La Estrategia Política y el Referéndum de Rodrigo Chaves

La Estrategia Política y el Referéndum de Rodrigo Chaves


A medida que Costa Rica se aproxima a las elecciones presidenciales de 2026, el escenario político se va configurando de manera anticipada. En este contexto, Iván Barrantes, un experimentado estratega político, ofrece una perspectiva clave sobre el impacto del referéndum que el presidente Rodrigo Chaves planea anunciar. Según Barrantes, este referéndum no solo busca aprobar reformas, sino que también se perfila como una campaña política previa que podría consolidar la posición de nuevos candidatos con opciones reales para la presidencia.

La Naturaleza del Referéndum como Pre-Campaña

El referéndum se presenta como una plataforma desde la cual surgirán figuras políticas relevantes. Barrantes subraya que, en un entorno político tan volátil y elástico como el de Costa Rica, el tiempo es un factor relativo. Un candidato que hoy parece seguro, mañana puede perder relevancia debido a factores externos impredecibles. Esta naturaleza cambiante significa que el referéndum podría actuar como una prueba crucial para medir la viabilidad de potenciales sucesores.

El Desafío de la Continuidad para Rodrigo Chaves

Rodrigo Chaves enfrenta un dilema significativo en cuanto a la continuidad de su proyecto político. Los votantes que apoyan su administración buscan una figura similar a él, alguien que continúe su legado y estilo de gobierno. No obstante, Chaves preferiría un sucesor que pueda controlar indirectamente, desde la comodidad de su residencia en Monterán, Curridabat. Esta dualidad entre la necesidad de un liderazgo fuerte y la preferencia por un control indirecto añade una capa de complejidad a la selección de su “delfín” político.

El Factor Chaves en el Escenario Político

El impacto de Chaves en la política costarricense no puede subestimarse. Si su popularidad disminuye, el ambiente de caos y polarización podría crear condiciones para que emergen candidatos inesperados. El referéndum, en este sentido, funcionará como una especie de ensayo para la campaña presidencial, moldeando la percepción pública y las alianzas políticas.

El impacto de Chaves en la política costarricense no puede subestimarse. 

Si su popularidad disminuye, el ambiente de caos y polarización podría crear condiciones para que emergen candidatos inesperados. El referéndum, en este sentido, funcionará como una especie de ensayo para la campaña presidencial, moldeando la percepción pública y las alianzas políticas.

La Necesidad de Coaliciones

La fragmentación electoral en Costa Rica ha llevado a un aumento en el número de partidos y una dispersión de votos. Esto hace que la construcción de coaliciones sea una estrategia necesaria para alcanzar masa crítica y asegurar una posición competitiva en las elecciones. El ejemplo de otros países latinoamericanos sugiere que la madurez política eventualmente superará los egos individuales, permitiendo la formación de alianzas efectivas.

Conclusión

El ajedrez político costarricense está en pleno movimiento con varios candidatos ya posicionados y otros emergiendo. El referéndum de Rodrigo Chaves no solo buscará validar ciertas reformas, sino que servirá como un campo de pruebas crucial para los aspirantes presidenciales. En un ambiente marcado por la volatilidad y la incertidumbre económica, la capacidad de adaptarse rápidamente será esencial para cualquier candidato que aspire a ganar en 2026. La estrategia, la formación de coaliciones y la gestión de la percepción pública serán determinantes en este proceso electoral anticipado

¿Es posible aplicar un despido sin responsabilidad laboral, por ausencias injustificadas frecuentes?

Nos consultan de manera constante, qué hacer con aquellos colaboradores que con frecuencia se ausentan un día de sus labores, sin justificación alguna, procurando no incurrir en la causal de despido prevista en nuestro Código de Trabajo, de dos ausencias injustificadas consecutivas en un mismo mes calendario, o bien más de dos ausencias injustificadas alternas en el mismo mes calendario.

Lo anterior en razón de que muchas personas trabajadoras, han tenido la mala costumbre de ausentarse sin justificación para realizar otras gestiones de tipo personal, dejando de cumplir con su obligación de asistencia a sus labores y causando con estas, en muchas ocasiones conflictos a sus patronos como consecuencia de la ausencia y su reposición en las labores que  debía ejecutar.

Y la duda, frecuentemente, radica en que nuestra normativa laboral, prevé como causal grave sujeta al despido sin responsabilidad patronal, lo previsto en el artículo 81 inciso g) que indica que es falta justa que faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: “…cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario…”.

Es nuestra consideración que la conducta de la persona trabajadora que se ausenta de manera reiterada sin justificación de sus labores, es una conducta que se encuentra prevista en el artículo 81 mencionado en su inciso h) que expresamente sanciona como causal de despido la negativa reiterada de acatar las disposiciones patronales para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están realizando.

El punto en este caso, es poder no solo demostrar la reiteración de la conducta de la persona trabajadora a no dar cumplimiento a sus obligaciones como trabajador establecidas en el artículo 71 que dice: “… ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos…”.

Para ello, debe entonces la parte patronal, tomar las medidas pertinentes a fin de hacer ver al trabajador, que su conducta es contraria a sus obligaciones, y en caso de ausentarse de manera injustificada, proceder con la aplicación del régimen sancionatorio que demuestre no solo la conducta reiterada de la persona trabajadora, sino de que la parte patronal advirtió mediante sanciones escritas previas o apercibimientos a la persona trabajadora, de su obligación de cumplir con la asistencia a sus labores y de advertir que la reiteración de su conducta le faculta a tomar medidas más drásticas como el despido sin responsabilidad patronal.

Como ejemplo de ello, podemos mencionar una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que se refirió a la negativa del trabajador de ajustarse al cumplimiento de su deber de asistencia y puntualidad, como falta grave, cuando previa sanción del empleador, se niegua manifiestamente a acatar las disposiciones que se le giran para el mejor cumplimiento de sus labores, refiriendo el alto Tribunal, en lo que interesa que: “(….) La razón de ese procedimiento, se encuentra en la no tipificación de las llegadas tardías, por sí solas, como causal de despido justificado, más cuando llegan a constituirse en una forma de manifiesta indisciplina del trabajador, el patrono está en el deber de amonestar y apercibir previamente al empleado para evitar que incurra nuevamente en la falta, y si a pesar de los apercibimientos o de los expresos requerimientos del patrono, continúa mostrando su actitud de indisciplina con sus llegadas tardías, estando éstas indiscutiblemente comprobadas, procedería despedirlo por su negativa injustificada a acatar las órdenes del empleador -ajustarse a su horario- y por falta grave   -en razón de la indisciplina-, de conformidad con el artículo 81, incisos h) y l) del Código de Trabajo.” (la negrita es agregada) (Sala Segunda de la Corte, voto n° 373 las quince horas treinta minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro). Sentencia que es nombrada en múltiples casos en los cuales se ha tenido por acreditada la falta grave por los hechos indicados en ella.

Corolario de lo anterior, si se demuestra la reiteración y previa sanción disciplinaria en un corto lapso, del incumplimiento del deber de asistencia derivado de la existencia del  contrato de trabajo y de la obligación de la persona trabajadora de cumplir en tiempo y forma con la asistencia a sus labores, es procedente sancionar con el despido sin responsabilidad patronal, al amparo de lo determinado en los incisos h y l del Código de Trabajo.

Así es que personas trabajadoras, cuidado porque si Usted ha estado incurriendo en estas prácticas de ausencias injustificadas reiteradas, puede la parte patronal tomar las medidas disciplinarias tendentes a dar termino a la relación laboral sin responsabilidad patronal.

RESOLUCIÓN SOBRE LA DOBLE CONFORMIDAD – SALA CONSTITUCIONAL

Exp: 23-006082-0007-CO

Res. Nº 2023-008843

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y diez minutos del dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

 

Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente N° 23-006082-0007-CO interpuesto por FEDERICO CAMPOS CALDERÓN, cédula de identidad número 0107900839, a favor de [Nombre 001], documento de identificación número [Valor 001]; contra el PODER JUDICIAL.

RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las once horas con veinte minutos del quince de marzo de dos mil veintitrés, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Poder Judicial, y manifiesta que la tutelada figura como imputada en el expediente N° [Valor 002] que se tramita en el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón. Narra que, por sentencia N° 13-2013 de las trece horas con treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil trece, el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón dictó la sentencia absolutoria de su representada, por lo que el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación que fue declarado con lugar mediante sentencia N° 2013-423 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del treinta de agosto de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, disponiendo la anulación de la sentencia recurrida y ordenando el reenvío de la causa ante el tribunal penal de origen para la realización de un segundo juicio oral y público. Expone que, por sentencia N° 365-2014 de las quince horas con veintitrés minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón dictó sentencia condenatoria de la tutelada, imponiéndole una pena de veintidós años de prisión, por lo que la defensa técnica incoó un recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por medio de la sentencia N° 090-2015 de las nueve horas con veintidós del diecinueve de febrero de dos mil quince, disponiendo la anulación total de la sentencia recurrida, la puesta en libertad de su representada y el reenvío de la causa ante el tribunal penal de origen para la realización de un tercer juicio. Relata que, por sentencia N° 679-2015 de las nueve horas de siete de setiembre de dos mil quince, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón dictó sentencia absolutoria de su representada por segunda vez y el Ministerio Público volvió a plantear un recurso de apelación, el cual fue admitido y declarado con lugar por medio de la sentencia N° 284-2017 de las once horas con cincuenta y dos minutos del siete de junio de dos mil diecisiete,  disponiendo la anulación de la sentencia recurrida y ordenando  el reenvío de la causa ante el tribunal penal de origen para la realización de un cuarto juicio. Comenta que el artículo 466 bis, del Código Procesal Penal, sobre el principio de doble conformidad, fue reformado (publicado en La Gaceta N° 100 del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós) y, de acuerdo con tal reforma, ni la fiscalía ni el querellante o actor civil pueden impugnar en apelación la segunda sentencia absolutoria que se dicte a favor de una persona imputada, salvo en temas concretos. Manifiesta que en junio de dos mil veintidós presentó un escrito ante el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón, en el que solicitó el archivo del expediente en aplicación del principio de doble conformidad, ante la entrada en vigor de la reforma del artículo 466 bis; sin embargo, reclama que por resolución de las trece horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil veintidós, y de las diez horas de veintiuno de junio de dos mil veintidós, el despacho accionado rechazó las gestiones, argumentando que debían realizar el juicio de reenvío ordenado por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, a pesar de la reforma legislativa. Arguye que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, en contra del principio de doble conformidad, admitió y dio curso a un recurso de apelación, a pesar de que la norma establece que ni el Ministerio Público ni el querellante o el actor civil podían formular recurso de apelación (denominada casación en aquel entonces) contra la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un juicio anterior, como sucede en este caso. Apunta que, de verificarse que existe una norma jurídica más beneficiosa a favor de un inculpado, debe aplicarse la interpretación normativa más favorable, en cualquier momento procesal. Añade que el Ministerio Público emitió una orden de captura internacional contra su representada, lo cual le impide movilizarse a cualquier parte del mundo. Sostiene que tal decisión amenaza la libertad de la tutelada y hace que no acabe la persecución judicial que inició desde el dos mil diez. Agrega que esta medida violenta el principio de non bis in ídem, pro homine, pro libertatis y otros derechos fundamentales relacionados con la libertad como el debido proceso, la seguridad jurídica y la justicia pronta y cumplida. Reitera que la realización de un cuarto juicio quebranta el principio de la doble conformidad que regula el artículo 466 bis, del Código Procesal Penal, por lo que solicita que se deje sin efecto la Sentencia N° 284-2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, que ordenó el reenvío a un cuarto juicio, a pesar de las dos absolutorias, y las resoluciones citadas por el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón en las cuales se hace caso omiso de la solicitud de archivo del expediente.

2.- Por medio de resolución de Presidencia de las once horas quince minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, se dio curso al proceso, y se le concedió audiencia a los jueces que tramitan el expediente N° [Valor 002] en el Tribunal Penal de Pérez Zeledón y en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, o en su defecto, los Jueces Coordinadores de esos despachos.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las nueve horas con veintinueve minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, rinde informe bajo juramento Carlos Adolfo Calderón Bogantes, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio del Tribunal de Pérez Zeledón, en los siguientes términos:

Primero: En relación a que la tutelada [Nombre 001] figura como imputada en el expediente número [Valor 002] que se tramita en este despacho, es un hecho cierto.

Segundo: También es cierto que, mediante sentencia número 13-2013 de las 13:30 horas del 21 de enero del 2013, el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón, dictó sentencia absolutoria a favor de [Nombre 001] (resolución visible en imagen 2118 y siguientes del expediente electrónico); resolución que, fue declarada ineficaz mediante la sentencia 2013-423 de las 10:54 horas del 30 de agosto del 2013 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago (sentencia que se puede observar a partir de la imagen 3680 del legajo electrónico).

Tercero: Resulta cierto a su vez que, mediante sentencia número 365-2014 de las 15:23 del 27 de mayo del 2014, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón dictó una sentencia condenatoria en contra de la acriminada [Nombre 001], donde se impuso una pena de 22 años de prisión (ver imagen 3856 y siguientes del expediente electrónico) y que dicha resolución fue declarada ineficaz mediante la resolución 090-2015 de las 9:22 horas del 19 de febrero del 2015 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago (sentencia visible a partir de la imagen 4316 del legajo electrónico).

Cuarto: Resulta un hecho cierto además que, mediante sentencia número 679-2015 de las 9:00 horas del 7 de setiembre del 2015, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón dictó una nueva sentencia absolutoria a favor de la justiciable [Nombre 001] (ver imagen 4612 y siguientes del expediente electrónico) y que dicha resolución fue declarada ineficaz mediante la resolución 284-2017 de las  11:52 horas del 07 de junio del 2017 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, ordenando el reenvío de la causa ante el tribunal penal de origen para la realización de un nuevo debate (sentencia visible a partir de la imagen 5054 del legajo electrónico).

Quinto: Llega razón el recurrente también en que, en fecha 01 de junio del 2022, se presentó un escrito por parte del Lic. Fabio Oconitrillo Tenorio, en representación de la acriminada [Nombre 001], solicitando el archivo definitivo de esta causa, ello en virtud de una correcta aplicación de la normativa procesal y penal costarricense, debido a la reforma del numeral 466 bis del Código Procesal Penal. Solicitud que, como lo informa el Lic. Campos Calderón en el Recurso de Hábeas Corpus presentado, fue rechaza mediante la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, la cual fue dictada a las trece horas y treinta minutos del quince de junio del dos mil veintidós, mediante la cual la Licda. Johanna Bogantes Madrigal, resolvió en lo que interesa: “

De conformidad con lo expuesto, se rechaza la solicitud del Lic. Fabio Oconitrillo Tenorio; y en virtud de la situación procesal respecto al principio de doble conformidad, lo que procede es cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago en la resolución 207-284 y realizar el juicio de reenvío”. También, es un hecho cierto, que mediante resolución de las diez horas del veintiuno de junio del dos mil veintidós, el Tribunal Juicio Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, dictó una resolución en la que rechazó una solicitud de adición, tal y como lo afirmó Campos Calderón en su recurso.

Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este juzgador que no se ha violentado el principio de doble conformidad como lo alega el litigante Campos Calderón; toda vez que, las resoluciones emitidas por este despacho que rechazan la gestión de archivo, ordenando mantener el señalamiento para un cuarto debate, se encuentran debidamente fundamentadas y no violentan ninguna norma procesal o penal; amén que a la fecha se encuentran firmes” (sic).

4.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las catorce horas con trece minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, rinde informe bajo juramento Marco Mairena Navarro, en su condición de Juez Coordinador del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, en los siguientes términos:

“Tal y como lo indica el promovente, mediante resolución 2013-423 de las 10:54 horas del 30 de agosto del 2013, la sección primera de este Tribunal, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia 13-2013 del Tribunal  de Juicio de Pérez Zeledón, mediante la cual se absolvió a [Nombre 001] por el delito de homicidio calificado en perjuicio de Félix Bender John, dispuso lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Licenciado José Efraín Sanders Quesada. Se anula la sentencia recurrida en su totalidad. Se ordena el reenvío para su nueva sustanciación.”

En virtud de ello, el Tribunal de Juicio mencionado llevó a cabo el juicio de reenvío ordenado por esta Cámara, dictando la sentencia número 365-2014 de las 15:23 horas del 27 de setiembre del 2014, ocasión en la cual se impuso a la encartada el tanto de 22 años de prisión por el delito referido. Dicho fallo fue impugnado por la defensa de la señora [Nombre 001], siendo resuelta la apelación por la sección segunda de este Tribunal mediante el voto 2015-090 de las 9:22 horas del 19 de febrero del 2015, acogiéndose el recurso y, en consecuencia se declaró la ineficacia del fallo condenatorio, ordenándose nuevamente el juicio de reenvío correspondiente.

Fue así como nuevamente la señora [Nombre 001] fue sometida nuevamente al contradictorio, dictándose por parte del Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón la sentencia número 679-2015 de las 9:00 del 7 de setiembre del 2015, absolviéndola de pena y responsabilidad por el ilícito mencionado antes. Dicho fallo fue impugnado por el Ministerio Público ante este Tribunal de Apelación de Sentencia, resolviéndose mediante el voto 2017-284 de las 11:52 horas del 7 de junio del 2017, mediante el cual se acogió el reclamo y se anuló el fallo recurrido, ordenándose nuevamente el juicio de reenvío.

Esas han sido las actuaciones procesales de este Tribunal con relación a la causa seguida en contra de [Nombre 001] por el delito de homicidio calificado en perjuicio de Félix Bender John” (sic).

5.- Al ser las once horas con treinta y dos minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, el Coordinador Judicial a.i. del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, remitió -por medio de correo electrónico- prueba para este asunto, propiamente, copia de las resoluciones de las trece horas con treinta minutos del quince de junio, y de las diez horas del veintiuno de junio, ambas de este año, emitidas en el expediente penal N° [Valor 002].

