencian que los embarazos ectópicos, las corioaminiotis, y las molas hidatiformes constituyen, por la alta frecuencia con que se presentan, las motivaciones más comunes en esta temática. Así también como los casos de hipertensión asociada al embarazo, las afecciones cardíacas, nefrológicas, y las neoplasias, entre otros, aunque en menor proporción.

A pesar de que en el servicio de atención de la salud se conoce de la práctica de la interrupción del embarazo por las causas antes esbozadas, esta figura se asocia frecuentemente a una situación de peligro de muerte inminente. Sin embargo, el artículo 121 del Código Penal tutela tanto la vida como la salud de la mujer.
Consecuentemente, la interrupción del embarazo bajo lo dispuesto por el artículo 121 del Código Penal posibilita la protección de la mujer cuando se está ante un peligro para su vida o su salud. Dicho peligro se entenderá como la afectación de la mujer que durante su embarazo presente una patología de fondo que comprometa su salud o su vida y ante lo cual, con base en evidencia médica, la persona profesional en la salud debe actuar.
La interrupción del embarazo bajo la figura del aborto impune no debe percibirse como una práctica médica ajena a los servicios de salud del país, toda vez que se cuenta con el artículo 121 del Código Penal, que se ve complementado con la emisión de la presente norma técnica, que establece el procedimiento médico para la valoración y la aplicación de este procedimiento en los términos del referido artículo penal.
De esta manera, ambas normas permitirán en adelante asegurar un abordaje médico adecuado a este tipo de casos en los servicios de salud y así garantizar seguridad técnica para las personas profesionales en salud y el resguardo de los derechos vinculados con esta regulación.
Debido a lo anterior, se emite la presente norma técnica, con la finalidad de que las personas profesionales en la salud competentes y las mujeres cuenten con un instrumento técnico que brinde seguridad técnica y jurídica con respecto a la aplicación del procedimiento médico relacionado con el artículo 121 del Código Penal, así como en cuanto a los derechos y deberes que les asisten.
La norma que se presenta a continuación responde a la necesidad de brindar a las personas profesionales médicas los parámetros técnicos claros sobre un procedimiento médico apegado a los términos del artículo 121 del Código Penal. De igual forma, se trata del cumplimiento del Estado de Costa Rica de garantizar el derecho a la vida y a la salud de las mujeres, a luz de los deberes estatales en materia de derechos humanos.

2. Objetivos

2.1 Establecer las bases técnicas para la valoración y aplicación de un procedimiento médico vinculado con el artículo 121 del Código Penal.
2.2 Resguardar a través del procedimiento médico dispuesto en esta norma, el derecho a la vida y a la salud de las mujeres embarazadas, para evitar un peligro para su vida o salud y este no ha podido ser evitado por otros medios.
2.3 Fortalecer el rol Ministerio de Salud como rector en materia de salud pública en el Estado, en los términos establecidos por esta norma técnica.

3. Ámbito de aplicación

3.1. Esta norma es de aplicación obligatoria para los establecimientos de salud dentro del territorio nacional, en los que por su competencia participen en el procedimiento regulado en esta norma técnica.

4. Definiciones
4.1 Aborto Impune: para los efectos de esta norma, se entenderá por aborto impune lo dispuesto por el artículo 121 del Código Penal.

4.2 Consentimiento informado: para efectos de la presente norma se entiende por consentimiento informado el acuerdo voluntario y por escrito de la mujer de someterse a la interrupción del embarazo en los términos del artículo 121 del Código Penal, luego de recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia con respecto a su diagnóstico y los procedimientos realizados.

4.3 Emergencia obstétrica: para la aplicación de esta norma, se entenderá por emergencia obstétrica aquella situación que plantea un peligro inminente para la vida de la mujer embarazada y cuya atención debe darse de manera inmediata.

4.4 Objeción de conciencia: Es la negativa de una persona a realizar ciertos actos, o a tomar parte en determinadas actividades que le ordena la ley o la autoridad competente, fundada en razones de conciencia.

4.5 Peligro: para efectos de la presente norma, se entenderá por peligro la afectación de la mujer que durante su embarazo presente una patología de fondo que comprometa su salud o su vida.

5. Consideraciones generales
5.1. Autoridad reguladora y fiscalizadora

5.1.1 El Ministerio de Salud fungirá como órgano regulador vigilante del cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en esta materia.
5.1.2. El Ministerio de Salud velará por la adecuada aplicación y cumplimiento de esta norma técnica en los servicios de salud.
5.1.3. El Ministerio de Salud estará facultado para realizar las acciones de inspección y control, reguladas en la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, relacionadas con la aplicación de la presente norma técnica.

5.2. Sobre el establecimiento de salud
5.2.1 La aplicación del procedimiento médico regulado en esta norma técnica únicamente tendrá lugar en hospitales o clínicas que cuenten con la infraestructura, el equipamiento y los recursos humanos necesarios y acordes con los requerimientos establecidos en esta norma para su correcta aplicación.
5.2.2 El hospital o clínica deberá cumplir previamente con la habilitación vigente y correspondiente para los servicios de alta complejidad para la atención de las usuarias, de acuerdo con la norma técnica de habilitación pertinente del Ministerio de Salud, así como con la aprobación del protocolo respectivo indicado en el artículo 13 de esta norma técnica.

5.3. Sobre el deber de acatamiento de la presente norma
5.3.1 La presente norma técnica es de acatamiento obligatorio para los establecimientos de salud y para las personas profesionales en salud vinculadas con el procedimiento médico regulado en esta norma técnica.
5.3.2 Ante el incumplimiento de la presente norma, el Ministerio de Salud, en su función rectora, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, según corresponda.
5.3.3. En caso que la persona profesional en salud sujeta al procedimiento médico regulado en esta norma desobedezca sus disposiciones, la autoridad competente del establecimiento médico respectivo deberá aplicar las acciones administrativas disciplinarias que correspondan, según la normativa interna vigente.

6. Sobre la generalidad del procedimiento médico

6.1. Tendrá derecho a la valoración médica toda mujer embarazada para evitar un peligro para su vida o salud. El procedimiento médico regulado en esta norma deberá, necesariamente, velar por la máxima preservación de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 121 del Código Penal.
6.2. Debido a la diversidad y complejidad potencial de las situaciones médicas, cada caso deberá ser valorado individualmente, de acuerdo con el criterio de las personas profesionales médicas competentes, en los términos regulados por esta norma técnica.
6.3. La valoración del peligro para la vida o salud de la mujer debe hacerse para cada caso en particular sobre la base de un análisis minucioso y de acuerdo con el criterio de las personas profesionales médicas en conjunto con la mujer, siguiendo los términos establecidos por esta norma.
6.4. La emergencia obstétrica estará excluida de lo regulado en esta norma técnica.
6.5. La interrupción del embarazo deberá ser realizada con el consentimiento de la mujer.
6.6. Para el consentimiento informado, la mujer tiene el derecho a recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia científica con respecto a su diagnóstico, agotamiento de las alternativas de tratamiento y la naturaleza del procedimiento propuesto.

7. Sobre el desarrollo del procedimiento médico
7.1 Cuando se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer y ese peligro no se ha podido ser evitado por otros medios, la decisión médica deberá ser colegiada por parte de un grupo de personas profesionales médicas designadas para conocer el caso.
7.2. La solicitud de valoración para el procedimiento médico regulado en esta norma técnica podrá surgir de la propia mujer que considere que su vida o salud está en peligro o de la persona profesional médica tratante. Dicha solicitud, la mujer deberá realizarla a su médico o médica tratante e indicar bajo juramento si ya ha sido valorada por esta misma causa en otro establecimiento de salud durante su estado de gravidez actual.
7.3. En cualquiera de los dos supuestos previstos en el párrafo 7.2, la persona médica que atienda a la mujer deberá elevar la solicitud de valoración a la Dirección General del establecimiento de salud correspondiente en el plazo de un día hábil. La persona profesional médica podrá indicar en dicha referencia su criterio sobre el caso.

7.4. Para la valoración de dicha solicitud, la Dirección General del establecimiento de salud nombrará, previa consulta sobre la objeción de conciencia, a dos personas profesionales en medicina con especialidad en ginecobstetricia y a una persona profesional en medicina con la especialidad correspondiente con la patología de fondo que origina la valoración de la mujer.
7.5. Cuando sea necesario, las personas profesionales médicas designadas para valorar el caso podrán apoyarse en el criterio de otros profesionales en la salud y también en los resultados de exámenes de laboratorio y gabinete, respetando el plazo establecido en el apartado
7.6 de esta norma.
7.6. El plazo máximo para resolver la solicitud de valoración por parte de las personas médicas designadas será de 3 días hábiles a partir de la fecha de recepción en la Dirección General del establecimiento de salud y según la evolución clínica del caso bajo valoración. Bajo causa técnica justificada, estas personas médicas designadas podrán ampliar el plazo de forma razonable y proporcional a la causa, atendiendo el caso de forma prioritaria e inmediata, lo cual deberá hacerse constar en el expediente físico o digital de la mujer.
7.7. Cuando se certifique que el embarazo de la mujer es de un producto incompatible con la vida extrauterina, se deberá valorar siguiendo los términos de esta norma a la paciente para evitar un peligro para su salud o su vida y si no se puede evitar por otros medios.
7.8. Una vez que las personas profesionales médicas adopten la recomendación sobre la solicitud de valoración, se hará del conocimiento inmediato de la mujer.
7.9. En caso de que la recomendación sea la interrupción del embarazo, la mujer deberá emitir su consentimiento informado, siguiendo los términos de la sección número 10 de esta norma.
7.10. Luego de la emisión del consentimiento informado, deberá efectuarse la interrupción por parte la persona profesional en medicina autorizada por el artículo 121 del Código Penal, de forma inmediata en caso de que así se amerite o en el plazo recomendado por las personas profesionales médicas asignadas para la valoración de la solicitud.
7.11. En caso de que la mujer decida no consentir la recomendación de la interrupción del embarazo, el procedimiento médico deberá concluir en esta etapa y deberá dejarse constancia al respecto en el expediente de salud físico y/o digital de la mujer.
7.12. Si la decisión colegiada es de no realizar la interrupción del embarazo, la mujer podrá solicitar de forma inmediata y por única vez a

la Dirección General del establecimiento de salud una nueva valoración médica, que será conocida por un nuevo grupo profesional en su totalidad, siguiendo los términos del artículo 7.4. de esta norma y deberá ser resuelta en el plazo máximo de 2 días hábiles bajo criterio técnico debidamente fundamentado.
7.13. Según se establecerá en el protocolo correspondiente, cuando el establecimiento de salud no cuente con más profesionales para la revaloración de la solicitud, el Director General del establecimiento de salud deberá hacer la gestión para que en otro centro de salud sea valorado el caso, respetando los plazos establecidos en esta norma.
7.14. La decisión de las personas profesionales médicas designadas para valorar la solicitud deberá emitirse por escrito y se hará constar en el respectivo expediente de salud de la mujer.
7.15. El criterio de las personas profesionales médicas designadas para analizar el caso deberá contemplar la determinación de que el peligro para la salud o la vida de la mujer no puede ser evitado por otros medios, basado en la evidencia médica y las buenas prácticas profesionales.
7.16. En el expediente de salud físico o digital de la mujer deberán estar, al menos, los siguientes documentos:
• La referencia médica original física o digital
• La asignación de las personas profesionales médicas para el conocimiento de la solicitud de valoración.
• El análisis clínico del caso y la decisión de las personas profesionales médicas para el conocimiento de la solicitud de valoración, en cumplimiento de los términos establecidos por el artículo 121 del Código Penal, sea el peligro para la vida o salud de la mujer y la constatación de que no pude ser evitado por otros medios.
• El consentimiento informado de la mujer.
• Los reportes de exámenes, valoraciones de otros especialistas y disciplinas de apoyo en la atención del caso, cuando se hayan realizado.
7.17. La Dirección General del establecimiento de salud deberá llevar un registro confidencial de las objeciones de conciencia emitidas por las personas profesionales en salud.
7.18. El establecimiento de salud deberá contemplar en el respectivo protocolo la acción necesaria para solucionar la ausencia o el faltante de alguna de las personas médicas profesionales indicadas en el artículo 7.4 de esta norma.

8. Sobre la técnica por utilizar para el procedimiento médico
8.1. Para la realización de la valoración médica y la interrupción del embarazo bajo lo establecido en esta norma técnica, los establecimientos de salud deberán utilizar la técnica más adecuada para la condición de salud que presenta la mujer. Dicha técnica deberá hacerse de forma segura y en concordancia con los más altos niveles de calidad, mediante el procedimiento médico menos invasivo posible y basado en la evidencia científica actualizada.
8.2. Deberán tener como referencia las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y los estándares internacionales aplicables a lo regulado por esta norma técnica, que garanticen la calidad en la prestación del servicio, así como la integridad física y dignidad de la mujer.