 6.- Al ser las dieciséis horas con dieciocho minutos del treinta de  marzo de este año, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, remitió -por medio de correo electrónico- prueba para este asunto, propiamente, copia de las quince horas del veintiséis de julio de dos mil veintidós, dictada en la causa penal a que se hace referencia en este asunto.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Castillo Víquez; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que la tutelada figura como imputada en el expediente N° [Valor 002] que se tramita en el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón. Narra que, por sentencia N° 13-2013 de las trece horas con treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil trece, el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón dictó la sentencia absolutoria de su representada, por lo que el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación que fue declarado con lugar por medio de sentencia N° 2013-423 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del treinta de agosto de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, disponiendo la anulación de la sentencia recurrida y ordenando el reenvío de la causa ante el tribunal penal de origen para la realización de un segundo juicio oral y público. Expone que, por sentencia N° 365-2014 de las quince horas con veintitrés minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón dictó sentencia condenatoria de la tutelada, imponiéndole una pena de veintidós años de prisión, por lo que la defensa técnica incoó un recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por medio de la sentencia N° 090-2015 de las nueve horas con veintidós del diecinueve de febrero de dos mil quince, disponiendo la anulación total de la sentencia recurrida, la puesta en libertad de su representada y el reenvío de la causa ante el tribunal penal de origen para la realización de un tercer juicio. Relata que, por sentencia N° 679-2015 de las nueve horas de siete de setiembre de dos mil quince, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón dictó sentencia absolutoria de su representada por segunda vez y el Ministerio Público volvió a plantear un recurso de apelación, el cual fue admitido y declarado con lugar por medio de la sentencia N° 284-2017 de las once horas con cincuenta y dos minutos del siete de junio de dos mil diecisiete,  disponiendo la anulación de la sentencia recurrida y ordenando  el reenvío de la causa ante el tribunal penal de origen para la realización de un cuarto juicio. Comenta que el artículo 466 bis, del Código Procesal Penal, sobre el principio de doble conformidad, fue reformado (publicado en La Gaceta N° 100 del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós) y, de acuerdo con tal reforma, ni la fiscalía ni el querellante o actor civil pueden impugnar en apelación la segunda sentencia absolutoria que se dicte a favor de una persona imputada, salvo en temas concretos. Manifiesta que en junio de dos mil veintidós presentó un escrito ante el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón, en el que solicitó el archivo del expediente en aplicación del principio de doble conformidad, ante la entrada en vigor de la reforma del artículo 466 bis; sin embargo, reclama que por resolución de las trece horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil veintidós, y de las diez horas de veintiuno de junio de dos mil veintidós, el despacho accionado rechazó las gestiones, argumentando que debían realizar el juicio de reenvío ordenado por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, a pesar de la reforma legislativa. Arguye que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, en contra del principio de doble conformidad, admitió y dio curso a un recurso de apelación, a pesar de que la norma establece que ni el Ministerio Público ni el querellante o el actor civil podían formular recurso de apelación (denominada casación en aquel entonces) contra la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un juicio anterior, como sucede en este caso. Apunta que, de verificarse que existe una norma jurídica más beneficiosa a favor de un inculpado, debe aplicarse la interpretación normativa más favorable, en cualquier momento procesal. Añade que el Ministerio Público emitió una orden de captura internacional contra su representada, lo cual le impide movilizarse a cualquier parte del mundo. Sostiene que tal decisión amenaza la libertad de la tutelada y hace que no acabe la persecución judicial que inició desde el dos mil diez. Agrega que esta medida violenta el principio de non bis in ídem, pro homine, pro libertatis y otros derechos fundamentales relacionados con la libertad como el debido proceso, la seguridad jurídica y la justicia pronta y cumplida. Reitera que la realización de un cuarto juicio quebranta el principio de la doble conformidad que regula el artículo 466 bis, del Código Procesal Penal, por lo que solicita que se deje sin efecto la Sentencia N° 284-2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, que ordenó el reenvío a un cuarto juicio, a pesar de las dos absolutorias, y las resoluciones citadas por el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón en las cuales se hace caso omiso de la solicitud de archivo del expediente.

II.- CUESTIÓN PRELIMINAREsta Sala Constitucional conoce el presente proceso a la luz de lo regulado por los artículos del 15 al 28, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, atinentes al recurso de hábeas corpus, toda vez que de lo planteado por el promovente, se infiere la existencia de una amenaza directa e inmediata sobre la libertad de la tutelada.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a)    En contra de la tutelada se tramita una causa penal por el presunto delito de homicidio calificado, según consta en el expediente N° [Valor 002] que se tramita en el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón (véase informes rendidos por los accionados). 

b)    Por medio sentencia N° 13-2013 de las trece horas con treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil trece, el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón dictó la sentencia absolutoria de la tutelada (ver prueba aportada el expediente electrónico).

c)    En contra de lo dispuesto, el representante del Ministerio Público formuló un recurso de apelación de sentencia penal (ver prueba aportada el expediente digital).

d)    Por medio de sentencia N° 2013-423 de las die horas con cincuenta y cuatro minutos del treinta de agosto de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago dispuso la anulación de la sentencia recurrida y ordenando el reenvío de la causa ante el tribunal penal de origen para la realización de un segundo juicio oral y público (ver la prueba aportada por el Tribunal de Apelación de Sentencia recurrido, agregada al expediente digital).

e)    Por sentencia N° 365-2014 de las quince horas con veintitrés minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón dictó sentencia condenatoria de la tutelada, imponiéndole una pena de veintidós años de prisión (ver la prueba aportada por el Tribunal de Apelación de Sentencia accionado, agregada al expediente electrónico).

f)      El veinticinco de junio de dos mil catorce, la defensa técnica incoó un recurso de apelación contra la sentencia N° 365-2014 citada (ver prueba aportada el expediente digital).

g)    Por sentencia N° 090-2015 de las nueve horas con veintidós del diecinueve de febrero de dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago dispuso la anulación total de la sentencia recurrida, la puesta en libertad de la tutelada y el reenvío de la causa ante el tribunal penal de origen para la realización de un tercer juicio (ver la prueba aportada por el Tribunal de Apelación de Sentencia recurrido, agregada al expediente digital).

h)    Por sentencia N° 679-2015 de las nueve horas de siete de setiembre de dos mil quince, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón dictó sentencia absolutoria de la tutelada por segunda vez (ver prueba aportada el expediente digital).  

i)       El seis de octubre de dos mil quince, el representante del Ministerio Público interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia absolutoria (ver prueba aportada el expediente digital).

j)       Por medio de la sentencia N° 284-2017 de las once horas con cincuenta y dos minutos del siete de junio de dos mil diecisiete,  el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago admitió y declaró con lugar dicho recurso de apelación, disponiendo la anulación de la sentencia recurrida y ordenando  el reenvío de la causa ante el tribunal penal de origen para la realización de un cuarto juicio (ver la prueba aportada por el Tribunal de Apelación de Sentencia recurrido, agregada al expediente digital).

k)    Por medio de resolución de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del ocho de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón declaró la rebeldía de la tutelada y ordenó su captura (ver documentación aportada al expediente electrónico).

l)       Por resolución de las dieciséis horas con quince minutos del veintiocho de abril de dos mil, veintiuno, el  Tribunal Penal de Pérez Zeledón dispuso la captura internacional  con fines de extradición de la tutelada (ver documentación aportada al expediente electrónico).

m) El treinta y uno  de mayo de dos mil veintidós, se publicó en La Gaceta N°100, la Ley N° 10200 de cinco de mayo de dos mil veintidós,, por medio de la  cual se reformó el artículo 466 bis, del Código Procesal Penal (visible en el Sistema Costarricense de Información Jurídica en Línea: http://www.pgrweb.go.cr/scij/ Busqueda/Normativa/ Normas/ nrm_norma.aspx?nValor1=1&nValor2=97072&nValor3=130540&param2=1&strTipM=FN&lResultado=1&strSim=simp.

n)    El primero de junio de dos mil veintidós, el recurrente presentó un escrito ante el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón, en el que solicitó el archivo del expediente en aplicación del principio de doble conformidad, ante la entrada en vigor de la reforma del artículo 466 bis, del Código Procesal Penal (ver informe rendido por el Juez del Tribunal de Juicio del Tribunal de Pérez Zeledón).

o)    Por resolución de las trece horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón rechazó la gestión, aduciendo: “ÚNICO: Para efectos de la presente resolución, debemos señalar que la doble conformidad se entiende como la imposibilidad para los órganos acusadores; es decir, el Ministerio Público y querellante, de impugnar la absolutoria del imputado o la imputada en un juicio de reenvío cuando éste fue igualmente absuelto en un primer debate; siendo este principio diferente a la doble instancia, que consiste en la posibilidad de impugnar ante un Tribunal superior un fallo que resulte desfavorable. Además, es importante señalar que respecto de la doble conformidad, no existe en los tratados y convenciones de derechos humanos una norma expresa que disponga esta garantía; no obstante, se podría inferir que podría constituir una violación a los Derechos Humanos sustentados en la seguridad jurídica del debido proceso y las limitaciones del Poder Punitivo del Estado. No obstante, sí se encuentra en la normativa local, específicamente en el artículo 466 bis del Código Procesal Penal, el cual informa: “Artículo 466 bis- Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un juicio anterior. En el caso del párrafo anterior, sí se podrán interponer los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil resarcitoria, la restitución y las costas.” Además, el principio de doble conformidad viene a solventar la inseguridad jurídica, toda vez que limita la presentación de recursos de apelación a sentencias de forma indefinida. En el caso que nos ocupa, es criterio de la suscrita juzgadora que el señor defensor no lleva razón al solicitar que se archive el expediente en aplicación del principio de doble conformidad y esto es debido a que del mismo artículo, tal y como se extrae de su simple lectura, se refiere única y exclusivamente a la presentación del recurso de apelación y no a la no realización de un juicio oral y público, tal y como lo plantea la defensa técnica. A manera de antecedentes, en la especie constan tres sentencias, todas ellas dictadas por el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de la Zona Sur,  sede San Isidro del General, siendo estas la No. 13-2013 de las 13:30 horas del 21 de enero del 2013, mediante la cual la endilgada fue absuelta, por lo que el ente Ministerial presentó recurso de apelación, el cual se declaró con lugar y se realizó un nuevo juicio de reenvío, y mediante sentencia No. 365-2014 de las 15:23 horas del 27 de mayo del 2014, la encartada se encontró autora y única responsable del delito de homicidio calificado, resolución que fue apelada por la defensa, y declarado con lugar el recurso de apelación, ordenándose un nuevo reenvío; siendo que se realizó un nuevo juicio y se dictó la sentencia No. 679-2015 de las 9:00 horas del día 07 de setiembre de 2015 mediante la cual la endilgada fue absuelta; no obstante, se presentó nuevamente recurso de apelación contra dicha resolución, impugnación que se acogió por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y ordenó el reenvío de la causa para un nuevo debate, el cual no se ha podido realizar en razón de que la endilgada Ann Maxin  Patton se encuentra en estado de rebeldía dictada por este Despacho desde el día 8 de agosto de 2019. Si bien es cierto, dentro de la presente causa se han realizado tres juicios, de los cuales dos de ellos han resultado con sentencias absolutorias, esto no implica que de forma automática se deba archivar el expediente por el principio de doble conformidad, ya que como se expuso supra, este versa sobre la interposición de un recurso de apelación y no de la no realización del juicio oral y público, el cual no se ha podido realizar debido a la rebeldía de la encartada. Y es que tal y como se extrae de los antecedentes de la causa, al día de hoy existe una resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago que ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo que es evidente que al día de hoy y debido a que la reforma no es retroactiva por su carácter procesal, lo que se debe realizar es el juicio oral y público ya que es el estadio procesal en que se encuentra el expediente y la norma lo que prohíbe expresamente es la presentación de apelación y no la realización del juicio oral y público, siendo claro que este se debe realizar. En caso de que el Tribunal sentenciador absuelva a la encartada de toda pena y responsabilidad, en ese caso sí aplicaría la reforma y por ende el principio de doble conformidad, ya que el Ministerio Público estaría imposibilitado para interponer nuevamente recurso de apelación, tal y como lo indica expresamente el párrafo segundo del artículo 466 bis del Código Procesal Penal. Es decir, a este momento no hay ninguna sentencia absolutoria que apelar, lo que consta es una resolución del superior que ordena la realización de un debate y contra ello no aplica la doble conformidad. De esta manera se desprende que la reciente reforma al citado artículo constituye una limitante tanto para el Ministerio Público como para el querellante para interponer recurso de apelación a partir de la misma, esto debido al carácter procesal de esta; y por ende se desprende de los autos que desde la reforma al día de hoy, no se ha impugnado ninguna sentencia, ya que la que se impugnó fue mucho antes de la misma y como consecuencia se dictó el voto 284-207 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago quien ordenó el reenvío para un nuevo debate, el cual no se ha realizado por lo ya indicado; y en caso de que se dicte una sentencia condenatoria aplicaría el principio de no reforma en perjuicio, pero antes de ese juicio no se puede aplicar, ya que la limitante es para interponer recurso de apelación y no para realizar juicio, que es lo que se ha ordenado por el superior. Por lo antes expuesto se rechaza la solicitud del Lic. Fabio Oconitrillo Tenorio; y debido a la situación procesal, lo que procede es cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago en la resolución 2017-284 y realizar el juicio de reenvío; resultando esta junto con un sobreseimiento definitivo por muerte o por prescripción que se podría dar por terminada la causa y no por aplicación del principio de doble conformidad sin haberse realizado el debate oral y público. POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, se rechaza la solicitud del Lic. Fabio Oconitrillo Tenorio; y en virtud de la situación procesal respecto al principio de doble conformidad, lo que procede es cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago en la resolución 207-284 y realizar el juicio de reenvío” (ver informe rendido por el Juez del Tribunal de Juicio del Tribunal de Pérez Zeledón y la prueba aportada al expediente electrónico).

p)    Por medio de resolución de las diez horas de veintiuno de junio de dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón dictó una resolución en la que rechazó una solicitud de adición, oportunidad en que indicó: “ÚNICO: El recurso de adición presentando por el Lic. Oconitrillo Tenorio se rechaza en razón de lo siguiente. El recurso de adición y aclaración, adición en este caso, no es un recurso ordinario, la naturaleza del mismo es aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o adicionar su contenido, si se ha omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no importen una modificación de lo resuelto. En el caso que nos ocupa es claro que no existe ningún término oscuro, ambiguo o contradictorio, ya que el mismo defensor así lo ha manifestado al alegar que la suscrita juzgadora arribó a la conclusión de que la única manera de aplicar el principio de doble conformidad es mediante la realización de un nuevo juicio (el cual ya está ordenado) y de resultar una absolutoria, el Ministerio Público estaría imposibilitado para presentar un nuevo recurso de apelación. Sin embargo, de la solicitud de adición que presenta la defensa se extrae que lejos de querer adicionar un aspecto controversial, lo que se formula es una disconformidad contra lo resuelto. El recurso de adición y aclaración aplica cuando la fundamentación del juzgador no sea suficientemente clara para entender la parte resolutiva y que no conlleven un cambio en la resolución emitida; no siendo este el caso, ya que como se mencionó supra, la resolución notificada fue bastante clara, incluso para el señor defensor y además, no se va a variar lo ya resuelto. Es criterio del Tribunal que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora [Nombre 001], quien figura como encartada en la presente causa, ya que la resolución emitida por este Despacho se apega al criterio procesal de la norma y por ende a los derechos que la asisten; incluso, la misma resolución le otorga el derecho a la señora [Nombre 001] de realizarse un juicio oral y público justo, que es lo que se encuentra ordenado en el expediente, por la resolución emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago; voto que resuelve la realización de un nuevo juicio, lo que no está prohibido por la norma; sin embargo el mismo no se ha realizado por la condición de rebeldía dictada contra la señora [Nombre 001] por este Despacho. Por todo lo antes expuesto se rechaza el recurso de adición presentado por la defensa técnica de la encartada. POR TANTO: Por todo lo antes expuesto se rechaza el recurso de adición presentado por la defensa técnica de la encartada contra la resolución de las trece horas treinta minutos del día 15 de junio de 2022, la cual rechaza la solicitud de archivo del expediente, en aplicación del principio de doble conformidad” (ver informe rendido por el Juez del Tribunal de Juicio del Tribunal de Pérez Zeledón y la prueba aportada al expediente digital).

q)    Por medio de resolución de las siete hora con cuarenta minutos del primero de junio (sic) de dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón,  declaró sin lugar un recurso de revocatoria incoada por la defensa técnica de la tutelada, contra la resolución de las trece horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil veintidós, que rechazó la solicitud de archivar el expediente por la aplicación del principio de doble conformidad, oportunidad en que indicó: I.- El recurso de revocatoria planteado, se considera inadmisible, pues la resolución atacada se trata de un auto dictado con la debida sustanciación, conforme a lo regulado en el artículo 449 del Código Procesal Penal, pues cuando dicho numeral hace referencia a la frase “sin sustanciación”, se refiere sin audiencia a los interesados, lo cual precisamente no ocurrió en este caso, donde la resolución recurrida fue dictada por este Despacho ante solicitud escrita de la Defensa Técnica y otorgándole la audiencia respectiva a las partes, quienes se refirieron. Sin embargo, el Tribunal procede a analizar formalmente el recurso de revocatoria planteado. II.  Tal y como se ha venido fundamentando es criterio de la suscrita juzgador que el señor defensor  no lleva razón al solicitar que se archive el expediente en aplicación del principio de doble conformidad y esto es debido a que del mismo artículo, tal y como se extrae de su simple lectura, se refiere únicamente a la presentación del recurso de apelación y no a la realización de un juicio oral y público, tal y como lo plantea la defensa técnica, y debido a la situación procesal , lo que procede es cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago en la resolución 2017-284-2017 y realizar el juicio de reenvió; siendo esto lo pendiente de resolver; y en caso de resultar una nueva absolutoria, si se aplica el principio de doble conformidad y el Ministerio Público estaría imposibilitado  de presentar un nuevo recurso de apelación. POR TANTO Con base en las anteriores consideraciones, se declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la defensa técnica del encartado y se conforma en un todo el auto atacado. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 454 ibídem, se emplaza a las partes y se ordene remitir la presente ante el Tribuna de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, en virtud del recurso de apelación planteado en subsidio, para que se hagan valer sus derechos según corresponda” (ver prueba aportada el expediente digital).

r)      Por resolución de las quince horas del veintiséis de julio de dos mil veintidós, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, rechazó el recurso de apelación formulado por el abogado defensor de la   tutelado, ocasión en que se indicó: “III. El recurso de apelación contra ambas resoluciones debe declararse inadmisible. A partir del Título III del Código Procesal Penal, concretamente en el artículo 452 se prevé cuáles son las resoluciones interlocutorias que son apelables, señalando expresamente lo siguiente: “Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta continúe”. (la negrilla es suplida). Tal regulación está directamente relacionada con el artículo 437 del mismo Código, el cual expresamente regula los principios de impugnabilidad objetiva y subjetiva al indicar lo siguiente: “Las resoluciones judiciales serán recurridas solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quienes les sea expresamente acordado. Cuando la ley no indique entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. A partir del Título IV del mismo cuerpo legal, artículo 458 y según la reforma operada por Ley N°8837 de 3 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta 111 de 3 de mayo de 2010, Alcance 10-A de 9 de junio de 2010 y que entró a regir a partir del 9 de diciembre de 2011, se creó el Recurso de Apelación de la Sentencia Penal. Lo anterior, significa que en el sistema procesal penal existen debidamente delimitados dos tipos de recurso de apelación claramente diferenciables: el primero, procede contra las resoluciones interlocutoria que expresamente tengan acordado ese remedio (impugnabilidad objetiva) yante el Tribunal de Juicio y, el segundo, que se interpone contra la sentencia penal luego del juicio (sea unipersonal o colegiado) ante el Tribunal de Sentencia. Sólo sobre este último tipo de recurso es que tiene competencia esta Cámara, salvo algunas excepciones como sucede en materia de extradición prevista en una ley especial; no así con respecto al primero, esto es, el recurso de apelación contra resoluciones interlocutorias, el cual es de conocimiento del Tribunal de Juicio con integración unipersonal (artículo 96 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial). De acuerdo con las reformas antes indicadas, el artículo 458 del Código Procesal Penal indica: “Resoluciones recurribles. Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos, civiles, incidentales y demás que la ley determina”. (La negrita no es del original).” Es decir, la norma establece una limitación a lo que, en fase de juicio, es apelable y la misma se circunscribe a sentencias y sobreseimientos siendo la “y” copulativa y no disyuntiva, por lo que se trata de esas resoluciones que resuelven lo civil, penal y demás cuestiones incidentales. En este caso, no nos encontramos ante ninguno de esos supuestos por lo que el recurso es improcedente, puesto que lo que se impugna son dos resoluciones interlocutorias o autos que fueron dictados por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, la primera que se pronunció en cuanto a una gestión de archivo de la causa penal y, la segunda que resolvió un recurso de adición -así lo tituló la persona juzgadora- presentado contra aquélla. Lo anterior, resulta congruente con la jurisprudencia constitucional que ha señalado: “Específicamente el artículo 458 del Código Procesal Penal establece una limitación a lo que, en fase de juicio, es apelable. Dicha limitación circunscribe como recurrible las sentencias y sobreseimientos, es decir, resoluciones que resuelven lo civil, penal y demás cuestiones incidentales. Así lo determina la misma denominación utilizada en la norma, pues se llama “recurso de apelación de sentencia”. Esta decisión del legislador de conceder impugnabilidad únicamente a ciertas resoluciones, no implica agravio alguno, toda vez que la sentencia que llegue a dictarse, sí es recurrible.” (Resolución 24350-2019 de las 9:30 horas del 6 de diciembre de 2019. La negrita no es del original). De conformidad con el análisis anterior, se declara inadmisible el recurso de apelación planteado. En razón de lo que se ha resuelto, no resulta necesario pronunciarse en cuanto a la solicitud de consulta de constitucionalidad ni celebración de vista oral. POR TANTO: Se  declara inadmisible el recurso de apelación planteado por el Licenciado Fabio Oconitrillo Tenorio, abogado defensor de [Nombre 001]. En razón de lo que se ha resuelto, no resulta necesario pronunciarse en cuanto a la solicitud de consulta de constitucionalidad ni celebración de vista oral” (ver prueba aportada el expediente digital).