9. Objeción de conciencia
9.1. En la participación de la valoración de la solicitud o en la realización de la interrupción del embarazo, la persona profesional en salud podrá ejercer la objeción de conciencia con respecto a dicho procedimiento médico.
9.2. Las personas profesionales en salud que se acojan a la objeción de conciencia, no podrán formar parte del procedimiento médico establecido en esta norma técnica.
9.3. Para el caso de la emergencia obstétrica, no se podrá invocar la objeción de conciencia cuando la persona profesional en salud objetora sea la única disponible en el establecimiento de salud.
9.4. La persona profesional en salud que invoque la objeción de conciencia deberá hacerlo de forma escrita y deberá remitir dicho documento de forma inmediata a la Dirección General del establecimiento de salud, para que se atienda su reemplazo, según corresponda.
9.5. La persona a cargo de la Dirección General del establecimiento de salud deberá garantizar que la objeción de conciencia no genere retraso o impedimento para la realización del procedimiento médico establecido en esta norma, de modo que deberá resolver de forma inmediata aquellos casos en los cuales se presente la objeción de conciencia, lo cual deberá estar desarrollado en el protocolo de atención respectivo.

9.6. La persona Directora General del establecimiento de salud, deberá garantizar que el profesional en salud que participe en la valoración de la solicitud o en la interrupción del embarazo, así como quien se niegue a hacerlo por objeción de conciencia, no reciba tratos discriminatorios.

10. Consentimiento informado
10.1. La mujer deberá emitir su consentimiento libre, voluntario e informado antes de la realización del procedimiento, para lo cual deberá recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia científica con respecto a su diagnóstico, la naturaleza del procedimiento propuesto y los métodos alternativos de tratamientos aplicados.
10.2. Para que el consentimiento sea válido, la mujer debe tener la capacidad cognitiva y volitiva para decidir. La mujer debe tomar la decisión voluntaria y libre de coacciones; además, puede solicitar no someterse a la interrupción del embarazo aún después de haberlo consentido.
10.3. El protocolo de atención deberá contemplar el procedimiento por seguir en caso de ser necesaria la atención integral para la valoración de la capacidad cognitiva o volitiva de la mujer en el momento de emitir el consentimiento informado.
10.4. En aquellas situaciones en que la mujer se encuentre sin capacidad de consentir, prevalecerá la recomendación del grupo de profesionales médicos establecido en el artículo 7 de esta norma, en beneficio de la vida o salud de la mujer, según se regule en el respectivo protocolo de atención.
10.5. En caso de que la mujer decida no emitir el consentimiento informado, deberá procederse conforme lo establecido en el artículo
7.11 de esta norma.
10.6. El consentimiento informado deberá hacerse constar por escrito en un formulario cuyo formato sea de fácil comprensión y que evidencie la decisión de la mujer. Este será parte integral del expediente de salud físico o digital de la mujer y dicho formulario deberá contemplar al menos los siguientes datos:
• Nombre y apellidos de la mujer
• Número de identificación de la mujer
• Fecha de nacimiento de la mujer
• Nombre y código de los médicos responsables de brindar la información

• Diagnóstico por el cual se recomienda la interrupción del embarazo
• Alternativas de tratamientos previamente aplicados y procedimiento por realizar
• Posibles complicaciones
• Aceptación del procedimiento, manifestación de comprensión y aclaración de dudas por parte de la mujer
• Posibilidad de revocatoria
• Firmas de la mujer y los médicos responsables de brindar la información
• Fecha y hora del acto
10.7. El consentimiento informado emitido para la realización del procedimiento médico regulado en esta norma es revocable mediante acto expreso de la mujer en ese sentido.
10.8. Cuando la mujer presente discapacidad cognitiva, el establecimiento de salud tiene la obligación de garantizar que reciba información objetiva, asequible y basada en la evidencia con respecto a su diagnóstico y que esta información sea explicada a la paciente de forma adaptada a su condición.
10.9. A la mujer con discapacidad cognitiva se le deberá respetar su autonomía personal, en los términos establecidos por la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley número 9379 del 18 de agosto de 2016, particularmente de acuerdo con el artículo 11 de dicha Ley y el artículo 17 inciso h) del Reglamento a la Ley número 9379.
10.11. En caso de la mujer menor de edad, será obligación apegarse a los artículos 10, 20 y 41 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739 del 6 de febrero de 1998 y garantizar el interés superior de la menor. Se deberá tomar en consideración la opinión de los padres o encargados, así como de la mujer menor de edad involucrada, según su autonomía progresiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del Código de la Niñez y Adolescencia de Costa Rica, así como con el artículo 144 del Código de Familia, Ley número 5476 del 21 de diciembre de 1973.

11. Atención integral
11.1 En la ejecución de este norma técnica, toda mujer deberá recibir el acceso a la atención integral, incluida aquella en el ámbito de la salud sexual y salud reproductiva, así como el acompañamiento y apoyo

terapéutico, según se requiera, tanto en las fases previas como posteriores al procedimiento.
11.2 Deberá guardarse especial cuidado para que la mujer usuaria de la atención médica no sea sujeta de discriminación.

12. Registro de casos
12.1. Los establecimientos de salud deberán reportar el procedimiento médico regulado en los artículos 6 y 7 de esta norma, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades vigente.
12.2 El establecimiento de salud deberá reportar lo indicado en el artículo anterior de manera individual ante el Ministerio de Salud siguiendo el flujograma de eventos de notificaciones obligatorias que determina el Ministerio de Salud. En la notificación se contemplará:
• La cédula de identidad de la mujer
• El número de gestas
• El número de paras
• Las semanas de embarazo
• El diagnóstico médico que sustentó la interrupción del embarazo
• El método empleado para la interrupción del embarazo
12.3 El Ministerio de Salud deberá recopilar y consolidar la siguiente información para la trazabilidad del procedimiento médico dispuesto en esta norma técnica y en cumplimiento de su función rectora:
• El número de solicitudes de valoración
• El número de solicitudes de valoración aprobadas
• El número de solicitudes de valoración rechazadas
• El número de solicitudes de revaloración aprobadas
• El número de solicitudes de revaloración no aprobadas

13. Sobre los protocolos de atención de los establecimientos de salud
13.1 El Ministerio de Salud aprobará los protocolos de atención de los establecimientos de salud para la puesta en operación de esta norma técnica. En el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, se deberá presentar dicho protocolo en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta norma.
13.2 Los protocolos de atención que elaboren los establecimientos de salud deberán estar en absoluta congruencia con el contenido de la

presente norma técnica. Lo anterior será verificado por el Ministerio de Salud en el momento de su aprobación.
13.3 El Ministerio de Salud liderará el proceso de capacitación inicial para la aplicación de la presente norma técnica

Incompatibilidad de caracteres, una nueva causal de divorcio.

En esta edición del programa Acción Legal y Algo más tenemos como invitada a la Licda Ericka Solis quien junto al Director de La Firma de Abogados el Licenciado Rafael Rodriguez Salazar y la periodista Hellen Solano conversan sobre el reciente proyecto de ley para la modificación del artículo 48 del Código de Familia, el cual pretende introducir una nueva causal para el divorcio por incompatibilidad de caracteres.