IV.- ASPECTOS GENERALES. El principio del doble conforme en el ordenamiento jurídico costarricense tiene una dimensión diferente al que se le da en la doctrina y la jurisprudencia en América Latina. En efecto, en los otros Estados se entiende este principio como una consecuencia necesaria que se deriva del numeral 8, inciso 2, letra h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte IDH a partir del caso Mauricio Herrera Ulloa y otro contra el Estado de Costa Rica, concretamente el derecho que tiene todo imputado a recurrir o apelar la sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior. En el caso costarricense tiene otro sentido como se verá y una doble finalidad. Por un lado, ponerle límite al ejercicio de la acción penal, por el otro, garantizar el derecho fundamental de toda persona a no ser perseguida de manera indefinida en el ámbito penal -fases de acusación, enjuiciamiento y condena-. Ese es el ethos que está presente en el numeral 466 bis del Código Procesal Penal, el cual entró en vigencia en el mes de mayo del 2022. Lo anterior significa, que, si una persona es absuelta en dos ocasiones, el Ministerio Público, el querellante y la víctima no pueden presentar una apelación contra una segunda sentencia absolutoria. Es importante aclarar que en lo referente a los procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de la norma que estamos comentando, como ocurre en el sub lite, de lo que se trata es de la aplicación de la norma o ley más benigna -principio de favorabilidad- para el imputado, tema que tiene una profunda vocación constitucional, toda vez que el numeral 9 de la citada Convención  establece que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Nótese que el instrumento de derechos humanos hace referencia a una norma sustantiva, no a la legislación adjetiva o procesal. En esta dirección, la Corte IDH, en el Caso Liakat Ali Alibux contra Surinam (2014), estableció lo siguiente:

“[…] la aplicación en el tiempo de normas procesales en la región y a nivel comparado, y consideró que la aplicación de normas que regulan el procedimiento de manera inmediata, no vulnera el artículo 9 convencional, debido a que se toma como referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal y no aquél de la comisión del ilícito penal, a diferencia de las normas que establecen delitos y penas (sustantivas), en donde el patrón de aplicación es justamente, el momento de la comisión del delito. Es decir, los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. En virtud de ello, y al ser el proceso una secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no contraviene per se el principio de legalidad. En razón de lo anterior, la Corte determinó que, el principio de legalidad, en el sentido que exista una ley previa a la comisión del delito, no se aplica a normas que regulan el procedimiento, a menos que puedan tener un impacto en la tipificación de acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable o en la imposición de una pena más grave que la existente al momento de la perpetración del ilícito penal.”

Ahora bien, en el sub lite, estamos, evidentemente, ante una norma procesal -el 466 bis del Código Procesal Penal-, pero también es evidente que, a diferencia de otras normas procesales, la citada norma sí beneficia al imputado cuando se hayan dictado dos absolutorias a su favor y, por consiguiente, su aplicación tiene el efecto de la extinción de la acción penal, todo lo cual tiene una incidencia incuestionable en su libertad. Lo anterior significa, que la regla general, en principio, es que la garantía de derechos humanos que consagra la  citada Convención no aplica a la normativa procesal, empero cuando se está ante una norma procesal que incide sobre la libertad del imputado, la que surge con motivo de la promulgación de una ley posterior a la comisión de delito o estando en trámite el proceso penal, en aplicación el principio de la ley más benigna en materia penal y  siguiendo una interpretación pro persona, no existe la menor duda que ese beneficio debe aplicar al imputado. En esta dirección hay que tener presente lo que establece el numeral 29 de la citada Convención, en el sentido de que ninguna interpretación de la Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. […]. Cabe destacar igualmente, que en el artículo 1º numeral 1 de esta Convención, la obligación de los Estados Partes para respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Inclusive, en su artículo 2º establece la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar y hacer efectivos esos derechos y libertades, de ahí que una interpretación en el sentido que hace la mayoría del Tribunal resulta plenamente plausible.

Finalmente, se debe aclarar que estamos en una situación diferente de la aplicación de la norma [incluida la penal] en el tiempo, en la que la Sala Constitucional, a través de una abundante  jurisprudencia,  ha sostenido de que este es un tema de legalidad, y no de constitucionalidad, pues, en el sub lite, no hay ninguna discusión al respecto debido a que no hay ningún conflicto de leyes en el tiempo, sino de lo que se trata es de si se aplica o no una ley más benigna al imputado que tenía un proceso penal abierto antes de su entrada en vigencia.

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite quedó demostrado que por medio de la sentencia N° 13-2013 de las trece horas con treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil trece, el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón absolvió a la tutelada de toda pena y responsabilidad por el delito de homicidio calificado. En contra de lo dispuesto se formuló un recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, despacho que por medio de resolución N° 2013-423 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del treinta de agosto de dos mil trece, anuló la sentencia en su totalidad, y dispuso el reenvío de la causa. Posteriormente, mediante sentencia N° 365-2014 de las quince horas con veintitrés minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón dictó sentencia condenatoria de la tutelada, imponiéndole una pena de veintidós años de prisión, pronunciamiento que también fue impugnado. Por sentencia N° 090-2015 de las nueve horas con veintidós del diecinueve de febrero de dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago dispuso la anulación total de la sentencia recurrida, la puesta en libertad de la tutelada y el reenvío de la causa ante el tribunal penal de origen para la realización de un tercer juicio. Por sentencia N° 679-2015 de las nueve horas de siete de setiembre de dos mil quince, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón dictó sentencia absolutoria de la tutelada por segunda vez, pronunciamiento que también fue impugnado. Por medio de la sentencia N° 284-2017 de las once horas con cincuenta y dos minutos del siete de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago admitió y declaró con lugar dicho recurso de apelación, disponiendo la anulación de la sentencia recurrida y ordenando  el reenvío de la causa ante el Tribunal Penal de origen para la realización de un cuarto juicio. El primero de junio de dos mil veintidós, el recurrente presentó un escrito ante el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón, en el que solicitó el archivo del expediente en aplicación del principio de doble conformidad, ante la entrada en vigor de la reforma del artículo 466 bis, del Código Procesal Penal. Por medio de resolución de las trece horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil veintidós, el referido Tribunal de Juicio, se pronunció sobre la gestión del petente en los siguientes términos:

“(…) ÚNICO: Para efectos de la presente resolución, debemos señalar que la doble conformidad se entiende como la imposibilidad para los órganos acusadores; es decir, el Ministerio Público y querellante, de impugnar la absolutoria del imputado o la imputada en un juicio de reenvío cuando éste fue igualmente absuelto en un primer debate; siendo este principio diferente a la doble instancia, que consiste en la posibilidad de impugnar ante un Tribunal superior un fallo que resulte desfavorable. Además, es importante señalar que respecto de la doble conformidad, no existe en los tratados y convenciones de derechos humanos una norma expresa que disponga esta garantía; no obstante, se podría inferir que podría constituir una violación a los Derechos Humanos sustentados en la seguridad jurídica del debido proceso y las limitaciones del Poder Punitivo del Estado. No obstante, sí se encuentra en la normativa local, específicamente en el artículo 466 bis del Código Procesal Penal, el cual informa: “Artículo 466 bis- Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un juicio anterior. En el caso del párrafo anterior, sí se podrán interponer los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil resarcitoria, la restitución y las costas.” Además, el principio de doble conformidad viene a solventar la inseguridad jurídica, toda vez que limita la presentación de recursos de apelación a sentencias de forma indefinida. En el caso que nos ocupa, es criterio de la suscrita juzgadora que el señor defensor no lleva razón al solicitar que se archive el expediente en aplicación del principio de doble conformidad y esto es debido a que del mismo artículo, tal y como se extrae de su simple lectura, se refiere única y exclusivamente a la presentación del recurso de apelación y no a la no realización de un juicio oral y público, tal y como lo plantea la defensa técnica. A manera de antecedentes, en la especie constan tres sentencias, todas ellas dictadas por el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de la Zona Sur,  sede San Isidro del General, siendo estas la No. 13-2013 de las 13:30 horas del 21 de enero del 2013, mediante la cual la endilgada fue absuelta, por lo que el ente Ministerial presentó recurso de apelación, el cual se declaró con lugar y se realizó un nuevo juicio de reenvío, y mediante sentencia No. 365-2014 de las 15:23 horas del 27 de mayo del 2014, la encartada se encontró autora y única responsable del delito de homicidio calificado, resolución que fue apelada por la defensa, y declarado con lugar el recurso de apelación, ordenándose un nuevo reenvío; siendo que se realizó un nuevo juicio y se dictó la sentencia No. 679-2015 de las 9:00 horas del día 07 de setiembre de 2015 mediante la cual la endilgada fue absuelta; no obstante, se presentó nuevamente recurso de apelación contra dicha resolución, impugnación que se acogió por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y ordenó el reenvío de la causa para un nuevo debate, el cual no se ha podido realizar en razón de que la endilgada Ann Maxin  Patton se encuentra en estado de rebeldía dictada por este Despacho desde el día 8 de agosto de 2019. Si bien es cierto, dentro de la presente causa se han realizado tres juicios, de los cuales dos de ellos han resultado con sentencias absolutorias, esto no implica que de forma automática se deba archivar el expediente por el principio de doble conformidad, ya que como se expuso supra, este versa sobre la interposición de un recurso de apelación y no de la no realización del juicio oral y público, el cual no se ha podido realizar debido a la rebeldía de la encartada. Y es que tal y como se extrae de los antecedentes de la causa, al día de hoy existe una resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago que ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo que es evidente que al día de hoy y debido a que la reforma no es retroactiva por su carácter procesal, lo que se debe realizar es el juicio oral y público ya que es el estadio procesal en que se encuentra el expediente y la norma lo que prohíbe expresamente es la presentación de apelación y no la realización del juicio oral y público, siendo claro que este se debe realizar. En caso de que el Tribunal sentenciador absuelva a la encartada de toda pena y responsabilidad, en ese caso sí aplicaría la reforma y por ende el principio de doble conformidad, ya que el Ministerio Público estaría imposibilitado para interponer nuevamente recurso de apelación, tal y como lo indica expresamente el párrafo segundo del artículo 466 bis del Código Procesal Penal. Es decir, a este momento no hay ninguna sentencia absolutoria que apelar, lo que consta es una resolución del superior que ordena la realización de un debate y contra ello no aplica la doble conformidad. De esta manera se desprende que la reciente reforma al citado artículo constituye una limitante tanto para el Ministerio Público como para el querellante para interponer recurso de apelación a partir de la misma, esto debido al carácter procesal de esta; y por ende se desprende de los autos que desde la reforma al día de hoy, no se ha impugnado ninguna sentencia, ya que la que se impugnó fue mucho antes de la misma y como consecuencia se dictó el voto 284-207 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago quien ordenó el reenvío para un nuevo debate, el cual no se ha realizado por lo ya indicado; y en caso de que se dicte una sentencia condenatoria aplicaría el principio de no reforma en perjuicio, pero antes de ese juicio no se puede aplicar, ya que la limitante es para interponer recurso de apelación y no para realizar juicio, que es lo que se ha ordenado por el superior. Por lo antes expuesto se rechaza la solicitud del Lic. Fabio Oconitrillo Tenorio; y debido a la situación procesal, lo que procede es cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago en la resolución 2017-284 y realizar el juicio de reenvío; resultando esta junto con un sobreseimiento definitivo por muerte o por prescripción que se podría dar por terminada la causa y no por aplicación del principio de doble conformidad sin haberse realizado el debate oral y público. POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, se rechaza la solicitud del Lic. Fabio Oconitrillo Tenorio; y en virtud de la situación procesal respecto al principio de doble conformidad, lo que procede es cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago en la resolución 207-284 y realizar el juicio de reenvío”.

 

Por medio de resolución de las diez horas de veintiuno de junio de dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, dictó una resolución en la que rechazó una solicitud de adición, oportunidad en que indicó:

ÚNICO: El recurso de adición presentando por el Lic. Oconitrillo Tenorio se rechaza en razón de lo siguiente. El recurso de adición y aclaración, adición en este caso, no es un recurso ordinario, la naturaleza del mismo es aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o adicionar su contenido, si se ha omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no importen una modificación de lo resuelto. En el caso que nos ocupa es claro que no existe ningún término oscuro, ambiguo o contradictorio, ya que el mismo defensor así lo ha manifestado al alegar que la suscrita juzgadora arribó a la conclusión de que la única manera de aplicar el principio de doble conformidad es mediante la realización de un nuevo juicio (el cual ya está ordenado) y de resultar una absolutoria, el Ministerio Público estaría imposibilitado para presentar un nuevo recurso de apelación. Sin embargo, de la solicitud de adición que presenta la defensa se extrae que lejos de querer adicionar un aspecto controversial, lo que se formula es una disconformidad contra lo resuelto. El recurso de adición y aclaración aplica cuando la fundamentación del juzgador no sea suficientemente clara para entender la parte resolutiva y que no conlleven un cambio en la resolución emitida; no siendo este el caso, ya que como se mencionó supra, la resolución notificada fue bastante clara, incluso para el señor defensor y además, no se va a variar lo ya resuelto. Es criterio del Tribunal que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora [Nombre 001], quien figura como encartada en la presente causa, ya que la resolución emitida por este Despacho se apega al criterio procesal de la norma y por ende a los derechos que la asisten; incluso, la misma resolución le otorga el derecho a la señora [Nombre 001] de realizarse un juicio oral y público justo, que es lo que se encuentra ordenado en el expediente, por la resolución emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago; voto que resuelve la realización de un nuevo juicio, lo que no está prohibido por la norma; sin embargo el mismo no se ha realizado por la condición de rebeldía dictada contra la señora [Nombre 001] por este Despacho. Por todo lo antes expuesto se rechaza el recurso de adición presentado por la defensa técnica de la encartada. POR TANTO: Por todo lo antes expuesto se rechaza el recurso de adición presentado por la defensa técnica de la encartada contra la resolución de las trece horas treinta minutos del día 15 de junio de 2022, la cual rechaza la solicitud de archivo del expediente, en aplicación del principio de doble conformidad”,

 

En cuyo caso, debe reiterarse lo ya indicado por esta Sala en el considerando anterior, en el sentido que resulta procedente la aplicación de la reforma al artículo 466 bis del Código Procesal Penal, mediante la Ley No.10200 de 5 de mayo de 2022, respecto de aquellos procesos penales en trámite, anteriores a la entrada en vigencia de tal reforma, conforme al principio de favorabilidad. De hecho, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este tema -al conocer de un agravio similar al que se formula en el sub examine-, en la sentencia nro. 2022-021423 de las 11:15 horas de 30 de setiembre de 2022, en la que se consideró, por voto de mayoría, lo siguiente:

 V.- El artículo 466 bis del Código Procesal Penal fue reformado mediante la Ley No.10200 de 5 de mayo de 2022, en el siguiente sentido:

“(…) Artículo 466 bis- Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.

El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un juicio anterior.

En el caso del párrafo anterior, sí se podrán interponer los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil resarcitoria, la restitución y las costas (…)” (el énfasis no pertenece al original).

Para la fecha en la cual el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José valoró la admisibilidad del recurso de apelación planteado en contra de la segunda sentencia absolutoria (19 de julio de 2022), la citada reforma ya se encontraba vigente, pues en la misma se dispuso: “(…) Rige a partir de su publicación (…)”, lo que se verificó el 31 de mayo de 2022, en La Gaceta No.100. Atendiendo a los principios pro persona (se debe acudir a la norma más garantista o a la interpretación más favorable al ser humano)   y pro libertate (debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca la libertad y, restrictivamente todo aquello que la limite), el Tribunal recurrido debió aplicar la disposición más beneficiosa a la situación jurídica del tutelado y de las tuteladas. Con su proceder la autoridad jurisdiccional demandada amenazó su libertad, pues al admitir el recurso de apelación y posteriormente anular la segunda sentencia absolutoria, los está exponiendo a la posibilidad de que en un tercer juicio se dicte en su contra una sentencia condenatoria, pese a que en dos ocasiones ya se les había absuelto de toda responsabilidad.

VI.- Ciertamente esta Sala, en su jurisprudencia, ha seguido un criterio, en el sentido de que los conflictos que se presentan con la aplicación de las normas en el tiempo es un tema de legalidad, y no de constitucionalidad. Ergo, es al juez ordinario, y no al constitucional, a quien corresponde resolver este extremo de la controversia jurídica. Está línea jurisprudencial no se está cambiando en este caso. En el sub lite la situación es diferente. Tal y como se describe en la sentencia, es un hecho incontrovertido de que entró en vigencia una ley que establece el principio del doble conforme, de forma tal que se le prohíbe al Ministerio Público y a la víctima apelar una sentencia cuando en dos ocasiones se ha absuelto al imputado. Ahora bien, el meollo de la cuestión es si después de haber entrado en vigencia la ley, el Tribunal recurrido debía o no tramitar una apelación que fue presentada antes de la vigencia de ley. Es decir, la apelación se presenta antes de la vigencia de la ley, pero el Tribunal la admite y ordena el reenvío después de su entrada en vigencia. 

Vista las cosas desde el prisma constitucional, más que un conflicto de normas en el tiempo, estamos ante otra arista: si una ley, que es más favorable para el imputado, debe o no aplicársele. Con otro ribete constitucional: de si la ley más favorable solo aplica en relación con la normativa sustantiva o también es posible extender ese beneficio a la normativa procesal o adjetiva. Sobre el primer extremo, no hay discusión de que la ley más favorable debe aplicarse a favor del imputado. El segundo punto, es más debatible, toda vez que ha sido tesis de la Corte Plena, cuando fungió como juez constitucional, que frente a las normas de orden público -entre las cuales incluye la normativa procesal-, no es posible alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Esta postura se ha seguido en el tiempo, y se ha afirmado que ante la vigencia de una norma procesal la persona no tiene derecho a exigir que su asunto o causa se tramite bajo la normativa anterior o la nueva; este es un extremo que corresponde definir al legislador a través de la normativa transitoria.