Esta modificación al Código de Familia permitiría que cuando los cónyuges no son compatibles por divergencia en su carácter, lo que hace que la convivencia entre ellos no sea posible, ante esto, cualquiera de las partes podrá recurrir a la vía judicial y solicitar la disolución del matrimonio y la distribución de los bienes gananciales.

Actualmente para poder solicitar el divorcio se debe tener una causal, sea la infidelidad, sevicia (agresión), el mutuo consentimiento, separación judicial, ausencia de alguno de los cónyuges etc. Al aprobarse este cambio en el código de familia con solo indicar que no es posible la convivencia por la incompatibilidad del carácter podrá solicitarse el divorcio.

Con esta nueva norma, aunque una de las partes no quiera firmar el divorcio la persona interesada en divorciarse podrá solicitárselo al juez mediante un nuevo proceso judicial.

Se conversan además de otras causales ya existentes como el adulterio, como demostrarlo y la agresión física, emocional entre otras formas de agresión o violencia.

El divorcio por incompatibilidad de caracteres se puede considerar como una prevención para evitar la violencia a futuro ya que el carácter de uno de los dos cónyuges hace que de seguir con la convivencia podría ser que a futuro pueda darse violencia.

SOBRE LA PORTACIÓN LEGAL DE ARMAS Y ERRÓNEAS DIRECTRICES.

He observado varios mensajes en donde dicen que los oficiales de policía están decomisando armas a los portadores legales que utilizan cargadores con 17 municiones o inclusive por portar un proyectil en recamara, esto por indicación de Asesores Legales o inclusive Fiscales.

1) De conformidad con el principio de legalidad que rige la función pública (Artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) los funcionarios publicos solo pueden hacer lo que esta regulado en la ley y en el caso en mención no esta tipificado, muchos están confundidos con la modificación de la Ley 7530 por medio del proyecto 20508 que fue aprobado y publicado en el Alcance N° 165 a la Gaceta N° 135 del jueves 18 de julio del 2019, paginas de la 2 a la 8, lo cual realizo modificaciones a las penas pero no a la cantidad de armas y tampoco la cantidad de cargadores, ni cantidad de municiones en cada uno, como tampoco menciona nada del proyectil en recamara. Por el contrario el artículo 25 de la Ley 7530 que menciona armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos hace una excepción ” salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una

capacidad total de diecisiete municiones.” Si la ley no dice que sea prohibido entonces es permitido, principio de autonomía de la voluntad que rige el derecho privado.

2) Es importante que si al policia se le hace la aclaración y continua en el error no queda más que denunciar el abuso de autoridad y como en los informes policiales los oficiales siempre anotan quien dio la orden del decomiso administrativo ilegal denunciar esa persona por el delito de prevaricato Código Penal. “Artículo 357.-Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos.

Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisión.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores”.

Del Block de Carlos Gonzalez Tenorio.

Ni uno mas, que se sume a la lista de agresores

Las redes sociales, se nutren de frases, ante la impotencia de conocer la muerte de una joven madre, en manos de su pareja sentimental. Ello me ha llevado a cuestionarme sin ser psicólogo o experto en Violencia Intrafamiliar, si la forma en que en nuestro país se han establecido las políticas de prevención de violencia contra las mujeres y todo tipo de violencia intrafamiliar han sido las mas adecuadas. No soy partidario de la frase, NI UNA MENOS, considero que deberíamos encaminarnos a decir, NI UNO MAS, refiriéndonos a que lo que efectivamente requerimos es no tener mas agresores.

El psicólogo español Andrés Montero Gómez, describe el modelo patológico de la masculinidad y dice: “El agresor de género es un dictador que impone su voluntad por medio de la violencia. Su objetivo es anular la personalidad de la mujer y conformar un nuevo ser, una nueva identidad, sometida y subordinada a sus deseos”

Cuestione, si los programas de atención a las mujeres en nuestro país, que dentro de su objetivo principal, tienen el empoderamiento de las mujeres, ha sido mas bien un detonante de violencia contra ellas. Y al leer y ahondar con los expertos, me brindan la razón. Según Montero Gómez, en la medida en que la mujer opina, siente, razona, se comporta, se expresa o se emociona desviándose del patrón de personalidad que el agresor considera debe ser el adecuado para “su mujer”, el hombre utilizará la violencia.

Cuando las noticias, se nutren de hechos de violencia contra las mujeres, por todas partes nos encontramos frases contra la violencia de genero que animan a denunciar a los agresores, que dan fortaleza para luchar o que invitan a tender una mano a las victimas. Frases como: “ No quiero sentirme valiente cuando salga a la calle, quiero sentirme libre”, “ No estas sola, denuncia, ¡somos libres¡”, “ Ni una menos”, “Este cuerpo es mío, no se toca, no se viola, no se mata”.
Sin embargo la escalada de violencia, no se detiene con frases, no se detiene con el empoderamiento de las mujeres, considero que lo que requerimos en nuestro país es una atención integral, mediante la cual no solo se atienda a la victima, sino que se atienda al agresor. Romper con una cultura de dominio masculino no es una tarea menor. Esa actitud antisocial, de agresión es por lo general auto concedida. “El hombre agresor entiende que desde hace décadas, de forma explícita y en la actualidad más tácitamente, ha sido, de algún modo, educado en la convicción de que tiene derecho a imponerse a «su» mujer”. ( Nos dice Montero Gómez )
La mayoría de las mujeres, que han perdido su vida en manos de sus parejas, han mostrado un patrón constante de violencia y siempre nos cuestionamos, el porque a pesar de ser agredidas, se mantenían con estos. La psicóloga Esther Argüelles, nos explica, que en la mayoría de estos casos, lo que se da es la indefensión aprendida, que es una alteración en la función cognitiva de la mujer que genera una conducta pasiva ante una serie de acontecimientos que ella percibe como incontrolables. Esto hace que para la mujer maltratada sea muy difícil encontrar maneras óptimas de poner fin a una relación violenta, principalmente porque su función cognitiva de la atención está centrada en permanecer con vida.

Cuando una mujer sufre de indefensión aprendida, su comportamiento se basa en disminuir el dolor, pero no el detener las agresiones, debido a que siente que la causa de los sucesos son totalmente externos a su control, y como no puede hacer nada para frenar esa situación, simplemente espera que pase.

Entonces, es aquí, donde debemos encaminar ciertamente la atención no solo de la víctima, sino de su agresor. Este en principio no es un enfermo, pero si es un delincuente, tal y como están concebidas nuestras leyes. Se trata de alguien que esta trasgrediendo el ordenamiento jurídico y las normas de convivencia. El problema según lo indicado, es que las medidas de seguridad y la atención se centra en la VICTIMA y no sobre el agresor. A la mujer hay que protegerla, por supuesto, con todos los medios necesarios. Pero desde el punto de vista funcional, el agresor va donde quiere y hace lo que quiere y sino se atiende, seguirá acechando a la mujer y continuara con sus conductas agresivas.

Es imperante un cambio, que nos permita, prevenir, porque la tendencia ha sido el reprimir y ello, no ha dado buenos resultados. Considero, que las políticas deben re direccionarse a tratar al agresor, sin descuidar a la víctima, urge cambiar la idiosincrasia y el comportamiento de las personas. Por ello, no es NI UNA MENOS, es NI UNO MAS, que se sume a la lista de agresores.

Lic. Rafael Ángel Rodríguez Salazar
Abogado Penalista.
www.lafirmadeabogadoscr.com

Interrelación Familiar (Régimen de Visitas)

En esta ocasión traemos un tema recién salido de la Asamblea Legislativa, votado en segundo debate y que modifica algunos artículos del código de familia, los cuales se refieren a lo que comúnmente hemos conocido como régimen de visitas, actualmente Régimen de Comunicación y Contacto que se refiere no solo a la comunicación entre hijos y padres, si no demás familiares y hasta de terceras personas.

La abogada Licda Natalia Calderon especialista en familia hace un análisis de este cambio normativo.

La Licda Natalia inicia su análisis indicando la mora judicial que afecta el dictado de sentencias que permitan a los padres tener una comunicación y contacto con sus hijos e hijas, los cuales son derechos del menor y de suma importancia para su vida.

Des afortunadamente hay muchas madres que impiden ese contacto y los atrasos en los juzgados hacen que la relación entre padres e hijos se vuelva un calvario casi imposible ese contacto.

Tanto el contacto, la interrelación familiar y demás atributos de la patria potestad no es un derecho de los padres, sino mas bien es un derecho del menor para el desarrollo de su vida.

En esta nueva ley se permite que el menor tome una decisión y que el indique con cual de los padres desea vivir y si se considera que los padres no son aptos para su cuido, este indique con cual otro familiar desea convivir, en esta nueva regulación el menor tiene la voz que no ha tenido anteriormente.

La opinión del menor de edad es un deber escucharla pero siempre se debe atender al interés superior del menor ya que no siempre lo que el menor desea es lo que mas le conviene o le favorece. A partir de esta norma los mayores de 12 años ya podrán por ellos mismos accionar personalmente sin necesidad de que lo hagan sus padres o madres, en este caso se les nombrará un representante.

 

PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA Y EL JUICIO DE PELIGROSISMO PROCESAL EN LA PRISIÓN PREVENTIVA

Al dar lectura a un articulo escrito por nuestro amigo y Colega del Perú, Paul Ruiz Cervera, quien de manera certera y fundamentada escribe sobre el PELIGROSISMO PROCESAL EN LA PRISION PREVENTIVA, me llamo la atención que sus apreciaciones también son propias de nuestro medio y solicite su autorización para poder hacer uso del mismo y poder agregar apreciaciones propias de nuestra normativa Constitucional y Procesal Penal.

Nos indica, el Lic. Ruiz Cervera, que al conversar con el maestro José Luis Castillo Alva, en esas tertulias jurídicas que le sirven como dieta para el ejercicio de la abogacía (citando las palabras del maestro), pudo advertir y verificar que en la doctrina jurídica y jurisprudencial del Perú, no existe un desarrollo profundo respecto al principio de imputación necesaria y su relación con el juicio de peligrosismo procesal al momento de analizarse el pedido de prisión preventiva.

Un tema, sin duda, importante y necesario de estudiar a fin de poder construir un marco jurídico que garantice la protección del derecho fundamental a la libertad dentro del proceso penal, en específico, en los requerimientos de medidas limitativas de derecho.

Para entender la vinculación jurídica del principio de imputación necesaria con el juicio de peligrosismo procesal en la prisión preventiva se debe precisar que no solo existe, como garantía relacionada al debido proceso, la exigencia procesal de conocer los cargos por los que se incrimina a una persona, sino que también se tiene, como garantía fundamental, el derecho a ser informados de forma clara, precisa y detallada de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que motivan o motivaron la privación de la libertad de un determinado sujeto.

Esta garantía procesal en el Perú, encuentra su fundamento en el artículo 139° inciso 15 de la Constitución Política, norma que señala textualmente que “son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] El principio de que toda persona sea informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. Asimismo, en una interpretación sistemática y pro homine , se tiene, además, lo señalado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en donde se precisa que “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra”.

En Costa Rica; dicha garantía encuentra su fundamento en el articulo 92 del Código Procesal Penal, que a la letra indica:

“…Al comenzar a recibirse declaración, el funcionario que la reciba comunicara, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento…”

De la misma manera, ese derecho de intimación lo encontramos inmerso en el articulo 82 del código de marras, cuando en su inciso a) se indica que el imputado tiene derecho:

“…a) Conocer la causa o el motivo de su privación de libertad y el funcionario que la ordeno, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra.

De igual forma debemos correlacionar dicha garantía procesal, con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 Constitucionales que nos indican:

“…ARTÍCULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas… ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad…”

El deber de intimar al imputado ha sido considerado por la Sala Constitucional como parte del debido proceso. ( Voto 1739-92 )

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional en el voto 2648-2001 del 4 de abril del 2001:

“…No se pretende que la policía judicial le haga la intimación de cargos a cada detenido, y menos aun le indique la calificación jurídica de los hechos que originan su detención, pero si que le señale en lenguaje simple y accesible las razones fácticas de su privación de libertad, le muestre la orden emitida en su contra- si la hay- asi como que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra si mismo, a designar un abogado de su confianza y solicitar su presencia, así como comunicarse telefónicamente con su familia con el fin de informar sobre su detención y que le ayuden a localizar a su abogado si es necesario. Esta claro para la Sala que corresponde al Ministerio Publico realizar la intimación de cargos al imputado, así como informarle con detalle todos los derechos con que cuenta…”

En el plano internacional dicha garantía procesal se encuentra consagrado en el artículo 8° inciso 2 parágrafo b de la Convención Americana de Derecho Humanos y, el artículo 9 inciso 2 y el artículo 14 inciso 3 parágrafo a del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

El primer gran paso de la judicatura en el Perú, para garantizar la presencia del principio de imputación necesaria dentro del análisis de la prisión preventiva fue la emisión del Acuerdo Plenario N° 01-2019, en donde se señala claramente que es una obligación constitucional de todos los magistrados verificar la existencia o no de una imputación concreta a fin de poder determinar la presencia de un hecho presuntamente ilícito que permita configurar una causa probable. Textualmente señalan los magistrados supremos en el fundamento jurídico 27 del documento citado, que:

La prisión preventiva supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. Es, empero, un requisito indispensable pero no suficiente pues debe ser confirmado por el peligrosismo procesal […].