Por otra parte no es posible desconocer que la Sala Constitucional, en el voto N.º 4397-99, de las 16:08 horas, del 8 de junio de 1999 expresamente dispuso que la ley más favorable para el imputado solo aplica para la ley sustantiva. En efecto: “(…) En cuanto al principio de la aplicación de la norma más favorable, es importante reiterar que es un elemento integrante del debido proceso, y que por lo tanto tiene rango constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada este Tribunal Constitucional (entre otras, ver sentencia número 0821-98, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho). Sin embargo, debe hacerse la aclaración de que este principio es de aplicación exclusiva de la ley sustantiva, y referido al imputado únicamente, según se regula en los tratados internacionales de derechos humanos (…)”. (Considerando VII). La Sala se refiere al numeral 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficia de ello.  Y también al artículo 15 de Pacto de Derechos Civiles y Políticos que sigue idéntica redacción.  Conforme a la doctrina está normativa supone, entre otras cosas, lo siguiente:

1) Si se dicta una nueva ley que despenaliza la conducta -un hecho tipificado por una ley anterior- es aplicable con efecto retroactivo por tratarse de la norma más benigna. “Se aplica a las causas judiciales concluidas, a las pendientes de iniciación y a las que están en trámite.

2) La ley nueva que establece penas o condiciones menos severas de punición que una ley anterior se aplica con efecto retroactivo a las causas penales concluidas o pendientes y a las que están en trámite. Este principio se aplica en la hipótesis de reducción de las penas, de la transformación de la pena privativa de libertad en la pena de multa, a las causas de justificación o imputabilidad o culpabilidad, a los plazos de prescripción de las acciones penales y demás condiciones que resulten más benignas”. (Véase a: Badeni, Gregorio. La aplicación de la ley penal más benigna y los delitos de lesa humanidad.  http://www.derecho.uba.ar › revistas › la-aplicacio…).

Resulta lógico de que no resulte aplicable la doctrina de la ley más benigna a favor del imputado cuando se trata de normas procesales, no solo porque son normas de orden público, sino porque tales normas de caracterizan por ser objetivas, toda vez que deben garantizar el principio de igualdad de armas entre las partes. En otras palabras, si una norma procesal estableciera una ventaja para una de las partes, evidentemente se estaría vulnerando el principio de igualdad en el ámbito procesal, la garantía de que las partes se encuentran en una situación igual, lo que debe ser garantizado por las normas procesales.

Empero, la postura de que frente a la normativa procesal no es posible aplicar la ley más favorable o benigna para el imputado, en este caso específico, en este asunto atípico, que se sale de la normalidad, no resulta aplicable por varias razones. En primer lugar, porque evidentemente se está ante una norma más favorable para el imputado -no es lo mismo para él que exista la regla del doble conforme a que no la haya y, en este supuesto, haya un número ilimitado de reenvíos-. En cada juicio oral y público al que es sometido el imputado está de por medio su libertad, toda vez que a causa de las distintas integraciones del Tribunal, la forma en que se evacúa la prueba, la estrategia de la Fiscalía, la víctima y la defensa, etc., no hay certeza que en la tercera ocasión la sentencia será absolutoria. En segundo término, aun y cuando en la tercera, cuarta, quinta… ocasión se le absuelva, el someterlo a un proceso penal más allá de la segunda absolutoria le provoca un daño emocional, físico, familiar, económico -pena de banquillo-, lo que incluso es contrario a principios elementales de lógica y justicia. Es un hecho incuestionable que el proceso penal se caracteriza por la permanente incertidumbre de su resultado. En tercer término, la regla del doble conforme no crea un desequilibrio procesal entre las partes de proceso penal, toda vez que tanto el Ministerio Público como la víctima tienen dos oportunidades -dos juicios orales y públicos- para demostrar la culpabilidad del imputado. Lo que busca la regla del doble conforme es poner un límite al ius puniendi del Estado con el fin de ponerle un límite razonable al proceso penal; la idea es evitar procesos penales interminables, con la consecuencia de vulnerar el principio de seguridad jurídica. Finalmente, si bien es cierto la apelación fue presenta cuando no estaba vigente la ley y, por consiguiente, era posible atacar la sentencia en la que se declaró la segunda absolutoria, lo cierto del caso es que cuando se resuelve su admisibilidad la ley ya estaba vigente y, tal y como se indicó supra, con base en los principios pro persona, de inocencia y la reglas elementales que deben regir el proceso penal en un sistema democrático, lo que correspondía era declararla inadmisible por un hecho sobreviviente -la entrada en vigencia de una ley-.

Estas razones y otras que se podrían adicionar, hace concluir a esta Sala Constitucional que si bien estamos ante una norma adjetiva, procesal, su aplicación para el imputado resulta palmariamente más favorable, por lo que lo que corresponde es su aplicación y ordenar anular las resoluciones que admiten y reenvían el asunto para que se realice un nuevo juicio oral y público”.

Consideraciones aplicables en el sub lite. Debe reiterarse que si bien estamos ante una norma adjetiva o procesal –artículo 466 bis del Código Procesal Penal, reformado mediante la Ley No.10200 de 5 de mayo de 2022-, su aplicación para la persona imputada, a favor de quien se hayan dictado dos absolutorias, resulta palmariamente más favorable, en tanto supone reconocer la existencia un límite impuesto por el legislador a la posibilidad de continuar la persecución penal en el proceso, esto es, un límite a la potestad de perseguir y enjuiciar al acusado que se encuentra en tal supuesto de hecho, conforme a la norma reformada.     

Ergo, lo que corresponde es acoger el presente recurso contra el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón y anular las resoluciones por medio de las cuales se desestimó la solicitud formulada por la defensa de la tutelada a efecto de que se archivara el expediente N° [Valor 002], para que se resuelva conforme a Derecho corresponda, a la luz de lo indicado por esta Sala Constitucional en este pronunciamiento.

Por otra parte, en cuanto al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, es menester señalar que ese despacho judicial, en aplicación del principio de impugnabilidad objetividad, ha resuelto las gestiones presentadas por la defensa técnica de la tutelada, por lo que no encuentra esta Sala algún acto u omisión que resulte lesiva de los derechos fundamentales.

VI.- CONCLUSIÓN. Bajo este orden de consideraciones, el recurso de hábeas corpus debe ser declarado parcialmente con lugar, solamente respecto al Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, en los términos que se dirá en la parte dispositiva.  El magistrado Cruz Castro consigna nota. El magistrado Rueda Leal y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Por mayoría, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra del Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón. Se anulan la resolución de las 13:30 horas del 15 de junio de 2022, y la resolución de las 07:40 horas del 1° de julio de 2022, ambas del Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez. Se ordena a Carlos Adolfo Calderón Bogantes, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio del Tribunal de Pérez Zeledón, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que se valore nuevamente la solicitud de la defensa técnica de la tutelada tendente a que se disponga el archivo del expediente N° [Valor 002], y se resuelva conforme a Derecho corresponda, a la luz de lo indicado por esta Sala Constitucional en este pronunciamiento. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Cruz Castro consigna nota. El magistrado Rueda Leal y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.-

 

 

Fernando Castillo V.

Presidente

 

 

Fernando Cruz C.         Paul Rueda L.

 

 

        Luis Fdo. Salazar A.        Jorge Araya G.

 

 

Anamari Garro V.       Roberto Garita N.

 

 

 

Exp: 23-006082-0007-CO

Res. N° 2023008843

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL Y LA MAGISTRADA GARRO VARGAS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Respetuosamente, nos separamos del criterio de la mayoría, pues consideramos que corresponde declarar sin lugar el recurso por los siguientes motivos.

Primeramente, advertimos que en la sentencia nro. 2022021423 de las 11:15 horas de 30 de septiembre de 2022, citada por la mayoría, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso, toda vez que en ese asunto en particular no se alegó alguna lesión o amenaza directa a la libertad de la parte tutelada susceptible de ser declarada en la vía sumaria del habeas corpus. Sin embargo, tal no es la situación del sub iudice, donde se cuestiona una orden de detención dictada en contra de la imputada a los efectos de celebrar un juicio de reenvío que también es reprochado por la parte accionante.

Aclarado lo anterior, adviértase que, en el sub lite, lo pretendido por el recurrente es que, ante la orden de captura y el juicio de reenvío pendiente en la sumaria, esta Sala disponga que resulta aplicable el ordinal 466 bis del Código Procesal Penal, que fue reformado en mayo de 2022 a través de la ley nro. 10200.

Concretamente, la reforma al ordinal referido estatuye que: “El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un juicio anterior”. Por ello, el accionante sostiene que, al haber sido absuelta en enero de 2013 y en septiembre de 2015 (antes que la reforma aludida entrara en vigor), los efectos de esa norma deben aplicarse de manera retroactiva a fin de que se defina la imposibilidad de someter a la imputada a un nuevo juicio de reenvío.

Desde este panorama, consideramos que el objeto de este recurso tiene que ver con aspectos derivados de la aplicación de normas ordinarias en el tiempo, pues lo que el accionante solicita es que esta Sala determine si una norma procesal o adjetiva es aplicable o no a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigor.

Sobre el punto, resaltamos que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre este tipo de planteamiento, respecto de lo cual ha decidido que tal discusión es propia de ser ventilada en la jurisdicción ordinaria competente. Verbigracia, en los asuntos en que se ha alegado ante esta jurisdicción constitucional que una ley posterior derogó el ordinal 2 de la Ley nro. 8754 (Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Cámara ha sostenido que es competencia del juez ordinario determinar los alcances e interpretación relativos a la aplicación de las normas en el tiempo (criterio que, en estos casos concernientes a la discusión sobre la vigencia del ordinal 2 de la citada ley, el infrascrito magistrado suscribió a partir de las sentencias nros. 2022018872 y 2022018928, ambas de las 9:05 horas del 12 de agosto de 2022). Por ejemplo, en la sentencia nro. 2022022919 de las 9:20 horas de 30 de septiembre de 2022, la Sala indicó:

“III.- CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente pretende a través de este proceso de habeas corpus se ordene al Tribunal Penal de Juicio que tramita el proceso penal no. [Valor 002] otorgarle un cambio de medidas, basado en la derogatoria del artículo No. 2 de la Ley de Crimen Organizado No. 8754. Sobre el particular, debe indicársele al tutelado que a esta Sala Constitucional no le corresponde determinar si la Ley No. 8754 está vigente o no, pues no cabe duda que es al juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley. Por consiguiente, es esa autoridad jurisdiccional la que debe establecer si la norma está vigente o no. Debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, lo referente a si una ley está o no derogada, si se debe aplicar la ley posterior y no la anterior -véase la sentencia 2021-000617-, si hay una errónea aplicación de la ley en el tiempo – véanse las sentencias 2020-012787 y 2020-002579- y la aplicación de las normas en el espacio -véase la sentencia 2019-024787-, no son temas de constitucionalidad, sino de legalidad. Ergo, corresponde a los tribunales ordinaria y, en última instancia, a las Sala Casación, resolver estas cuestiones, por lo que el agravio supra citado deberá ser residenciado en esas sedes, si a bien lo tiene el tutelado. Finalmente, y, en igual sentido, resulta oportuno aclarar que la pretensión del recurrente también excede la competencia de este Tribunal Constitucional, al solicitarle que revoque y sustituya la medida cautelar de prisión preventiva, pues ello corresponde ser dilucidado en el propio proceso penal.”. (En igual sentido las sentencias nros. 2022028485 de las 9:20 horas de 29 de noviembre de 2022 y 2023002295 de las 9:40 horas de 31 de enero de 2023, entre otras).

Ergo, en consonancia con la línea de este Tribunal en cuanto a la situación de los asuntos de delincuencia organizada, prima facie no apreciamos motivo alguno por el cual la postura en el sub lite deba ser diferente en relación con el ordinal 466 bis del Código Procesal Penal.

De este modo, a diferencia de lo señalado por la mayoría y en congruencia con el criterio vertido en asuntos análogos, estimamos que no es competencia de esta Sala fijar los alcances que la norma ordinaria aludida tiene dentro del proceso penal, ni establecer si sus efectos pueden aplicarse de manera retroactiva a situaciones acaecidas antes de su vigencia formal. Por consiguiente, si el recurrente estima que el caso concreto de la tutelada se circunscribe dentro del ámbito normativo del ordinal 466 bis del Código Procesal Penal, deberá formular los alegatos que correspondan en el propio proceso penal.

Ahora bien, a los efectos de este recurso de habeas corpus, a priori se descarta que la orden de captura vigente en contra de la tutelada sea abiertamente ilegítima, toda vez que esta obedece a la declaratoria de rebeldía dictada por el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón por medio de la resolución de las 14:43 horas de 8 de agosto de 2019, y al juicio de reenvío aún pendiente de realizar. Empero, se reitera, si el accionante considera que dicho juicio resulta improcedente deberá formular sus alegatos en el propio proceso penal a través de los mecanismos procesales correspondientes.

En consecuencia, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso.

 

 

 

               Paul Rueda L.                                        Anamari Garro V.

 

 

 

EXPEDIENTE 23-006082-0007-CO

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.

Con el acostumbrado respeto, disiento del criterio de mayoría, en cuanto consideró que, en virtud de los principios pro persona y pro libertate, debió el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, aplicar la retroactividad de la norma -concretamente el artículo 466 bis, del Código Procesal Penal, reformado mediante la Ley N°10200 del 05 de mayo del 2022-, al momento de resolver la admisión del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en la causa penal N° [Valor 002]; y, en su lugar, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso, por las siguientes razones.

Este Tribunal, mediante la Sentencia N°1999-004397 de las 16:06 horas del 08 de junio de 1999, conoció de una consulta judicial planteada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la que se abordó, entre otros aspectos, el principio de retroactividad contenido en el artículo 12, del Código Penal, y se estableció con claridad que su empleo versa únicamente sobre normas sustantivas, y no así respecto de preceptos procesales:

“II.- DEL PRINCIPIO LA APLICACIÓN DE LA NORMA PENAL MÁS FAVORABLE. En cuanto al principio de la aplicación de la norma más favorable, es importante reiterar que es un elemento integrante del debido proceso, y que por lo tanto tiene rango constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada este Tribunal Constitucional (entre otras, ver sentencia número 0821-98, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho). Sin embargo, debe hacerse la aclaración de que este principio es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva, y referido al imputado únicamente, según se regula en los tratados internacionales de derechos humanos, concretamente en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante ley número 4229, de once de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho), que dispone: “[…] Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”, y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobado mediante ley número 4534, de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta): “[…] Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella.” Este principio es regulado también en la legislación nacional, según los lineamientos que establecen las transcritas normas internacionales, precisamente en el artículo 12  del Código Penal, el cual dice: “Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.” Debe agregarse que el principio de la norma penal más favorable se aplica únicamente cuando hay un conflicto de normas sustantivas, debiendo el juez -necesariamente- optar por la norma que prevea la sanción menos grave o si es del caso, por la que se despenaliza la conducta: “Con relación a la vigencia temporal de la ley penal, debe decirse que en general, los hechos punibles se han de juzgar de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión. Ello constituye una consecuencia directa de la aplicación del principio de irretroactividad, que se encuentra establecido en el artículo 34 de la Constitución Política que obedece a su vez a los principios de legalidad y seguridad jurídica. No obstante, existe una excepción a ese principio, que es la retroactividad de la ley penal más favorable, la cual se desprende tanto del artículo 34 señalado, como del texto del numeral 12 del Código Penal que indica: «Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.» El fundamento lógico racional de esa aplicación retroactiva, radica en la no necesidad de pena. Se estima que el ordenamiento jurídico, que ha cambiado la valoración de la conducta, ya sea, valorándolo positivamente o valorándolo menos negativamente, ya no le interesa la aplicación de las consecuencias jurídicas que se preveían en los supuestos anteriores. El principio general de libertad, de intervención mínima y en general, la función preventiva del Derecho Penal obligan a considerar la no aplicación de una norma penal menos favorable en un momento posterior al de su vigencia. Tanto la irretroactividad de la norma penal menos favorable cuanto la retroactividad de la más favorable obedecen al deseo de otorgar mayores espacios de libertad a los ciudadanos. En definitiva, considera esta Sala que la aplicación de la ley penal más favorable sí forma parte del debido proceso, por lo que ante un conflicto de normas, el juez debe necesariamente optar por la norma que prevea la sanción menos grave o si es del caso, por la que despenaliza la conducta. El Tribunal consultante deberá establecer si en el caso que se analiza se infringió o no el principio de aplicación de la ley penal más favorable” (sentencia número 0821-98, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho).- En virtud de lo dicho, necesariamente debe concluirse que este principio constitucional (norma penal más favorable), no puede aplicarse en forma retroactiva en relación a las normas procesales (…)” (véase en ese mismo sentido, la Sentencia N°2010-005890 de las 14:53 horas del 24 de marzo del 2010).

En ese mismo sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha sido conteste en confirmar, vía jurisprudencial, la tesis sostenida por esta Jurisdicción Constitucional, señalando:

“III.- En primer lugar debe señalarse que nuestro sistema constitucional establece como principio que los delitos han de juzgarse conforme a la ley vigente a la fecha de los hechos (principio de irretroactividad de la ley), según se desprende de una clara relación de los artículos 34, 39 y 129 de la Constitución Política, pero no se dispone como principio una aplicación retroactiva y obligatoria de la ley más favorable. En este sentido es de resaltar la frase del artículo 39 que exige LEY ANTERIOR como requisito mínimo para que pueda declararse a una persona como autora de un delito y aplicársele una pena. El principio constitucional parte de la necesidad de que se haya promulgado previamente una ley, con fecha anterior al hecho, para resolver el caso concreto. Ese principio constitucional lo reitera el artículo 11 del Código Penal al disponer que “los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión”. Esta situación resulta conveniente aclararla porque podría pensarse que nuestra Constitución establece como principio la aplicación retroactiva de la ley más favorable, cuando en realidad establece como garantía que los hechos habrán de juzgarse de conformidad con la ley vigente (y en consecuencia anterior) a la fecha de los hechos. Cierto, nuestra Constitución no prohíbe la aplicación retroactiva de una ley posterior, cuando ello pueda resultar favorable al reo. Pero esta falta de prohibición no se traduce en una obligación de aplicar, en todos los casos, la ley posterior más favorable. Lo que nuestra Constitución prohíbe, eso sí, es la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, de sus derechos patrimoniales o de situaciones jurídicas consolidadas, pero esa norma no establece que las leyes posteriores deben aplicarse retroactivamente cuando resulten más favorables para las personas, para sus derechos patrimoniales o para situaciones jurídicas consolidadas. En realidad en materia penal quien si establece una aplicación obligatoria y necesaria de la ley posterior más favorable (retroactividad obligatoria) es el Código Penal, al disponer en el artículo 12 que “si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue”. Sin embargo, tratándose de una excepción prevista en una ley, otra ley podría perfectamente disponer lo contrario, y señalar casos en los cuales no habría de ser obligatoria la aplicación de una supuesta ley posterior más favorable, en el evento de que las modificaciones a la cuantía se calificaran como ley posterior más favorable, cosa esta última que también ponemos en duda. Cabe agregar que el Código Procesal Penal no contiene una norma similar al artículo 12 del Código Penal, y por esa razón en materia procesal no existe la obligación de aplicar retroactivamente la ley más favorable, lo que refuerza la tesis de que la aplicación retroactiva de la ley más favorable no se desprende de la Constitución. De lo contrario, si admitiéramos hipotéticamente que las leyes procesales posteriores deben aplicarse a casos anteriores porque así lo ordena la Constitución, habría que admitir la posibilidad de repetir el juzgamiento de otros que fueron condenados sin esas oportunidades, lo cual nos conduciría a un absurdo, pues habría que volver a juzgar a todas las personas que han sido condenadas en toda la historia. […]” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 416-1993 de las diez horas y cincuenta minutos del 30 de septiembre de 1993. Ver también en ese mismo sentido las resoluciones N° 883-02 de las trece horas con cuarenta minutos del 12 de septiembre de 2002; N° 115-04 de las diez horas con diez minutos del 20 de febrero de 2004, y; la N° 1422-05 de las diez horas con quince minutos del 07 de diciembre de 2005).