Como se puede apreciar, el principio de imputación necesaria cumple un papel importante en el análisis jurídico de un requerimiento de prisión preventiva, pues sin la presencia de un marco fáctico claro será imposible determinar si los hechos imputados tienen rasgos delictivos y pueden ser vinculados al procesado en mérito a la existencia de graves y fundados elementos de convicción. Esto responde a un principio básico que mantiene con vida el proceso penal: sin la existencia de un presunto acto delictivo no solo no existe delito, sino tampoco proceso penal.

Esta premisa, entonces, de exigir, en base al principio de imputación necesaria, una imputación clara para verificar o no la presencia de un supuesto hecho ilícito dentro de la prisión preventiva, no debe interpretarse de forma restringida. Dicho principio tiene una aplicación transversal y su contenido también permite su aplicación en el plano del juicio de peligrosismo procesal dentro de las medidas limitativas de derechos, lo que obliga a los jueces a verificar si existe o no una precisión clara de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que sustentan el peligro procesal invocado en contra del procesado.

Para poder determinar si una persona cuenta o no con peligro procesal, la verificación jurídica debe partir razonablemente del análisis concreta de una imputación previa postulada por el Ministerio Público con respecto a la presencia de un peligro de fuga u obstaculización de la actividad probatoria de parte del procesado.

El principio de imputación necesaria obliga a la Fiscalía a delimitar el supuesto de hecho en el que se sustenta el peligro procesal, asimismo, sirve como un límite al ius puniendi, porque solo permite que dicha prisión previa sea solicitada en el marco de los supuestos determinados por Ley (artículos 269 y 270 del CPP en Perú y artículos 238, 239 y 239 bis, del CPP en Costa Rica ), pedido que deberá fundarse, además, en datos objetivos, lo que garantiza contar con un conjunto de elementos de convicción que permiten sostener que el peligro procesal es real, cierto e inminente .

En el Perú, para dar validez a la garantía constitucional analizada se requiere que las imputaciones que sustentan el peligrosismo procesal sean realizadas por escrito y notificada a la parte interesada antes de la audiencia de prisión preventiva a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa correspondiente como manifestación del principio de contradicción .

Esta garantía procesal también encuentra su fundamento en el principio de motivación de las disposiciones fiscales tutelado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 64 inciso 1 del Código Procesal Penal. En ese contexto, se ha de entender que no son válidos los argumentos postulados por el Ministerio Público en la audiencia de prisión preventiva que no hayan sido consignados previamente en el requerimiento formal con respecto al peligro procesal y puestos en conocimientos a la parte interesada.

En Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 235 del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Publico si lo estima necesario deberá solicitar al juez la prisión preventiva. Solicitud que deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la detención del imputado. El articulo 238 del CPP dispone para tal efecto que cuando el Ministerio Publico estime que procede la prisión preventiva, solicitara al juez correspondiente que convoque a una audiencia oral, en la que se discutirá sobre la procedencia o no de esa medida. El mismo articulo establece que corresponde al Ministerio Publico y la Defensa del imputado, aportar la prueba en la que fundamente sus peticiones. Situación que a nuestro criterio crea indefensión, por cuanto el Ministerio Publico en la mayoría de las ocasiones cuenta con el tiempo suficiente para realizar una adecuada valoración de la prueba de cargo, y la defensa solo contara con los tiempos de 24 horas que tiene el Ministerio para trasladar al imputado, ante el Juez que resolverá y que limita la aportación de prueba requerida para demeritar los elementos suficientes de convicción con que se cuenta para las pretensiones de la medida. Es aquí, donde se conocen las razones por las cuales, el Ministerio Publico, estima la procedencia de la prisión preventiva, limitando ello a las pruebas de cargo, por cuanto en dicho momento es difícil que la prueba de descargo, se halla puesto en conocimiento del ente acusador.

El juicio de peligrosismo procesal permite analizar, sin duda alguna, la existencia o no de riesgos relevantes que pongan en peligro la sujeción del imputado al proceso penal, así como el buen desarrollo de la actividad probatoria. Y, solo será posible si previamente existe una especificación clara, precisa y detallada al respecto. No olvidemos que el peligrosismo procesal es lo que justifica y legitima la interposición de una medida restrictiva tan severa como es la prisión preventiva, por lo que se requiere que su justificación recaiga en datos objetivos imputados previamente .

Con respecto a este último punto, en Perú, el Acuerdo Plenario 1-2019, en su fundamento jurídico 40, es muy claro al señalar que “[…] para la acreditación del riesgo el juez debe apreciar y declarar la existencia del peligro a partir de los datos de la causa […]. En esa misma línea, la Casación N° 1445-2018-Nacional, fundamento jurídico 3 de los fundamentos de derechos, señala que “[…] El juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto –al caso específico–. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones”. En ese sentido, es obvio afirmar que sin la existencia de una imputación clara respecto al peligro procesal no se podrá analizar la alta probabilidad que exige la prisión preventiva en atención a este requisito procesal.

En Costa Rica, se establece en el Código de forma insistente la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada ( art. 238 y 243 c) del CPP ) lo que ha sido exigido además en forma reiterada por la Sala Constitucional ( Voto 386-92).

Deben analizarse los requisitos materiales para el dictado de la prisión preventiva. Hay que dar las razones por las cuales existe sospecha suficiente de culpabilidad, haciéndose una valoración del material probatorio. Deberá indicarse cual es la causal de prisión preventiva por lo cual se ordena la misma, dándose las razones por las cuales es procedente la causal aplicada. No basta indicar, de forma abstracta, que el procesado tratará de obstaculizar la actividad probatoria y/o huirá de la justicia, se tiene que detallar de forma precisa, clara y detallada qué acto(s) permite(n) inferir que objetivamente existe un peligro procesal concreto (de fuga u obstaculización), hipótesis que deberá estar acompañada de indicios razonables e idóneos. Esto se deriva de otro principio fundamental que da validez al pedido de prisión preventiva: sin la existencia de una imputación clara sobre el peligrosismo procesal la medida restrictiva no cumple ni justifica su finalidad.

Es importante tener presente que el principio de imputación necesaria no solo garantiza el conocimiento previo de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que serán objeto de análisis en el juicio de peligrosismo procesal, sino que también coadyuva a poner límites al ius puniendi del Estado, impidiendo así que la Fiscalía realice requerimientos arbitrarios que pretendan afectar derechos fundamentales, como es el caso de la libertad. Recordemos que en una sociedad democrática como las nuestras esto último no puede permitirse, es por ello, que toda solicitud Fiscal que no sea clara, precisa y detallada deberá ser desestimada por no cumplir los estándares constitucionales y convencionales que permiten justificar la restricción de un derecho fundamental.

NUEVO CODIGO PROCESAL DE FAMILIA

NUEVO CODIGO PROCESAL DE FAMILIA

En esta entrevista del Licenciado Rafael Rodriguez Socio Director de La Firma de abogados y la Licda Ericka Solis de Ley Y Familia, comentan sobre el nuevo Codigo procesal de familia, recientemente aprobado en segundo debate en la Asamblea Legislativa y que entrará a regir el 01 de Octubre el 2020.

Entre los cambios mas importantes es que viene a derogar toda la ley de pensiones alimentarias y cambia el proceso de como se presentan estas estableciendo una serie de pasos como la presentacion de la demanda inicial lo cual conllevará a una audiencia en la que las partes en primera instancia puedan llegar a una conciliacion, de lo contrario se dictara sentencia, ya no habra una pension provisional si no que sera una sentencia de una vez.

Esta sentencia será apelable en caso de que no se tomara parecer a alguna de las partes.

Las audiencias serán orales y entre los cambios sustanciales esta el que el menor de edad, mayor de 12 años tendrá una participacion mas activa, siendo que se le tomara su parecer a fin de que indique cual es su opinion con respecto a procesos de comunicacion y relacion y opinar con cual de los dos padres prefiere quedarse, derecho que ya se daba en el Codigo de la niñez y adolescencia pero que en la realidad no se estaba aplicando.

En cuanto al apremio corporal también se dan algunos cambios como por ejemplo el apremio corporal gradual, siendo que la primera vez será por un tiempo 2 meses, la segunda por 4 meses y la tercera vez por 6 meses (actualmente es de 6 meses).

Esta nueva norma legal vendrá a ordenar el proceso por el cual se tramitarán los casos de conflictos familiares en Costa Rica.

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REGISTRO DE ACCIONISTAS

Registro de accionistas y beneficiarios finales.

Si usted tiene una sociedad mercantil y recientemente conoce la noticia que debe hacer el registro de accionistas ante la SUGEF pero no sabe como hacerlo, no conoce las implicaciones legales que eso conlleva, entre ellos el solicitar la firma digital. En esta entrevista nuestro Socio Director el Licenciado Rafael Rodriguez Salazar junto al Licenciado Kendall Ruiz abogado especialista en materia comercial, le brindan toda la informacion que usted bede conocer para realizar este registro y ademas no tenga que pagar altas multas.

Todas las sociedades anonimas y demas sociedades mercantiles deben registrarse en el Registro de Accionistas del Banco Central de lo contario se verá expuesto a sanciones economicas que van desde 3 salarios base (1.2000.000 colones) hasta 100 salarios base (47.000.000 colones) ademas de otras sanciones como perder licitaciones.

Esta obligacion nace a raiz de tratar de tener una transparencia a nivel fiscal y financiera conforme a regulaciones internacionales para evitar entre otras cosas la evacion de impuestos y ocultar bienes.

Las sociedades deben registrarse ante el Banco Central, entre los requisitos debe contar con una firma digital o brindar un poder a un Notario Publico, debe tener los libros legales completos y las acciones.

http://158.106.135.178/~lafirmadeabocr

Detención por simple sospecha

La Policía no puede requisar personas al azar o a su antojo so pretexto de una sospecha, pues ello es violatorio de derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito. Por eso, detener y requisar personas en vía pública, sea en retenes policiales o fuera de ellos, con base en una sospecha, son actuaciones que generan la violación de derechos fundamentales, y hasta podrían generar responsabilidades de tipo subjetiva para los funcionarios policiales o judiciales que actúen basados en la simple sospecha, y de tipo objetiva para el Estado, con la consecuente indemnización para el derecho habiente o titular de ese derecho fundamental violentado.
Sentencia: 00367 Expediente: 13-000704-1092-PE  Fecha: 21/02/2014 Hora: 01:28:00 p.m. Emitido por: Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José.

“II. […] El artículo 37 de la Constitución Política de Costa Rica señala que ninguna persona será privada de su libertad “sin un indicio comprobado de haber cometido delito”, lo cual hace referencia a que deben existir elementos de prueba que permitan a la policía u otra autoridad para poder afectar la libertad de un ciudadano, lo cual pone en vigencia los principios pro homine y pro libertati que inspiran el sistema democrático constitucional. Siendo excepcional la privación de libertad, para poder someter a un ciudadano a una restricción de esa naturaleza deben mediar elementos de prueba que razonablemente analizados permitan sostener que pudo haber participado en la comisión de un hecho delictivo o una infracción penal. Dicho esto es claro que viola el texto constitucional la autoridad que detiene a una persona por sospechas. En el presente caso, la misma acusación penal de folio 23, que viene a determinar el objeto probatorio del proceso, establece que la actuación funcional de los oficiales de policía se origina en la “actitud sospechosa” del imputado.

Esa génesis de la actuación policial, reconocida expresamente en la redacción de la acusación, no podría sustentar un actuar subsecuente y legítimo. Desde esta perspectiva la detención, partiendo de dicha fundamentación fáctica de la acusación, resulta ilegítima, lo que también se extendería a la obtención de la prueba que se obtuvo de la requisa, la que habría llegado ilícitamente al proceso, por ser producto directo de la violación a la norma fundamental, y como lo previó el artículo 175 del Código Procesal Penal, no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial. Igual suerte debe correr lo relativo a la resistencia a la autoridad, pues sólo se configura el tipo penal cuando la actuación del funcionario es legítima, pero al tratarse de una detención por sospechas, los actos dirigidos a esa restricción de libertad son ilegítimos y por ello el ejercicio de fuerza para impedir la detención no constituye delito alguno…”

¿Qué ha pasado con la reforma procesal laboral?

Ya casi acercándonos al primer semestre de la puesta en vigencia de la Reforma Procesal Laboral, quiero referirme a algunos aspectos que han creado preocupación al respecto y me refiero específicamente a dos de las categorías donde se dieron los cambios, a saber el: Derecho Individual del Trabajo y Los Aspectos Procesales.

Con la sola expectativa de la nueva normativa, se dieron algunas erróneas apreciaciones, principalmente  entre los trabajadores, que no comprendieron muchos aspectos de ello.

Es constante aun escuchar a trabajadores y patronos discutir sobre temas que supuestamente cambiaron con la Reforma Procesal Laboral, cuando en realidad no se dieron estos cambios.