De conformidad con lo anterior, resulta claro para el suscrito, que la posición de mayoría resulta contraria al estimar que la autoridad recurrida debió aplicar la reforma del artículo 466 bis, del Código Procesal Penal, al conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación, pues según ese criterio, el precepto legal se encontraba vigente y resultaba más beneficioso al impedir la apelación, al haber operado la doble conformidad en esa causa.

Mantener esa postura conlleva omitir el principio denominado tempus regit actum, el cual establece que la norma a aplicar en el sub lite, correspondería a aquella que se encontraba vigente al momento en que el acto se produjo. Esa tesis ha sido adoptada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en un caso reciente con similares planteamientos, en el que se concluyó:

(C) Sobre la nueva regulación de la doble conformidad según enmienda introducida al artículo 466 bis del Código Procesal Penal. Es necesario acotar que el pasado 31 de mayo de 2022 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta (N° 100), la ley N° 10200 del 5 de mayo de 2022. El texto legal en mención contiene un artículo único por medio del cual se reforma el artículo 466 bis de la ley N° 7594 (Código Procesal Penal). La nueva versión de este precepto adjetivo estatuye: “El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un juicio anterior. En el caso del párrafo anterior, sí se podrán interponer los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil resarcitoria, la restitución y las costas.” (el destacado no corresponde al original). Una interpretación literal – gramatical de la norma permite colegir que la limitación recursiva para el actor penal se presenta ahora para formular un recurso de apelación de sentencia en relación con una segunda absolutoria dictada por un tribunal de juicio. Es decir; a partir de esta regla serán los tribunales de apelación de sentencia los llamados a decretar casuísticamente la verificación de la doble conformidad. Ahora bien, es preciso subrayar que lo anterior en modo alguno afecta la decisión que aquí se adopta, toda vez que la nueva edición del artículo 466 bis de la ordenanza procesal penal posee una naturaleza claramente procesal y, en consecuencia, su aplicación debe regirse por el principio tempus regit actum, el cual ordena la aplicación de las normas en vigor en el momento del hecho juzgado. Ello quiere decir que el precepto jurídico regirá los procedimientos en marcha, o por iniciar, al momento de su entrada en vigencia (situada el 31 de mayo del año en curso), siendo inaplicable la retroactividad” (Sentencia N°00680-2022 de las 10:24 horas del 24 de junio de 2022, emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).

De ahí que, conforme a lo expuesto, considero que esta Sala Constitucional no es una instancia más dentro del proceso penal; y, por ende, no le corresponde definir la normativa que, en el caso concreto, debía ser aplicada por el Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón. De manera, que cualquier disconformidad debía plantearse y resolverse dentro del propio proceso penal, utilizando para tal los mecanismos que el Código Procesal Penal pone a disposición de las partes.

 

Luis Fdo. Salazar Alvarado

Magistrado

 

 

Exp: 23-006082-0007-CO

Res. Nº 2023-008843

 

Nota del Magistrado Cruz C. La dignidad humana en la base de la regla de doble conformidad (límite al ius puniendi del Estado).

 

Este recurso de hábeas corpus ha sido declarado con lugar en contra del Tribunal de Juicio Penal, en un sentido similar a lo indicado en sentencia n°2022-21423 de las 11:45 horas del 30 de setiembre del 2022, porque esta Sala consideró que, en este caso, resulta procedente la aplicación de la reforma al artículo 466 bis del Código Procesal Penal, mediante la Ley No.10200 de 5 de mayo de 2022 (la cual establece la regla de doble conformidad), respecto de aquellos procesos penales en trámite, anteriores a la entrada en vigencia de tal reforma, conforme al principio de favorabilidad.

En el mismo sentido en que lo hice en la sentencia anteriormente indicada, en este caso he considerado necesario consignar esta nota, a efectos de ratificar que la dignidad humana está en la base de la regla de doble conformidad. La persecución penal debe tener límites respecto de la pretensión del querellante o la acusación. Este es el principio que debe aplicarse en este caso.

La regla de la doble conformidad tiene como objetivo ponerle un límite al ius puniendi del Estado y establecer un límite razonable al proceso penal, evitando los procesos penales interminables y resguardar con ello el principio de seguridad jurídica. Así se impone a los órganos de la acusación,  la imposibilidad de impugnar la absolutoria en un juicio de reenvío cuando este fue igualmente absuelto en un primer debate. En este caso, al denegar la aplicación de tal regla y pretender que la imputada continúe bajo el proceso penal, más allá de las absolutorias, resulta contrario a los principios más elementales de lógica, justicia y con ello, contrario también a la dignidad humana.

Los procesos penales dentro de un sistema democrático, no pueden mantener la pretensión punitiva sin restricción. La judicatura debe aplicar la norma más favorable para el imputado -sea norma sustancial o norma procesal-, y con ello hacer valer, más allá  de las formalidades, los principios pro persona, inocencia y el  de plena vigencia a la dignidad humana. La represión penal requiere limitaciones, en este caso, debe evitarse que una persona sea sometida a procesos penales interminables, una y otra vez.

Tal como lo indicó esta Sala en sentencia número 2009-007605, el acusador tiene una oportunidad para la demostración de la culpabilidad del acusado, de manera que si se produce una absolutoria en el primer juicio, tiene el derecho de recurrir de la sentencia, pero si se procede de nuevo una absolutoria, no se permite recurrir de nuevo. Se puede impugnar la absolutoria pero solamente una vez. El Estado no puede mantener ad perpetuam su potestad represiva hasta lograr el dictado de una sentencia condenatoria. Sostener lo contrario, sería desconocer las garantías constitucionales que siempre le impone límites al poder represivo del Estado.

El imputado mantiene incólume su carácter de persona y pretender que alguien pueda ser perseguido por el Estado de forma perpetua, no sólo es contrario a los principios más elementales del proceso penal en un Estado democrático, sino principalmente a la dignidad humana, base del reconocimiento de todos los derechos humanos. En cada absolutoria se confirma la presunción de inocencia, por esta razón, los sujetos encargados de la persecución penal, deben tener un límite en la posibilidad de cuestionar la decisión absolutoria. Esta limitación debe aplicarse como parte de las reglas del debido proceso, porque aunque se utilice el formato procesal, recurriendo reiteradamente un fallo absolutorio, tal prolongación del proceso significa un debilitamiento de la presunción de inocencia y del principio de cosa juzgada. La duración del proceso represivo del Estado, debe tener un límite, lo que incluye, por supuesto, la posibilidad de mantener vigente una pretensión punitiva, a pesar de reiterados fallos absolutorios. Esta garantía, quizás incomprensible desde una visión punitivista, prioriza los derechos individuales frente al “ius puniendi” de la colectividad.

 

Fernando Cruz C.

Magistrado

JORNADAS FLEXIBLES: 4X3. Incentivos salariales propuestos NO CUBREN LAS HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS

Con el propósito de buscar un consenso en la Asamblea Legislativa, se han propuesto al proyecto actual mediante mociones, una serie de incentivos que pretenden mejorar las condiciones de los trabajadores que podrían laborar en dichas jornadas, sin embargo aún y cuando hemos indicado que el proyecto es inconstitucional, inconvencional y un retroceso al Principio de Progresividad de los Derechos Laborales, es nuestra consideración que incluso con la información que se brinda, no se tiene claridad, ni se ajusta a la realidad.

Se ha dicho, que se pretende reconocer un incentivo que es un porcentaje salarial, para compensar el pago de horas extraordinarias laboradas en dichas jornadas, sin embargo esa compensación no cubre la realidad del pago de horario extraordinario que por ley corresponde y que indican es para ello.

Veamos, como ejemplo:

JORNADA DIURNA:  Si un trabajador, tiene un salario de ¢400.000,00 y trabaja una jornada flexible diurna, donde labora 4 días jornadas de 12 horas. Estaría trabajando en dicha jornada 4 horas extras diarias diurnas, 16 horas por semana y un promedio mensual de: 69,28 horas.  La hora extra diurna con dicho salario, tendría un valor de ¢2.500,00 lo que indica que el trabajador debería pagársele al mes por horario extraordinario la suma de: ¢173.200,00 . Salario extraordinario que sumado al ordinaria determinaría un salario mensual de ¢ 573.200,00 .   Los porcentajes de incentivos en las mociones del proyecto, indican que en horario diurno el incentivo salarial de compensación estaría entre un 16,67 % y un 25 %. Sea que el máximo incentivo ofrecido con dicho salario seria la suma de ¢100.000,00 lo que equivaldría a un salario mensual de ¢500.000,00. Hay una diferencia en este caso de ¢ 73.200,00 mensuales.

JORNADA NOCTURNA: Si un trabajador, tiene un salario de ¢400.000,00 y trabaja una jornada flexible nocturna, donde labora 4 días jornadas de 12 horas. Estaría trabajando en dicha jornada 6 horas extras diarias diurnas, 18 horas por semana y un promedio mensual de: 77,94 horas.  La hora extra nocturna con dicho salario, tendría un valor de ¢3.333,33 lo que indica que el trabajador debería pagársele al mes por horario extraordinario la suma de: ¢259.799,74 . Salario extraordinario que sumado al ordinaria determinaría un salario mensual de ¢ 659.799,74 .   Los porcentajes de incentivos en las mociones del proyecto, indican que en horario diurno el incentivo salarial de compensación estaría entre un 25 % y un 30 %. Sea que el máximo incentivo ofrecido con dicho salario seria la suma de ¢120.000,00 lo que equivaldría a un salario mensual de ¢520.000,00. Hay una diferencia en este caso de ¢ 139.799,74 mensuales.

Es mediante las mociones presentadas que se definirá el pago salarial para esta modalidad, las horas de trabajo, los sectores en donde se podría usar el esquema 4-3 y la posibilidad de que el patrono otorgue servicios de cuido y de transporte a los trabajadores.

Sobre el pago salarial, la moción impulsada por el partido de Gobierno y las otras tres agrupaciones plantea que los nuevos empleados recibirían al menos el salario mínimo del puesto respectivo más un monto equivalente al 16,67% del salario mínimo en horario diurno y un 25% en horario nocturno. Obsérvese que en este caso, se plantea además el reconocimiento sobre el salario mínimo para la categoría del trabajador, sin considerar con ello, que empleados antiguos, pueden estar devengando salarios base, mayor al mínimo de ley.

En tanto, la moción del PLN plantea que el salario extra sea de un 25% en horario diurno y del 30% en el nocturno, pero sobre el salario real del empleado, no sobre el mínimo. En esta moción se mantiene el salario base del trabajador, sin embargo como explicamos con el ejemplo anterior, los porcentajes no reflejan la realidad del monto que debería cancelarse de salarios.

Para el caso de empleados actuales que pasen de laborar ocho horas diarias a jornadas de 12 horas, ambas mociones establecen que se les deberá respetar el salario y agregar los salarios extra descritos anteriormente. En la primera moción, ese pago extra se calcularía sobre el salario mínimo del puesto y, en la del PLN, sobre el salario real del trabajador.

Las mociones que estarían para efectos de valoración no determinan una jornada inferior y se mantienen en los esquemas de  4X3 a 12 horas por jornada sea esta diurna o nocturna.  Además de ello, se pretende establecer la posibilidad que de forma ocasional y no permanente, el trabajador pueda laborar uno de sus días de descanso, indicándose que este se cancelaría doble.

 

Hay una moción planteada, que pretende escalonar y reducir  las horas a través del tiempo,  en donde durante los primeros 3 años, las jornadas serán de 12 horas, sin que se permita al trabajador laborar jornadas ocasionales en sus días de descanso, agregando que a partir del cuarto al sexto año, se reduciría la jornada a 11 horas y, a partir del sétimo año, a 10 horas.

 

Otro de los incentivos propuestos y en estudio, determinan que las empresas deberán brindar facilidades de transporte, cuando por la hora en que se inicie o concluya la jornada, los empleados no dispongan de transporte público y por un acuerdo entre trabajador y empleador; se podrá facilitar servicio de cuido gratuito, dentro o fuera del centro de trabajo a personas menores de edad dependientes de la persona trabajadora, sin que esta sea considerada salario en especie.

Del mismo modo, hay moción que establece la posibilidad de que si los trabajadores demuestran con certificación médica el padecimiento de alguna enfermedad por la extensión de la jornada diaria, puedan solicitar un ajuste en su jornada, reducción y ajuste que también podrá ser gestionada por quienes cuiden menores de edad y adultos mayores, personas con alguna enfermedad, con discapacidad, con enfermedades terminales o que por alguna razón dependan del trabajador. Todo ello, con un ajuste salarial proporcional a la jornada y mientras persista la condición que permite la reducción.

Esta además en los ajustes,  a cuales empresas se podría aplicar el permitir trabajar en dichas jornadas, considerándose de que se permitirá en trabajos que no sean peligrosos, insalubres o pesados.  Se pretende su implementación en manufactura tecnificada, industria de implementos médicos, servicios de apoyo, servicios corporativos y servicios privados de salud (excepto a conductores que laboren en condiciones de riesgo como en el servicio de ambulancias) excluyéndose de dichas jornadas el servicio público.

Veremos, que se resolverá al final y como se definirá constitucionalmente su viabilidad en caso de ser aprobada.

JORNADAS FLEXIBLES ( 4X3 ) Y JORNADA ANUALIZADA No solo inconstitucionales, sino que inconvencionales

La Asamblea Legislativa, aún se encuentra en el análisis del Proyecto de Ley, que pretende la modificación de los artículos 136, 142, 144 y 145 del Código de Trabajo, con el objeto de modificar la jornada de trabajo que rige hoy día, incluyendo dos nuevas modalidades: la jornada de doce horas y la jornada anualizada.

La iniciativa y los sectores que le apoyan indican que se pretende armonizar las jornadas laborales y los derechos fundamentales de las personas trabajadoras, aduciendo que una legislación más flexible beneficiaría, tanto al sector productivo nacional, como a las personas trabajadoras. Quienes le adversamos, decimos lo contrario y vamos aún más allá de ello.

Es importante determinar conforme lo hemos expresado que, a nivel de nuestra Constitución Política, está determinado con claridad cual es límite de la jornada ordinaria de trabajo. Nuestro artículo 58 al respecto establece:

“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”.

Además de ello es claro que constitucionalmente, también Costa Rica, está sujeta al control de convencionalidad, en el cual hemos de considerar los tratados internacionales ratificados por el país, teniendo claro que cuando se trata de tratados internacionales sobre derechos humanos fundamentales, estos tienen una jerarquía jurídica superior a la misma Constitución Política.

De importancia para nuestros efectos, el convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo, que regula lo referente sobre las horas de trabajo: alcances y excepciones, siendo la regla al igual que el artículo 58 de la Constitución Política, que las jornada laboral:  “no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.

Cierto que el artículo 58 constitucional prevé que por medio de una ley de la República se establezcan excepciones que superen esos límites. Sin embargo los límites a dichas excepciones deben estar al margen de las excepciones que el convenio 1 ya específica, por lo que el legislador deberá ajustarse a dichos límites.

El convenio, establece 9 excepciones al respecto y específicamente relacionadas con:  cargos de confianza, jornadas inferiores a 8 horas, trabajo por equipos, accidentes o grave peligro de accidente, funcionamiento continuo, excepción abierta por convención colectiva para períodos mayores, trabajo intermitente, trabajo preparatorio o complementario y horas extras.

Es nuestro criterio que al respecto el texto actualizado en estudio para aprobación, no se ajusta  conforme en derecho corresponde a las excepciones que este plantea, siendo en su mayoría todas contrarias a lo dispuesto por nuestra Constitución Política y el bloque de convencionalidad.

Cierto es que existe alguna ambigüedad en nuestra normativa laboral en relación con las jornadas acumulativas, como las dispuestas en el artículo 136 del Código de Trabajo, en el cual se da una excepcionalidad a poder aumentar la jornada ordinaria cuando se indica: “…sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres ni peligrosos, podrá estipularse una jornada diurna de hasta 10 horas y una jornada mixta de hasta 8 horas, siempre que el trabajo semana no exceda de las 48 horas…”

Asimismo las excepciones que prevé el artículo 143 cuando hace mención dentro de  las  excepciones que quedan excluidas de la jornada ordinaria ahí  previstas que  :  “… Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, aun descanso mínimo de una hora y media…”

JORNADA  FLEXIBLE o 4 X 3.

Se pretende con ella, en los supuestos y condiciones expuestas en la ley, que las empresas puedan contratar personal en una jornada ordinaria diaria, en la cual se trabajan 4 días  jornadas de 12 horas y se descansan 3 días o bien en horario nocturno se trabajen 3 días jornadas de 12 horas y se descansen 4 días. Con la prohibición de que no se pueden trabajar horas extras después de dichas jornadas. No se puede trabajar más allá de esas 12 horas.  Y se propone incluso, que el trabajador pueda de así considerarlo, trabajar como horario extraordinario un día de los libres, sin que esta pueda ser el siguiente o anterior al inicio de su jornada.  Se dan algunas reglas, sobre las cuales aún no se tiene claridad, pero que en síntesis serán; que no se pueden aplicar a labores peligrosas, cuando se identifique un riesgo especial a la salud o bien el trabajo implique un esfuerzo físico extraordinario.   Estará sujeta a aprobación e inspecciones de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo.

De acuerdo a lo determinado por el proyecto, se habla de que las jornadas flexibles, son de carácter voluntario, es decir el trabajador por su propia voluntad, decide si quiere trabajar en dichos horarios o no. Voluntariedad que consideramos estará sujetas a las necesidades reales de la parte patronal, quien también tiene libertad de despedir a sus trabajadores, por la propia voluntad en el entendido de no mediar causa discriminatoria alguna. Pero nos preguntamos: ¿ Qué interés podrá tener un patrono, de contar con un trabajador, que no quiera laborar en jornadas flexibles?

Se indica que el proyecto contempla 90 minutos de descanso, y ello ha venido a querer interpretarse indicándose que el tiempo real laborado es de 10.5 horas diarias. Ello implicaría 42 horas efectivas laboradas semanalmente en jornada diurna, versus el límite superior de 48 horas que establece la Constitución Política. Igualmente, para la jornada nocturna se trabajarían 31.5 horas efectivas versus 36 horas semanales, que es el límite de acuerdo con la Constitución Política. Pretendiendo con ello, hablarnos de tiempo efectivo de trabajo, cuando la realidad es que el trabajador estará sujeto a sus labores durante las 12 horas diarias o nocturnas, con independencia del tiempo de descanso, que es precisamente ello, un tiempo para proveerse de alimentos y recuperación de las fuerzas para continuar sus labores. Tiempo que incluso de manera excepcional ya el artículo 143 del Código de Trabajo, lo dispone como obligatorio.  Nos preguntamos; ¿ Estarán inmersos entonces dentro de estos 90 minutos de descanso, los tiempos de café no obligatorios en la actualidad, pero de costumbre laboral? ¿ Se permitirá que el trabajador en esos 90 minutos, disponga de su tiempo libremente, sin estar a disposición del patrono y pudiendo salir de las instalaciones?