Se ha malentendido por parte de trabajadores y algunas empresas  que se modificó de alguna forma las jornadas de trabajo, indicándose que la reforma, obliga a trabajar solo en  las jornadas ordinarias existentes de 8, 7 o 6 horas, sea esta diurna, mixta o nocturna respectivamente, y que no es permitido las jornadas de mas horas, si no se cancelan horas extraordinarias.

La reforma no modificó en lo absoluto las jornadas de trabajo. Si se trabaja mas allá de dichas jornadas, dentro de los límites permitidos por ley, deben cancelarse horas extras, como ha sido siempre la obligación del patrono y el derecho del trabajador.

La reforma no modificó las obligaciones patronales sobre salarios y otros beneficios relacionados, esto por cuanto no existen cambios en el tema de salarios mínimos, aumentos, cálculo y pago de horas extra, etc. Tampoco ha variado la obligación de reportar todos los salarios de sus trabajadores a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), ni ha cambiado el tope de ocho años de cesantía en el sector privado.

Los cambios existentes y de importancia en la actualidad, indicamos, los vemos desde dos perspectivas específicas:

Derecho individual de trabajo:

  1. Se amplió la protección por discriminación en el empleo, señalándose un total de 14 causales de discriminación entre las cuales se mencionan: edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, discapacidad, afiliación sindical y si queda alguna duda sobre las causales, se incluyó una última que señala cualquier otra forma análoga de discriminación.
  2. Se incorporaron  cambios al proceso de despido sin responsabilidad patronal, en donde se deja claro el tema de la obligatoriedad en la entrega de la carta de despido y se indica que las causales, para proceder con el despido sin responsabilidad patronal, deberán ser señaladas de forma clara y sin que se preste o exista duda alguna sobre la verdadera razón que originó la terminación del contrato. Por último, se indica como proceder en caso de que el empleado no quiera firmar de recibido la carta de despido.
  3. Se abre la posibilidad del despido sin responsabilidad patronal por casos de discriminación en el empleo o en el acceso al empleo (proceso de reclutamiento). Es decir, se incorpora  una nueva razón para despedir con justa causa, sin pago de preaviso ni auxilio de cesantía.
  4. Se mantiene el despido con responsabilidad patronal, por la voluntad del patrono, en el tanto se reconozcan los derechos al trabajador.
  5. Un cambio que ha creado mucho de que hablar es en cuanto a los representantes patronales, “directores, gerentes, administradores …, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o administración”, en cuyo caso se incorporan las siguientes novedades:
  • Responsabilidad hasta personal en caso de ordenar actuaciones que signifiquen infracciones a las leyes del trabajo.
  • En casos de discriminación, el representante patronal puede formar parte del proceso judicial a título personal.

Sobre estos aspectos, no tenemos aun muestra de problema alguno en cuanto a su interpretación, sin embargo consideramos se esta haciendo una errónea aplicación en lo relacionado con las causales de despido, la carta del despido y la posibilidad del despido con responsabilidad patronal.

Aspectos procesales:

  1. Se implemento la justicia gratuita a favor de todos aquellos trabajadores que ganen menos de dos salarios bases por mes, o que hayan sido despidos por discriminación. También aplica la asistencia legal gratuita para trabajadores adolescentes o mujeres en estado de embarazo o lactancia. Situación que en la actualidad, ha empezado a ser controversial, por cuanto la DEFENSA PUBLICA LABORAL, no ha tenido la capacidad de asumir de manera pronta  la atención de los trabajadores e incluso se indica, que se están atendiendo con citas previas que ya sobrepasan el mes de espera para turno.
  2. Se implemento la oralidad buscando reducir el tiempo de duración de los juicios, sin embargo los problemas en los cambios tecnológicos han generado problemas en su adecuada aplicación. Se eliminaron los tribunales de menor cuantía y los casos que antes veían esos tribunales pasaron  a los Juzgados a ser resueltos por un solo juez.
  3. Se incorpora un trámite en vía sumaria para la tramitación de reclamos por discriminación, que deben ser atendidos de forma prioritaria por el juez, sin embargo la realidad en su aplicación ha sido otra.
  4. Se regulo la protección de fueros especiales y la tutela del debido proceso en situaciones como: maternidad y lactancia, trabajadores adolescentes, líderes sindicales, trabajadores en régimen de empleo público, denunciantes de acoso sexual y otros.
  5. Se regulo la reinstalación del trabajador cuando sea despedido por haber sufrido un accidente o riesgo de trabajo. En estos casos habrá que tomar las medidas necesarias para evitar reclamos judiciales.

La celeridad esperada en materia procesal, empieza a causar preocupación, pues desde ahora, existen despachos judiciales, que a nivel de agenda, ya se encuentran realizando señalamientos, para finales del presente año e inicios del 2019. Algo estará sucediendo, pues la conciliación de agendas de defensa publica y privada, pueden saturar las fechas de audiencia y consecuentemente la celeridad esperada no es tal.

Si el trabajador, con anterioridad podía accionar de manera personal y ser recibida su demanda en estrados el mismo día que así lo requirió, hoy día, con la Defensa Publica, debe solicitar su atención, esperar cita en muchos casos y turno de espera para la redacción de su demanda.

La Reforma Procesal Laboral, que desde el pasado 25 de julio es Ley de la República, ha provocado y seguirá provocando algunas interpretaciones incorrectas y hasta se habla de algunos temas que ni siquiera están regulados o que su regulación no dice lo que algunos señalan como una verdad.

Los patronos se han apurado para normalizar la situación interna para evitar denuncias en su contra. Muchos han procurado corregir todos los procedimientos erróneos en la gestión empresarial, esto por cuanto ahora los patronos deben mantener mucho orden en su organización interna, deben tener a mano los documentos que respaldan sus actuaciones, desde la publicación de ofertas de trabajo hasta los despidos y por supuesto todo lo acontecido entre ambos momentos.

Hoy día existen normas escritas que inclinan la balanza de la carga probatoria en manos de la parte patronal a quien le compete probar, entre otros elementos: la fecha de ingreso, el puesto desempeñado, las causas de extinción del contrato, el pago de todos los salarios y sus complementos (comisiones, incentivos, etc.), el pago de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones, el pago de los seguros sociales y de riesgos de trabajo, justificar medidas que se puedan considerar discriminatorias, etc.

En realidad, es mi humilde apreciación, que a la fecha, no se han cumplido las expectativas, de la Reforma Procesal laboral, y ello debido a la falta de mecanismos a nivel judicial, para poder hacer una realidad su adecuada ejecución e implementación. El tiempo nos dirá, si la CELERIDAD en los procesos será una realidad o solo se quedara en la letra.

Opinión: El mundo