Dicen además quienes le apoyan que además de abrir nuevas oportunidades de trabajo, permite a personas trabajadoras encontrar mayores condiciones de flexibilidad horaria, para conciliar el ámbito laboral con su tiempo personal, familiar, académico, entre otras áreas que sustentan el bienestar y balance de las personas, aunada a un fortalecimiento de la red de cuido para garantizar el apoyo a las personas trabajadoras que opten por este sistema. Nada de cierto y viable tiene ello.  Es cierto, que se habla de 3 o 4 días de descanso, pero cuando se trabaja 4 o 3 días de 12 horas, cuanto tiempo real tengo dentro de estos días en tiempo laboral, familiar o académico. Sumemos a estas 12 horas de trabajo, los tiempos de traslados y con probabilidad el promedio superara las 2 horas diarias. Con ello, es claro que solo se ha pensado que es en los días libres en los cuales, se podrá disponer de la tal flexibilidad que se pregona, limitándose en demasía en los días de trabajo.

Por el contrario, es conocido que las recomendaciones siempre han sido, las jornadas más cortas, donde los beneficios se evidencian en el aumento del tiempo de ocio y de compartir con seres queridos, en un aumento de la salud, productividad, reducción de índices de ausentismo y rotación de personal, mejor actitud y mayor motivación en el trabajo. De ahí, que indiquemos que las jornadas flexibles o los horarios de más de 8 horas diarias, atentan contra la Salud Ocupacional de los trabajadores, la cual de acuerdo a lo indicado en el artículo 273 del Código de Trabajo;  indica que tiene como finalidad: “…promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico mental y social del trabajador en general; prevenir todo daño causado a la salud de este por las condiciones de trabajo, protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo con sus aptitudes fisiológicas y psicológicas y, en síntesis adaptar el trabajo al hombre y cada hombre a su tarea.”  Agregamos que la parte final debería ser: adaptar el trabajo a la persona trabajadora y cada  persona trabajadora a su tarea. 

De ahí que la recomendación de la OIT, siempre ha sido que en caso de que persistan las jornadas extenuantes bajo condiciones excepcionales, sean con descansos generosos y rotación laboral por su fuerte impacto en la salud y en las tareas de cuido de personas dependientes como menores de edad y personas adultas mayores o con alguna discapacidad.

JORNADA ANUALIZADA

Basta decir que la mayoría de quienes discuten sobre el proyecto, han centrado su discusión en la jornada flexible, sin entrar a discutir lo que al respecto se pretende legislar con la jornada anualizada, en la cual también consideramos persisten las mismas ilegalidades indicadas supra, de las jornadas flexibles.

La jornada anualizada básicamente lo que plantea es un número de horas para cada jornada, permitiendo distribuir las horas anuales contratadas a lo largo del año en función de las necesidades de la empresa, pero respetando según ellos,  los límites máximos constitucionales legales.  Esta se podrá implementar en casos muy específicos – como en la industria agrícola- sea esta de manera diurna, mixta o nocturna. De aplicación a trabajos estacionales, que requieren de procesos continuos, o de actividades sujetas a las variaciones del mercado.

De acuerdo al proyecto de ley las jornadas diurnas no podrán sobrepasar las 10 horas diarias ( 48 semanales ); las mixtas no podrán ser superiores a las 9:36 horas por turno ( un total de 42 horas por semana ); y las nocturnas de 7:12 horas por día ( para 36 horas por semana ) Se deberá brindar al trabajador un descanso mínimo de 12 horas entre turno y turno y los patronos deberán elaborar un calendario cuatrimestral que deberá estar en conocimiento de los trabajadores 15 días antes de aplicarlo.

Esta habilitación que se pretende dar al empleador para que según sus necesidades imponga una jornada anualizada, es inconstitucional e inconvencional.

Consideraciones Finales:

Son extensas las razones, por las que consideramos que el Proyecto de Jornadas Flexibles y Anualizadas, no es procedente, siendo la principal de ellas, como lo hemos indicado su inconstitucionalidad, pero sobre todo debemos considerar en primer instancia el impacto a la salud que estas van a tener y tienen en los trabajadores, especialmente su deterioro en la salud física y psicológica, el llamado “burn out” o Síndrome del Trabajador quemado, la proliferación de los accidentes laborales, fatiga y otros males que se asocian a las largas jornadas laborales.

Además de ello, no debemos olvidar ni dejar por fuera el trabajo del hogar que tienen tanto hombres y en especial las mujeres, con las responsabilidades propias del hogar, cuidado de los hijos e hijas, cuido de personas adultos mayores o de personas con alguna discapacidad. Las jornadas extendidas, disminuyen por sí mismas, los tiempos de recreación y descanso de las que la mayoría de las personas trabajadoras hemos gozado. Se pretende con estas jornadas, vender la idea de que el disfrute familiar, la recreación, la educación  y descanso serán  mayores al tener más días de descanso,  sin embargo es nuestro parecer, que ello no será así. No hay garantía de que quien quiera estudiar, pueda adaptar sus horarios a esos días de descanso, no hay garantía de que el cuido de personas, pueda realizarse de manera efectiva en los días de trabajo, no hay garantía de que los días de descanso permitan una mejor interrelación familiar y social. No hay garantía alguna al respecto.

Por ello, lejos de ser una garantía a los derechos de los trabajadores, es un retroceso a garantías constitucionales de las cuales hemos disfrutado. De ahí, nuestra oposición a tales jornadas flexibles, por inflexibles, inconstitucionales e inconvencionales.

Seguridad e inseguridad ciudadana, un grave problema nacional.

Ante las altas tasas de homicidios generados en lo que va del año 2023 y el consecuente incremento de otros hechos delictivos, la ciudadanía en general ha mostrado preocupación tratando de buscar responsables de ello y sobre todo pidiendo acción a las autoridades gubernamentales al respecto. Unos y otros, gobierno, ciudadanos, gestores de opinión, comentarios en redes sociales, editoriales informáticos, medios de comunicación escrita y televisiva, buscan respuesta y pregonan soluciones viables que detengan o al menos mitiguen el flagelo que se vive en las calles de nuestro país.

La inseguridad ciudadana, no es más que el temor a ser objeto de posibles agresiones, que en cada momento son objeto de noticia, homicidios, asaltos, robos, sustracciones de menores, desaparición de personas, violaciones y ofensas sexuales a mansalva, así como gran variedad de delitos menores. Hechos todos que no solo afectan la calidad de vida de todos los ciudadanos, sino que también ha influido en la percepción sobre nuestro legendario sistema democrático, donde los poderes de la república, ejecutivo, legislativo y judicial, se ven permeados al respecto.

Cada uno de los actores gubernamentales, han tratado de hacer ver que el problema no es propio de las obligaciones que constitucionalmente les competen e endilgan la responsabilidad a la acción o inacción de las diversas autoridades que están llamadas a cumplir con ellas. Así observamos al Presidente de la República, pretendiendo hacer ver que el grave incremento de homicidios no son una crisis nacional, llamando a ello “un estado de salud crónica y no un cuadro agudo”, como en realidad consideramos que si lo es. De igual manera el Ministro de Seguridad, ha indicado que es: “injusto que le achaquen responsabilidad a él o al Gobierno por las tasas de criminalidad que afronta Costa Rica en estos momentos”.

La ciudadanía en general, quiere respuestas y acciones, quieren conocer quien tiene legitimidad para afrontar el grave problema que les acecha, porque ello promueve el temor y el miedo a la inseguridad, situación que consideramos nuestro Gobierno no ha podido manejar. Por ello, para poder plantear soluciones es importante conocer la génesis del fenómeno delictivo, sus causas y consecuencias, mismas que pareciera tener el Gobierno claras, cuando la Presidencia ha indicado: “ que la problemática está alimentada por la guerra de pandillas, los ajustes de cuentas y los bajonazos de droga entre los grupos organizados”. Nuestro criterio es que la problemática va más allá de ello, lo manifestado son solo actos que promueven los hechos delictivos actuales, pero no su génesis como tal.

Los hechos delictivos, siempre han estado presentes en la sociedad, incluso en las más incipientes o evolucionadas formas de organización social, y más aún en un mundo tan globalizado como en el que hoy día nos desenvolvemos.

La inseguridad ciudadana, no permite la convivencia pacífica. Los derechos fundamentales están en peligro y son lesionados constantemente, por ello es que

garantizar la seguridad de todos los ciudadanos es la razón de ser del Estado, sin distingos de cual ente es el responsable de ello. Una sociedad como la nuestra, donde el estado social democrático ha prevalecido, no ha dejado por fuera conductas antisociales de funcionarios encargados de esta función primordial, situación que ha generado incertidumbre y por ello los gobernantes tienen el enorme reto de eficacia y legitimidad que se espera de sus obligaciones, así como de las diferentes instituciones que están llamadas a cumplir con ello.

En la medida en que la percepción de inseguridad aumenta, la legitimación del Estado como ente rector de las políticas criminales disminuye. Esta ausencia de legitimidad, es percibida por la sociedad en general, como una imposibilidad de garantizar las funciones que constitucionalmente les han sido otorgadas tanto a quienes crean las leyes (Poder Legislativo) quienes las ejecutan (Poder Judicial ) y sobre todo a quienes tienen la competencia administrativa y preventiva de ello. (Poder Ejecutivo ). De ahí la necesidad de que la política criminal sea integral, este en coordinación con todos los entes rectores, porque no hacemos nada, pretendiendo criminalizar todo, aumentando penas, disminuyendo beneficios, reprimiendo sin considerar lo más importante que es la prevención. Ya grandes problemas se han generado al legislar y no dar contenidos económicos para la eficaz ejecución de las leyes, aumentar penas y disminuir beneficios carcelarios, sin considerar que el fin preventivo resocializador de las sanciones, es difícil para el estado garantizarlo.

La percepción que los ciudadanos tienen respecto del Estado y las instituciones represivas y preventivas, sea Poder Judicial, Organismo de Investigación Judicial, Ministerio de Seguridad Publica, Ministerio de Justicia y Paz, y todas en general, se aprecia sobre el desempeño que estas tienen en su razón de ser de la función de brindar la protección. Es claro también que la percepción de inseguridad puede estar influenciada por las creencias, actitudes, valores y experiencias que han tenido los ciudadanos en general y que pueden o no tener correlación con esta, dejando claro que hoy día esa percepción es clara y tiene correlación con lo que día a día sucede en cada una de nuestras comunidades, por ello es evidente que la ciudadanía en general no se sienta protegida y tengan la sensación de que la criminalidad ha rebasado al Estado, que la delincuencia esta fuera de control y por ello se cuestiona la eficacia de todas las instituciones llamadas a procurar e impartir no solo la seguridad, sino que la justicia que se pide.

No es suficiente hacer populismo fundamentándose en esa percepción de inseguridad, ya sabemos que muchas veces los políticos toman partido de ello, para ganar adeptos a sus intereses, pregonando “cero tolerancia” para todos los delitos, olvidándose de tomar las medidas preventivas requeridas para paliar la actividad delictiva y sus consecuencias.

No basta entonces, que en nuestro sistema social democrático, las instituciones tengan una buena imagen, sino que los ciudadanos las utilicen, las hagan suyas y que estas respondan a brindar solución a sus problemas y necesidades. Por ello lo importante es una política criminal integral, no solo reactiva sino proactiva, que accione de manera permanente y no solo cuando los índices delictivos se desbordan. El modelo entonces no solo debe ser de acciones de reacción y disuasión, sino que de prevención y sobre todo considerando la participación activa de la ciudadanía en general para con ello cambiar la percepción de inseguridad que prevalece.

Rafael Rodríguez Salazar
Abogado Penalista

Ética, acceso a la justicia y derechos humanos

Tal y como lo ha indicado en sus diversas conferencias la filósofa española Adela Cortina, una profesión es una actividad que realizan distintas personas al servicio de otras personas, por ende es una actividad cooperativa en la cual intervienen diversas personas profesionales que buscan satisfacer necesidades o servicios para otros; además todas esas personas profesionales terminan estando conectados unas con otras y por eso es que se debe comprender que lo que un profesional tarde o temprano termina afectando o beneficiando a los demás. De tal manera que, de lo que hace una persona profesional se generan consecuencias para todas las demás personas, se beneficia o afecta su propio gremio; a las personas que reciben el servicio o a otros profesionales.

Por eso es que ser un buen profesional hoy en día demanda mucha responsabilidad, primero que todo esa persona debe sentirse apropiada de su profesión para poder generar un vínculo importante que conlleve a resultados positivos y beneficiosos para todos, porque entre el profesional y las personas que a él acuden en busca de su servicio se genera una lazo de confianza, pero solo se crea cuando ese profesional actúa con compromiso y responsabilidad en lo que hace y las personas están satisfechas del servicio prestado.

La Filósofa Española Adela Cortina en su libro: “Para que sirve la ética”, indica que la ética de la persona profesional es la ética de la responsabilidad, ya que el profesional debe ser responsable de lo que hace y de lo que genera todo aquello que hace. Todos los días vemos como diversos profesionales actúan de determinada forma y luego no quieren asumir las consecuencias de su actuar, debido a que generó desconfianza e insatisfacción, además que pueden ser contrarios a la ley; por ende la persona profesional siempre debe ser consciente de su actuar y medir antes de tomar decisiones las consecuencias que este puede generar, porque solo de esa forma podrá tomar decisiones correctas o cuando menos beneficios para si y para quien va destinada. El buen profesional siempre tiene claro que los valores externos de su profesión son el dinero, el prestigio y el poder; lo cual implica que toda profesión lleva consigo la necesidad de obtener un beneficio económico a cambio de la prestación de un servicio de calidad que se refleje en los honorarios adecuados y razonables a favor de ese profesional, pero jamás podrá ese profesional que sus honorarios son el único fin de su profesión, porque si eso pasa su profesión estará corrompida.

Por otro lado el profesional con valores éticos sabe que su buen trabajo genera cierto prestigio pero que también le puede generar una perdida de credibilidad cuando no actúa correctamente haciendo el trabajo que le corresponde. En cuanto al poder, resulta evidente que el ejercicio profesional implica también obtener cierto poder, sin embargo el poder es necesario para forjar las cosas y las tareas encomendadas, ya que sin una cuota de poder no se gana un juicio o se construye una democracia, por eso es que el poder razonable al servicio de los demás es necesario. Los anteriores tres valores externos de una profesión nunca podrán estar encima de el valor interno que cada profesión tiene y que es aquel que hace que cada profesión sea distinta a las demás, lo que la hace única; por ejemplo al maestro su valor interno es enseñar y transmitir conocimientos; el médico brindar un servicio que mejore la salud de las personas o el abogado de brindar un servicio legal. Por eso es que cada profesional debe tener muy claro cual es ese valor que tiene su profesión que la hace diferente a todas las demás y tratar todos los días de cultivarlo y fomentar el buen uso de ese valor, porque el día en el cual lo mismo de estudiar una profesión u otra por el dinero que puede obtenerse en cada una de ellas, ese día la profesión sea habrá prostituido.

En cuanto a las personas profesionales que conforman el sistema judicial tenemos que hoy en día las personas que acuden al sistema de justicia reclaman con mayor grado de intensidad una garantía de protección a sus derechos y una tutela judicial efectiva a la hora de resarcir o indemnizar las vulneraciones que tales derechos han sufrido, tanto frente a terceros como ante el mismo Estado; no solamente como garantía individual de protección y de satisfacción del daño, si no como máxima realización del sistema democrático de derecho que ejerce un estado a través del sistema judicial, el cual las personas buscan que sea confiable, accesible a todas por igual, que genere respuestas apropiadas en tiempos razonables; pero sobre todo se reclaman en gran medida más valores éticos de las personas profesionales, lo cual se traduce en un mayor compromiso y responsabilidad de los profesionales que de una u otra manera intervienen en la protección de los derechos y que su actuar influye necesariamente en la calidad de servicio que brindan. Esto ocurre porque el ciudadano común se ha empoderado y está reclamado de los profesionales que interactúan en el sistema de justicia, la prestación de un servicio con gestión de calidad y no solo el cumplimiento de los mínimos éticos que a nadie benefician más que al propio profesional. No en vano es que las instituciones han puesto su centro de atención en la persona usuaria; pasando a entender que el origen y fin es y debe ser la persona que acude a pretender protección ante vulneraciones a sus derechos y para eso se exige un actuar responsable y comprometido de las personas profesionales que prestan los diversos servicios.

Y por otro lado las personas profesionales que trabajan en el sistema de justicia han ido poco a poco sintiendo esa necesidad de dar respuestas ante las necesidades que presentan las personas cuando acuden al sistema judicial y con ello han generado diversas acciones de cambio, para atacar las debilidades que la institucionalidad ha tenido y que han imposibilitado la prestación de un servicio judicial de calidad; sin embargo el cambio no ha sido tan rápido y tampoco la necesidad de cambio ha llegado a todos los integrantes del sistema de justicia.

En cuanto a los abogados y abogadas la sociedad reclama un actuar estrictamente ético, debido a que la historia nos ha demostrado que algunos no han actuado correctamente y por ende han afectado la imagen de todos los demás; más sin embargo son los menos que los más quienes deciden tomar caminos no éticos y por eso el trabajo digno y honrado de todos los demás es el que prevalece. En la consecución de ese objetivo propio de toda democracia, como lo es administrar justicia y además que la prestación de ese servicio sea con gestión de calidad; la persona juzgadora adquiere un papel preponderante, activo y muy crítico de la realidad tanto social como jurídica; a través del cual se preocupa por el impacto que tienen sus acciones y decisiones dentro del sistema de justicia y por ello es que se cuestiona sobre la aplicación efectiva de sistema jurídico y dimensiona la necesidad de que las normas procesales deban garantizar que todas las personas puedan acceder al sistema de tutela de derechos y que a la hora de aplicar las normas sustantivas esos derechos puedan ser protegidos a través de la decisión jurisdiccional, mediante una tutela judicial efectiva; pero también comprendiendo que en muchos casos la aplicación de la norma en forma literal o rígida, genera una mayor afectación a los derechos que se pretenden proteger y por eso deberá ser consciente de esa situación para que le permita tomar decisiones que generen acciones afirmativas de cambio ante las falencias del sistema en forma integral. Por ende, resulta fundamental en ese sentido; el papel que desempeña hoy en día la persona juzgadora de cara a la defensa y garantía no solo del sistema de justicia si no de su finalidad que es la protección de los derechos de las personas que a él acuden.

Por eso la persona juzgadora debe sentirse enteramente comprometida en su quehacer jurisdiccional y debe comprender que las decisiones y acciones que, en ese ámbito toma, deben siempre estar conducidas hacia el fin principal que es la satisfacción de los derechos de las personas usuarias del sistema de justicia y de garantizar que esa satisfacción llegue en un tiempo razonable, pero además debe estar atenta a todas aquellas situaciones o circunstancias que existen en el propio sistema judicial y en el entorno social que imposibilitan que las personas puedan acceder al sistema en resguardo de sus derechos. Por ello y no menos importante es que la persona juzgadora deba contar con competencias que construyan de ella el perfil idóneo para ejercer un cargo, en donde hoy en día ese cargo requiere de un gran compromiso y vocación para ser ejercido dentro de una sociedad que ha cambiado y que amerita que el sistema de justicia se siente sobre las bases de una persona juzgadora independiente, imparcial, conocedora de la realidad social y jurídica de quienes acuden a ella. Esa persona juzgadora comprometida con la justicia y con la necesidad de obtenerla en todos los casos sometidos a su jurisdicción, comprende que de su correcto actuar depende efectivamente que se puedan o no tutelar los derechos de las personas y además posee un claro entendimiento de que para proteger tales derechos, muchas veces tiene que cuestionar la realidad jurídica a través de la cual las personas acuden al sistema de justicia y que éste lejos de dárseles una respuesta oportuna y ágil, les genera una serie de barreras que imposibilitan la garantía de protección de sus derechos y con ello se genera una descontento social, sumado a una pérdida de confianza hacia la institucionalidad, lo cual genera una pérdida de credibilidad en el sistema y que las personas no acudan a solicitar protección por esa razón.

Por eso es que este perfil de juez o jueza y de los profesionales en derecho al cual aspiran los sistemas de justicia hoy en día y que además lo requiere la sociedad; es un profesional que confronta las normas con la realidad social, jurídica y cultural y determina en que niveles esa confrontación genera un impacto beneficioso o perjudicial para los derechos que debe proteger y elige aquella decisión que mayor protección brinda al derecho, pero lo hace plenamente convencido de que su actuar justifica la protección de los derechos humanos y no ninguna otra situación. Además, esta persona juzgadora debe estar atenta a las condiciones a través de las cuales acuden las personas al sistema de justicia y tratar por todos los medios de visibilizar las barreras que podrían generar un obstáculo para acceder al sistema. Lo cual hace de esta persona operadora de derecho un perfil muy distinto al que estamos acostumbrados, ya que rompe el esquema rígido de juez o jueza imperante en nuestras sociedades democráticas incluso aún hoy en día y que ha generado tanta distancia entre personas y sistema de justicia. En ese sentido me gusta mencionar lo que Gustavo Sagrevelsky menciona en su libro “Exigencias de Justicia”, cuando afirma que la justicia debe estar cercana a las personas; no en el sentido de que los juzgados estén ubicados cerca de donde viven, sino que debe estar atenta a las necesidades que las distintas personas presentan cuando acuden al sistema judicial; debe estar dispuesta a escuchar a las personas para conocer su realidad, su sentir y con ello generar el compromiso y la responsabilidad de brindar un mejor servicio judicial.

Debemos por ende generar una justicia de proximidad y cuando me refiero a ese concepto de proximidad, lo hago en el sentido de generar una sensibilización y humanización del sistema judicial y principalmente de las personas juzgadoras que todos los días toman decisiones a cerca de derechos importantes para las personas. La proximidad implica tener claro que se debe acercar a quien está lejos; de conocer al que no conocemos; de escuchar a quien nunca ha hablado y de ver a quien siempre ha estado oculto a través de documentos legales o a través de condiciones de vulnerabilidad que nunca le han permitido llegar siquiera a un estrado judicial a procurar su protección. Se debe por ende, superar la vieja idea y miedo, de que si una persona juzgadora se acerca y tiene contacto con las partes del proceso que reclaman auxilio judicial, pierde su objetividad o su imparcialidad y por ende se tenía que evitar a toda costa dicho contacto, porque ponía en riesgo el sistema judicial, ya que el juez o jueza podría declinarse a favorecer a una u otra parte; para pasar a una noción más humana y cercada, en donde la cercanía con las personas es un recurso necesario que la persona juzgadora debe generar, para poder tener una mejor comprensión de la realidad, de la afectación y en sí mismo conocer a quien está brindando un servicio tan fundamental como lo es la justicia; siendo así el juez o jueza que se acerca a las personas y conoce su realidad lejos de perder su imparcialidad o su objetividad, se compromete y asume su responsabilidad como funcionario del Estado a la hora de tutelar los derechos de esa persona; por lo que el único riesgo que se asume es el compromiso de tener que ayudar y además de asumir la responsabilidad que genera tomar decisiones sobre derechos que no son los propios o que son de un desconocido.
El juez o jueza independiente asume su responsabilidad aún y cuanto los recursos normativos e institucionales lo direccionen a no hacerlo y lo hace porque tiene muy clara cuál es la función que ejerce en un Estado democrático y de derecho; porque sabe que de su actuar depende al final de cuentas la realización de la democracia, porque cuando el Estado a fallado con la legislación necesaria para proteger y brindar garantías a los derechos de las personas y además ha faltado al deber de establecimiento de políticas públicas para brindar una mejor seguridad social y protección de derechos; le corresponderá a un juez o jueza independiente, imparcial, comprometido, responsable, generar justicia y proteger esos derechos a través de la decisión judicial. Por eso es que el Juez es el último paladín de las injusticias, tanto las cometidas en el seno de las relaciones privadas entre los ciudadanos como desde el mismo Estado hacia el ciudadano; siendo así la persona juzgadora ese profesional que se diferencia por sus actuaciones valientes y nobles, en resguardo del deber de protección y garantía de los derechos que tiene un Estado.

Es entonces, sobre la independencia del juez y la jueza que, descansa la legitimidad del sistema de administración de justicia y por ende la confianza del ciudadano; pero no solo entendida como independencia de cuestiones políticas y presiones económicas generadas por el entorno que le rodea, sino que debe ser independiente y libre de interferencias en su actuación individual e interna, en su forma de pensar y en la actuación ética; a partir de la cual puede tener conciencia de sus propios prejuicios, sus propios valores morales e incluso sus limitaciones y pueda a partir de ello diferenciar la necesidad de que los derechos de los demás se deban tutelar de acuerdo a la realidad de los demás y no la suya, considerando que el otro es una persona en su consideración individual y no una réplica de lo que somos nosotros o deseamos ser, ni mucho menos de lo que como jueces hemos vivido; por ende éste Juez o Jueza independiente podrá entender que su verdadera responsabilidad como administrador del serviciode justicia, radica en el verdadero compromiso para con las personas que en busca de justicia acuden al sistema judicial y sobre esa responsabilidad pondrá al servicio de ese bien preciado, todos sus conocimientos y saberes, para procurar desde lo jurídico proteger los derechos de las demás personas.

Porque se puede ser un buen juez o jueza teniendo mucho conocimiento y sapiencia, pero si no se tiene claro para que se deben usar esos conocimientos no servirá de nada y por ende serán jueces y juezas buenos intachables en el tiempo, pero se habrá hecho la diferencia en lo poquito que hacemos todos los días y de lo cual dependen muchas personas usuarias. Las decisiones de las personas operadoras de justicia deben estar encaminadas a tener un impacto en la vida de quienes buscan esta justicia y ese impacto debemos procurar que sea siempre positivo, que permita restablecer los derechos o reconstruir aquellos que no se puedan establecer en su momento original. Por eso es que hoy en día más que nunca la persona juzgadora debe tener muy presente lo que la Convención Americana de los Derechos Humanos establece en su primer artículo, referente al deber de respeto y protección de los derechos contenidos en dicho instrumento convencional y que desde ese punto de partida el Estado adquiere una responsabilidad internacional respecto al deber de tutelar efectivamente los derechos, de respetarlos y de generar las garantías necesarias para su protección.

Por ende, el Juez o juez nacional es además de responsable de tutelar los derechos a nivel internacional y por ello es que la sociedad global reclama de ese juez sus mayores esfuerzos para que era responsabilidad se vea cumplida cuando cualquier ciudadano de cualquier nación del mundo reclame justicia ante ese juez o jueza. Por eso y no menos importante es que ese juez o jueza verdaderamente independiente, cuestione la efectividad de las normas que aplica y por ende el impacto que esas normas pueden tener en las personas a través de la decisión judicial y no solo que tome decisiones como un autómata que decide sin cuestionar; que pondera sin dar valor equilibrado y razonable a los derechos en juego; que fundamenta sin saber la razón de ser y que sobre todo busca su lucimiento individual. Esta persona juzgadora a la cual debemos aspirar hoy en día requiere de gran conocimiento, experiencia, pero además de ello de compromiso y responsabilidad.

Evidentemente el perfil de Juezo Jueza al cual se postula, va más allá del simple conocimiento jurídico o de otras ciencias que pueda tener, sino que incorporé toda una gama de competencias blandas que hacen de ese profesional una persona noble y con el don de servicio; pero siempre muy atento de lo que hace, de lo que le rodea, de lo que ve y escucha; tratando de entender desde diferentes puntos devista las situaciones que se le presentan y por eso no se limitará a creer que en el derecho todo tiene una solución unívoca sin que se admitan más posibilidades que la que él crea, si no que siempre valorará todos los posibles escenarios a través de los cuales pueda decidir en un caso y se declinará por la solución más beneficiosa a costa de la que mayor perjuicio genere para las partes.

La legitimación y legalidad de una persona juzgadora que actúa como anteriormente hemos indicado, radica en la protección de los derechos humanos y en el establecimiento de garantías reales y efectivas a tales derechos; pero principalmente en la materialización del compromiso y la responsabilidad que ese juez o jueza tiene ante la sociedad que de él demanda una mayor acción ante las injusticias que el poder genera en las personas más vulnerables; porque evidentemente se podría pensar en que un perfil de juez o jueza como el propuesto es contrario al bloque de legalidad ordinaria en donde ese funcionario está limitado a decir solo lo que la ley dice y nada más, sin embargo eso no ocurre porque gracias a jueces y juezas pasivos es que hemos visto que el poder se ha consolidado y las injusticias se continúan cometiendo; por ende esa persona juzgadora lejos de poner en peligro la legitimidad del sistema de justicia, lo que genera con su actuar coherencia y consciente es un enérgico fortalecimiento a la democracia, debido a que si bien es cierto tiene muy clara la división de poderes que opera en los Estados, también lo es que no tendrá miedo de actuar de acuerdo a su jurisdicción y competencia y dentro de los parámetros legales contra ese mismo poder político o económico, el cual muchas veces pareciera que contamina al sistema de justicia y que de una u otra forma termina por afectando los derechos de las personas más vulnerables. De ahí la legitimidad y la necesidad de que el perfil de la persona juzgadora en la actualidad se adecue a esas nuevas exigencias de justicia y tome las riendas de la responsabilidad de cara a la verdadera tutela de los derechos.

La Humildad como cualidad profesional.
El perfil de la persona profesional en derecho deberá necesariamente contener un alto grado de humildad, para poder darse cuenta primero que no lo sabe todo, en cuanto a conocimiento y que nunca tendrá la total experiencia para atender y resolver las situaciones que se le presentan, debido a que la sociedad va evolucionado, el pensamiento y el orden jurídico no lo hace al mismo ritmo; pero tiene muy claro que a pesar de todas esas cuestiones que pueden ser hasta cierto punto de vista limitaciones, puede generar siempre ese compromiso necesario y asumir la responsabilidad de también ir evolucionando conforme a esas nuevas necesidades de cambios y las exigencias de justicia que de ahí se derivan. El motor del progreso avanza todos los días y con ello las mentalidades deben ir cambiando y adaptándose a ese progreso que no deja de sorprendernos. Siendo así; resulta muy necesario e incluso obligatorio que la persona profesional vaya generando ese cambio en su función, para que de esa forma pueda ir tomando decisiones que se ajusten al presente y no solo tomando en cuenta como fueron o debieron ser en el pasado las cosas. La proyección a futuro de las decisiones jurídicas debe además ser un aspecto que toda persona profesional debe tomar en cuenta, ya que no se puede limitar solo con tomar determinada decisión ante una cuestión fáctica que se le ha presentado, sino que debe proyectar como esa decisión jurídica se acompaña de un adecuado proceso de cumplimiento y de reconstrucción de los conflictos que pretende resolver o definir. Por eso es que la humildad a la hora de ejercer la profesión, genera la capacidad de auto análisis, ya que podrá estar en constante evaluación interna y externa, pero siempre con la necesidad de mejorar para poner al servicio de los demás sus habilidades y conocimientos, lo cual es adaptarse al cambio. Esto genera la capacidad de ir ampliando los conocimientos, de generar mayor experiencia, de tener sentido común como herramienta de trabajo y principalmente la capacidad de sentirse comprometido a hacer esos cambios, debido a la gran responsabilidad que tiene de prestar un servicio de calidad. Bien lo ha indicado Walter Riso en sus diversas conferencias cuando afirma que la persona humilde no es ignorante de sus virtudes, simplemente no se vanagloria de ellas; por eso es que la persona profesional que es arrogante y solo busca su lucimiento personal, anda contando y alardeando de sus virtudes, pero nunca las pone al servicio de los demás; sin embargo la humildad como cualidad humana hace que la persona profesional se esmere por mejorar cada día sus virtudes, pero no para sobresalir encima de los demás si no porque sabe y está convencida que en la medida que mejore, también los hará el servicio que brinda.

Todos los sistemas de justicia del mundo cuentan con profesionales en derecho que tienen un alto grado de conocimiento y experiencia, pero que sienten que lo saben todo y no necesitan cambiar ni aprender más y que están cargados de mucha arrogancia y egocentrismo, por ende, no tienen necesidad de cambio ni de mejorar y mucho menos la necesidad de hacerlo para brindar un servicio de calidad las personas que a ellos acuden. A esos profesionales les llega trabajo y lo sacan con resultados mínimos, pero probablemente valorados esos resultados en términos de cantidad, pero no necesariamente de calidad ni efectividad a la hora de generar un excelente servicio. Este tipo de profesional se siente el centro de atención y busca por todos los medios posibles sobresalir incluso opacando el buen trabajo y las cualidades de los demás; ya que alardea de su conocimiento, de su experiencia y de su intachable carrera y lo hace porque comprende que todo esas cualidades que posee, son para su entero crecimiento personal y que cada día le aumentan su autoestima, pero olvida lo noble que es su profesión y el impacto que ella tiene en la vida de las personas y por ende en la sociedad misma. Cumplir con los mínimos éticos está de moda hoy en día, muchas veces se escuchan consejos como: “no se complique haga solo lo que le toca”, “ aquí se hacen las cosas así no venga a cambiarlas y a complicarnos la vida con sus inventos de mejora”; verdad que los hemos experimentado muchos?, entonces es muy fácil comprender como este tipo de personas profesionales se mantienen en su trabajo durante años, pero sin generar un cambio más allá que el de cumplir con las cuotas de trabajo y el de generar más prestigio personal.

Por eso es que la persona que profesional que desarrolla una función con humildad, sabe que tiene limitaciones en su propio conocimiento y experiencia, ya que nunca lo va a saber todo en el derecho y menos en las demás disciplinas que lo rodean; ya que el entorno jurídico es muy cambiante; pero va a tener claro que los casos que se van presentando en la actualidad probablemente son casos que nunca se habían presentado y que por ello no se tiene un precedente o experiencia previa e incluso una norma que los regulen; pero también tendrá claro en ese sentido que deberá estudiar, investigar, preguntar y analizar esas nuevas situaciones que en las sociedades modernas van surgiendo y que son parte del tejido social y por ello el derecho deberá darles alguna respuesta; por eso esa persona profesional tendrá esa humildad de ir evolucionando e incluso cambiando su forma de pensar para adecuarla a los tiempos modernos y por ende tutelar la realidad imperante en un momento determinado, generando con ello un servicio que se adapte a las necesidades de las personas que acuden a solicitarlo. Por otro lado, podrá comprender que la sociedad cambia, evoluciona y surgen formas de vivencia en sociedad que de una u otra forma afectan el orden jurídico y que por ende requieren ser tuteladas. Como bien lo indica el filósofo argentino Darío Sztajnszrajgber en su libro filosofía en 11 frases; “el cambio asusta, es vertiginoso, imprevisible”; por eso es que la persona profesional debe superar los miedos y la inseguridad que genera el cambio y por ende que enfrenta en el ejercicio de su función; porque tener que decidir sobre cuestiones nuevas; delitos cada vez más complejos y peligrosos, relaciones familiares no tradicionales, condiciones de vulnerabilidad que limitan el acceso a la justicia, presiones políticas y sociales que esconden prejuicios sobre la dignidad de las personas; no es una tarea fácil y de seguro si la persona profesional cuenta con cualidades profesionales éticas, podrá superar sin demora el comino vertiginoso e imprevisible que genera el cambio y que a la vez reclama de un mejor servicio.

Del deber de cuidado y la responsabilidad en la conducción de vehículos de emergencia

Con ocasión del lamentable suceso, acaecido de manera reciente en el cual, se ha visto involucrado un vehículo de la Fuerza Pública, que en apariencia atendía una acción policial, es importante considerar lo que al efecto dispone la ley de tránsito en la actualidad y en especial a las excepciones que son permisibles y que podrían eximir de responsabilidad a quien, en cumplimiento del deber, tomando las debidas precauciones de ley, causa daños a terceros sea de carácter personal o material.

La ley de tránsito vigente, determina como vehículo de emergencia, aquellos utilizados para combatir incendios, policiales, ambulancias y otros que cumplan las condiciones reglamentarias correspondientes. ( Art. 2-129 ) . Dicha normativa prevé que los vehículos de los servicios de emergencia pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.  Es así como en relación con los límites de velocidad, el artículo 98 de dicha ley,  de manera literal indica que: “….Los vehículos de emergencia, en cumplimiento de sus funciones y debidamente identificados mediante las respectivas señales sonoras y lumínicas, estarán exentos del cumplimiento de dichos limites, salvaguardando siempre la integridad de los asistentes a esos lugares y la seguridad en carretera…” El artículo 100, en relación con los carriles de circulación, establece: “…En situaciones de emergencia, los vehículos autorizados para atender esa clase de situaciones podrán circular por el carril de sentido contrario, siempre que no estén transitando vehículos por ese carril ni se ponga en peligro a los demás usuarios de la vía…”. En igual sentido en relación con la intersección de vías, la normativa indicada determina en su articulo 104, inciso h) ; “…Los vehículos de emergencia que se desplacen en respuesta a un incidente de esta naturaleza, utilizando los dispositivos de alarma correspondientes, podrán continuar la marcha en una intersección con semáforo en luz roja o con señal de alto, no sin antes verificar que no hay circulación de vehículos en las vías que intersecan…”.

De lo indicado, es posible determinar, que la normativa, es clara en prever que si bien es cierto hay excepciones a los límites de velocidad permitidos por ley y a la conducción de los vehículos de emergencia, siempre se establece el adecuado deber de cuidado en la conducción y la diligencia debida en ello. Obsérvese, al respecto, que las excepciones indicadas prevén el cuidado que se debe tener salvaguardando la integridad y seguridad en carretera, la no puesta en peligro de los demás usuarios de la vía y verificando que la maniobra sea segura, para todos.

Comprensible, que existen circunstancias, que podrían hacer que las excepciones permitidas por ley incluso hagan posible de acuerdo a la situación y en el cumplimiento de un  deber, puedan eximir de la responsabilidad de carácter penal,  sin embargo debemos considerar que la regla es que los vehículos de los servicios de emergencia pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

En circunstancias, donde medie una emergencia y los vehículos de emergencia deban transitar por las vías públicas o privadas, los demás usuarios tienen la obligación de tomar las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, tomando las precauciones en cada caso.

La prioridad de paso regulada en la ley de tránsito, lejos de constituir un derecho para los conductores que circulen los vehículos de emergencia autorizados, resulta más bien un deber para los que logren percatarse de su existencia en las carreteras. No se trata que el conductor de un vehículo de emergencia autorizado tenga una patente para irrespetar las normas de tránsito, el mismo tiene que valorar su entorno, guardar el deber objetivo de cuidado, que le asiste como conductor y actuar conforme lo indica la experiencia,  a la defensiva. El derecho no puede proteger conductas irresponsables que ponen en peligro la vida y la seguridad de las personas, por ello se hace imprescindible, que quienes conducen vehículos de emergencias, cuenten con la expertis, preparación y capacitación requerida para la conducción de vehículos de emergencia.

El conductor de un vehículo de emergencia autorizado (como la ambulancia, bomberos, unidades de policía), en principio tiene prioridad de paso con respecto a los demás vehículos, en el sentido de que gozan de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones reglamentarias, caso en el cual los demás vehículos deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que hayan pasado el vehículo de emergencia. El conductor del vehículo de emergencia no está eximido del deber genérico que impone la legislación especial que rige esta materia, a saber, el deber de conducirse de forma que no ponga en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas, aplicando el manejo defensivo y manteniendo una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y demás conductores.

Es claro, al respecto que la norma de tránsito, cuando indica que se debe tener la precaución debida, lo que expone es que la conducta del conductor, este dirigida a anticiparse a los daños que pueden provenir de su comportamiento, frente a las contingencias futuras pero normales que han debido ser advertidas, es decir debe valorar que si en su actuar es probable o previsible, que al conducirse a exceso de velocidad, que al omitir el respeto de una señal de alto, que el activar las señales sonoras, existe la probabilidad de que al conducirse de dicha manera, se pueda causar un daño, entonces debe tomar las medidas pertinentes y adecuadas, para evitar que su actuar sea dañoso.

Una situación a valorar, es que la norma permite la excepción, cuando de manera efectiva, los vehículos están atendiendo una emergencia, es decir una situación imprevista que por la posibilidad de producir daños a personas, instalaciones y/o procesos, requiere una acción inmediata y urgente para prevenir, paliar o neutralizar las consecuencias que se pudieran ocasionar, por lo que la conducción de dichos vehículos en casos en los cuales, no media la atención de una emergencia, está determinada al cumplimiento de la ley sin excepción alguna. Entonces, cuando medie un hecho dañoso, como consecuencia de la conducción de un vehículo de emergencias, además de considerar si existe falta al deber de cuidado, hemos de tener claridad, si la conducción de dicho automotor es en atención o no a una emergencia y con ello poder realizar una valoración integral de los hechos, para establecer si hay responsabilidad o eximente de responsabilidad, sea de carácter civil o penal.

En cada caso en concreto, que se pueda presentar, donde se involucren vehículos de emergencias, que causen daños a terceros, deberá de analizarse los hechos,  para así poder determinar si existe o no responsabilidad por parte del conductor y de los solidarios responsables, o bien si hay eximentes de dicha responsabilidad, aportándose consecuentemente las pruebas respectivas, para sustentar las pretensiones de quienes se consideren afectados por dicho accionar.

Importante considerar, que la ley de tránsito, en su articulo 242, establece que: “…En caso de accidentes con vehículos oficiales, el particular debe apersonarse o comunicarse con la dependencia interna correspondientes, con el fin de efectuar las gestiones del caso. Se prohíbe al conductor del vehículo oficial, efectuar arreglos extrajudiciales. El conductor que sea declarado responsable judicialmente, con motivo de un accidente en que hubieren participado con el vehículo oficial debe pagar el monto correspondiente al deducible, así como las indemnizaciones que deba hacer la institución a la que pertenece en favor de terceros afectados, o en su totalidad cuando el costo del daño sea inferior al monto deducible.  Es igualmente responsable quien permita a otra persona conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización…” Por lo anterior y por la responsabilidad que conlleva, no solo la conducción del vehículo de emergencia como tal, sino las responsabilidades de carácter penal y civil, es que quien conduce un vehículo de emergencia, cuenta con la capacitación requerida para ello y el vehículo como tal se encuentre en las condiciones óptimas de funcionamiento para el adecuado cumplimiento de las labores que se encomienden y ejecuten en cumplimiento de sus funciones.

(*) Lic. Rafael A. Rodríguez Salazar es Abogado

ABOGADO: ¿QUÉ ESPERA EL CLIENTE DE NOSOTROS?

Cada vez que un cliente contrata servicios legales para cualquier tipo de conflicto legal por resolver, ya tiene una idea preestablecida de lo que considera que se hará en su caso. Por ello es importante que el abogado tenga el conocimiento de cuál es la expectativa que el cliente tiene del servicio a contratar y lo que espera recibir, para que de esa manera pueda igualarlo o superarlo, conforme transcurre la ejecución del servicio gestionado.

El abogado asesora y realiza una representación en derecho, por ello debe ser conocedor de la normativa y las leyes. Esta preparación es uno de los principales atributos que debe tener. No sólo se requiere dicho conocimiento, sino que se espera de éste su adecuada aplicación, entendida ésta no sólo como el dominio completo de la especialidad o rama del derecho en que se ejerce, sino que también debe tenerse una especie de “sentido común jurídico”, se diría un sexto sentido, que le permita saber dónde hay artificio legal y cómo hacer para combatirlo, dónde está el hueco y cómo sortearlo. Este sentido común jurídico no es algo que se obtenga a través de múltiples títulos o especializaciones, es con la práctica constante con la que se obtiene y aprende, pero sobre todo con el saber razonar lo que se estudia.

Cada caso, cada cliente, son diferentes. Hay multiplicidad de factores de muy diverso origen que los caracterizan. Las expectativas serán variadas, pero lo más importante es que quien asesora pueda determinar cuáles son realistas, a fin de que se logre garantizar la satisfacción, teniendo claridad de que, conforme transcurre el proceso, las circunstancias pueden ir variando.

Saber escuchar es uno de los principales atributos que se esperan del abogado. La entrevista es esencial para obtener una buena comunicación. La información que se adquiera permitirá no sólo conocer las expectativas esperadas, sino los detalles del caso, lo que nos permitirá trazar la teoría a seguir, evitando que la relación contractual de carácter profesional inicie viciada, como consecuencia de perspectivas fuera de la realidad y de nuestra capacidad de respuesta.

No sólo es conocimiento jurídico lo requerido. Debemos tener la capacidad de realizar un adecuado uso de sus diferentes fuentes, a saber, jurisprudencia, acuerdos, bibliografía, buscadores, etcétera. No se es buen abogado por tener siempre una solución adecuada al conflicto, y menos aún, dar siempre una respuesta, aunque ésta sea errónea. Es buen abogado el que tiene el conocimiento pero investiga hasta encontrar la mejor solución por aplicar en el caso en estudio. Es buen abogado el que no se deja llevar por lo que considera la primera solución, sino que debe ser crítico y responsable y actuar cuando se está seguro de un correcto proceder.

El cliente no siempre espera ser bien asesorado en el fondo del asunto o escuchar del abogado la adecuada respuesta, espera, además, que el abogado sepa actuar de manera adecuada con la forma, por ello se debe ser exigente en la presentación de los múltiples documentos y con los procedimientos que establecen su elaboración. Hoy día, con la oralidad, se espera una adecuada manera de expresarse, comunicarse y, sobre todo, saber persuadir.

Se espera del abogado una capacidad de gestión que lo haga ser eficiente.
Muchos tendrán la capacidad de poder llevar varios asuntos a la vez, lo cual es necesario en el mercado actual, marcado por una competencia desmedida. Al inicio será difícil tener esta capacidad.

La darán el transcurso del tiempo y será un valioso activo. No es mucho tiempo el que debemos invertir, es emplear el tiempo necesario para obtener el mejor resultado. La diferencia que hace al buen abogado radica no en el mayor tiempo que se dedica al asunto, sino en el menor tiempo utilizado para resolver correctamente el conflicto.

El mantener una cartera estable de clientes, que día a día, semana a semana y mes a mes, generen los ingresos necesarios para subsistir y más, depende de la forma en que se resuelva, de la responsabilidad y la ética con la que se actúa. De los buenos resultados o, cuando son malos, de las expectativas realistas. No siempre el conflicto se resolverá ganando. Se podrá resolver si la expectativa también se centra en que, en caso de no ser viable la solución, al final se cause el menor daño posible a los intereses de nuestro representado.

Con un buen trabajo lograremos referencias de clientes satisfechos a otras personas. Lo que transmitimos sobre nuestro despacho en el medio escogido para publicitarnos, contribuirá a formar la opinión de nuestro cliente sobre nosotros, posicionando con ello nuestra imagen y, por qué no, nuestra marca. Si el cliente ya ha recibido nuestro servicio, con probabilidad exigirá un nivel de calidad mayor al recibido. Por ello debemos dar siempre lo mejor de nosotros. Y no debemos olvidar que el cliente siempre espera que se cumpla con lo pactado. De ahí la importancia de fijar los objetivos de la prestación de nuestros servicios para poder cumplir con las expectativas, a través de las diferentes acciones que se lleven a cabo.

Por último, pero no menos importante, será la aptitud y empatía que tengamos y que el cliente espera con nosotros. Debemos aprender a que el cliente confíe en nuestros servicios.

Sin confianza, no hay una verdadera relación cliente-abogado. La abogacía establece su basamento en una relación de confianza que es esencial, porque se confía en el abogado, se pone en sus manos la solución de un problema y, si no existe esa confianza, nunca será posible un asesoramiento adecuado.

Cuando el cliente confía en el criterio y decisiones de su abogado, sabremos que no tendrá reparo en darnos los asuntos de mayor importancia de su vida, asegurándonos con ello siempre el trabajo que añoramos.

Que nuestra actitud radique en dar soluciones ante los conflictos. Se nos contrata para ello y no para generar más conflictos. Y si tenemos que decir “no se puede hacer” , digámoslo y esa sinceridad será bien recibida. No se acostumbre a que el cliente imponga su criterio, porque al final, si la decisión no es la correcta, siempre le dirán que el abogado, del cual se espera el conocimiento, es usted.

EDICIÓN 44 REVISTA JURISTA, DESCARGUE LA EDICIÓN COMPLETA

¿ Quiénes son trabajadores de confianza?

Ha sido frecuente escuchar que a nivel de las relaciones obrero patronales, se habla de trabajadores o empleados de confianza, a fin de delimitar que conforme lo establece nuestro Código de Trabajo, estos se encuentran dentro de la excepción que contempla el artículo 143 de dicha normativa y consecuentemente les excluye como trabajadores con derecho a horario extraordinario, cuando se sobrepasa las jornadas ordinarias conocidas de 8, 7 0 6 horas sean estas diurnas, mixtas o nocturnas, indicándose entonces que están sujetos a jornadas de  hasta 12 horas sin derecho a horario extraordinario en dicha jornada.

Se indica que personal de confianza son aquellos trabajadores que realizan labores de dirección o de supervisión; o porque están vinculados con los trabajos personales, que realizan para el patrono en la empresa.

Es el patrono quien objetivamente debe determinar dentro de su Organización quién es empleado de confianza, sin que ello permita que dicha denominación sea únicamente para excluir responsabilidades propias de las jornadas laborales asignadas a sus trabajadores y llevan como propósito evitar el pago de horas extraordinarias, cuando la realidad contractual  determinan que el trabajador está sujeto a los límites de la jornada ordinaria. De ahí, que de existir conflicto corresponderá al Juez competente,  definir conforme la naturaleza de las funciones que realiza el individuo en atención a los intereses de la empresa, si es personal de confianza o no.

Cuando el artículo 143 hace referencia a gerentes, administradores y apoderados, es claro que por la naturaleza de su puesto son merecedores de una especial confianza del empleador, pero y cuando hace referencia a todos aquellos que, por la naturaleza propia de sus actividades o funciones, no deban estar sometidos a jornadas específicas, se refiere a trabajadores de confianza, dado que por sus condiciones personales propias, o en relación con el empleador, califican jurídicamente como tales.

El mencionado artículo 143 de nuestro Código de Trabajo indica que la exclusión respecto a los límites ordinarios de la jornada laboral aplica para los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata.

Quedan incluidos dentro de éste régimen especial los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento y los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia.

Precisa entonces delimitar los alcances del concepto de empleado de confianza, a partir de la consideración que generalmente se hace de aquella persona que desempeña puestos de jerarquía dentro de la estructura de una empresa, con trabajadores a cargo y rango de jefe.

El artículo 143 supracitado no establece la definición jurídica de “empleado de confianza” y otras normas de ese mismo texto legal tampoco concretan al respecto.  El autor Guillermo Cabanellas de Torres, señala que “son empleados de confianza los que por la responsabilidad que tienen, las delicadas tareas que desempeñan o la honradez que para sus funciones se exige, cuenta con fe y apoyo especiales por parte del empresario o dirección de la empresa… Los empleados de confianza son trabajadores y su relación de trabajo es laboral, con esa peculiaridad en cuanto a su término: que sin aquella confianza o fe en ellos puesta por el patrono, el vínculo contractual no puede subsistir… Los de confianza difieren de los altos empleados, porque ocupan puestos menos elevados y ejercen pocas atribuciones de dirección; y de los empleados particulares, por no desempeñar éstos tareas donde la lealtad y honradez personal sean tan imprescindibles o puedan causar tales perjuicios.” (Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., tercera edición, 1.992, pp. 433-434).

Así las cosas, el carácter de “confianza” se puede atribuir por:

  • Las responsabilidades depositadas en el trabajador
  • El tipo de tareas que desempeña
  • Resultar exigible un mayor grado de honradez o de lealtad, así como reserva y confidencialidad en el ejercicio de su puesto

¿ Qué ha dicho la jurisprudencia al respecto del término empleado de confianza?

Ha sido la doctrina y la jurisprudencia laboral, quienes han venido llenando de contenido dicho término a fin de completar el vacío legal de nuestra normativa.  Las consideraciones valorado cada caso en específico han indicado:

  • Se ha hecho énfasis en que uno de los aspectos esenciales que deben valorarse para conferir esa condición a las personas trabajadoras es que su actividad se relacione en forma inmediata y directa con la vida misma de la empresa, sus intereses, la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales (véase, por todas, la sentencia 614, de las 10:00 horas del 7 de junio de 2013).
  • Se ha insistido en que el carácter de confianza se confiere a las y los trabajadores que tienen poder de decisión en la vida o en la actividad de la empresa (sentencia 890, de las 10:05 horas del 28 de setiembre de 2012).
  • Se requiere un grado importante de vinculación de las labores de la persona a la vida y políticas de la compañía (sentencia 570, de las 9:40 horas del 4 de julio de 2012),
  • Una injerencia en la toma de decisiones relacionadas con la dirección de esta última (sentencia 959, de las 9:55 horas del 30 de setiembre de 2009),
  • y que su actuar esté directamente vinculado con las decisiones importantes de la empresa (voto 557, de las 10:35 horas del 29 de mayo de 2013).
  • La condición de confianza se ha conferido con independencia de la existencia de una jefatura; sin embargo, ese elemento también ha sido valorado al momento de determinar si una persona ocupa o no un puesto de esa naturaleza, de manera tal que es más común que se haya negado esa condición cuando existe una jefatura directa e inmediata (sentencias 760, de las 10:20 horas del 20 de diciembre de 2001; 276, de las 14:55 horas del 30 de marzo; 933, de las 10:35 horas del 16 de noviembre, ambas de 2011; y 557, de las 10:35 horas del 29 de mayo de 2013).
  • De igual manera, no se ha conferido ese carácter a personas trabajadoras por el mero hecho de que ejerzan supervisión. Pueden ejercerla sin que necesariamente se les conciba como empleados de confianza (en ese sentido véanse las sentencias 353, de las 10:15 horas del 18 de abril de 2012 y 557, de las 10:35 horas del 29 de mayo de 2013).
  • Igualmente, se ha dicho que ostentar ciertas atribuciones de mando y libertad en el desempeño de las labores no es motivo suficiente para considerar a la persona trabajadora como de confianza (sentencias números 108, de las 9:20 horas del 10 de julio de 1991; 195, de las 9:40 horas del 21 de agosto de 1992; 41, de las 9:30 horas del 25 de enero de 1995; 760, de las 10:20 horas del 20 de diciembre de 2001 y 107, de las 9:35 horas del 23 de febrero de 2007).

El tema fue abordado de manera amplia en el voto n.° 890-2012 de las 10:05 horas del 28 de setiembre de 2012 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se consideró: “…Doctrinariamente se exponen distintas ideas en relación con esta concreta clasificación y se ha indicado que ‘…son empleados de confianza los que por la responsabilidad que tienen, las  delicadas tareas que desempeñan o la honradez que para sus funciones se exige,  cuenta con fe y apoyo especiales por parte del empresario o dirección de la empresa… Los de confianza difieren de los altos empleados, porque ocupan puestos menos elevados y ejercen pocas atribuciones de dirección; y de los empleados particulares, por no desempeñar estos tareas donde la lealtad y honradez personal sean tan imprescindibles o puedan causar tales perjuicios’… De conformidad con lo expuesto, el carácter de confianza puede ser atribuido ante las responsabilidades depositadas en el trabajador, por el tipo de tareas que desempeña; o bien, por exigirse un grado mayor de honradez o de lealtad, con absoluta reserva o confidencialidad, en el ejercicio de sus funciones. Se habla también de personal de confianza, respecto de aquellos trabajadores que realizan labores de dirección o de supervisión o porque están vinculados con los trabajos personales que realiza el empleador en la empresa o en una institución. ( La negrita es suplida )

Referencia jurisprudencial, que ha venido siendo completado conforme se indicó lo es la sentencia de  Sala Segunda, n° 108, de las 9:20 horas del 10 de julio de 1991, se indicó:

“…Nuestra ley y la jurisprudencia, no definen ese término, y la única referencia se hace en el artículo 143 citado, con una enumeración abierta. Por este motivo, necesariamente nos remitimos a la fuente originaria del concepto, que es la Legislación Mexicana, cuya exposición de motivos, citada por el tratadista Mario de la Cueva en ´El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo’ (Editorial Porrúa S.A., Tomo I, XII edición, México 1990, p. 158), dice: ‘los trabajadores de confianza son aquellos cuya actividad se relacione en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección administración y vigilancia generales‘. Según el autor mencionado: ‘El precepto comprende dos situaciones: la primera está constituida por las funciones que se relacionan inmediata y directamente con la vida misma de las empresas, funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización en tanto la segunda se refiere a los  trabajos personales del patrono dentro de la empresa.’ Del texto transcrito se concluye que, para poder calificar a un empleado como de confianza, es necesario analizar sus funciones y determinar si tiene -entre otros- poderes de mando, de dirección y de fiscalización, o si ocupa un puesto en el que no siendo necesarios esos poderes sus labores son de confianza, referidas al trabajo del patrono dentro de la empresa (ejemplo: Asistente Personal del Presidente), o es un representante patronal.’ (…)

De lo expuesto, se desprende que son varios factores los que pueden orientar al Juzgador,  para determinar en un caso concreto si se trata o no de un trabajador de confianza; especialmente, la naturaleza de las funciones que realiza en atención a los intereses de la empresa, o bien, alguna característica esencial determinada subjetivamente.

Es así como se han ponderado distintas características para considerar que el tipo de cargo está sujeto al supuesto de trabajador de confianza regulado en el canon 143 citado.

En ese sentido, se ha considerado para ello elementos que le caracterizan como:

  • la asignación de personal a su cargo,
  • la obligación de distribuir las labores,
  • de encargarse de la logística de la actividad,
  • de organizar las tareas del personal subordinado, o sea, su organización en general;
  • la posibilidad de contratar y cesar personal,
  • la dispensa de tener que cumplir los controles de asistencia (marcas, firmar registros o tarjetas)
  • y de mayor flexibilidad en el cumplimiento del horario (consúltense las sentencias 933, de las 12:00 horas del 5 de junio de 2018 y 2152, de las 14:50 horas del 19 de noviembre de 2020).

Comprendiendo también tal cual lo hicieron ver los últimos dos fallos indicados que la existencia de jefatura no elimina la naturaleza del trabajador como de confianza.

Así es que ante la disyuntiva de si el puesto es o no de confianza, debemos realizar un análisis exhaustivo de ello, a fin de evitar contingencias que se puedan presentar y que ante la realidad contractual, se determine que el puesto como tal no es de confianza y consecuentemente existirá la obligación de pagar horario extraordinario si las jornadas son superiores a las ordinarias y en caso de ser empleado de confianza, prever que esta posición no solo tenga su hora y treinta minutos de descanso y que no se sobrepasen los horarios mas allá de las doce horas, mismas que son prohibitivas, pero conllevan el pago de horario extraordinario en tales supuestos.