¿Las armas garantiza protección y seguridad a quien las porta?

Hoy tratamos un tema de suma importancia como es la tenencia de armas, algunas legalmente inscritas y que adquirimos como método de protección y seguridad en nuestro hogar. Sin embargo, tener un arma en casa supone un peligro para los integrantes de la familia, especialmente cuando hay niños.

La sensación de seguridad es, por tanto, falsa. E incluso algunos estudios consideran que es 12 veces más probable disparar contra un familia o un amigo que contra un delincuente.

En Costa Rica tenemos más de 250.000 armas registradas, de las que 157.000 tienen permiso de portación de armas.

809 armas ilegales ya han sido decomisadas este 2016

Absuelven ex-Gerente de Banco por estafa de ¢150 millones

El Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón absolvió a cinco personas, quienes fueron acusadas de tres delitos, uno de estafa contra un banco privado que aseguró haber perdido $300 mil, ¢150 millones aproximadamente; dos de administración fraudulenta y dos de falsedad ideológica.   En agosto del 2008, según los representantes del banco y la acusación del Ministerio Público, cinco personas que formaban parte de una organización criminal se juntaron y pusieron de acuerdo para comprar dos propiedades, las pusieron en garantía hipotecaria, le dieron un valor mayor al que tenían, solicitaron un crédito y no pagaron los terrenos.   No obstante, los jueces Manuel Fallas Calderón, Ericka Cordero Marroquín y Manuel Morales Vásquez consideraron que no hubo prueba suficiente para acreditar los hechos y de acuerdo con Rafael Rodríguez, abogado del exgerente del banco, “no se demostró que mi cliente o los cuatro hayan cometido un ilícito y por el contrario se hizo referencia a una deficiente investigación del Ministerio Público y a los acusados se les absolvió de toda pena y responsabilidad”.

Según Rodríguez, “en el banco siempre dijeron que las propiedades tenían un precio menor al que se les adjudicó, pero se demostró que el valor era diferente debido a la crisis económica mundial que se presentó en ese momento y que redujo el valor de las propiedades, por lo que cambiaron las condiciones”.   “ME CAUSARON DAÑO”   William Ramírez era el gerente del banco privado y toda su vida se desarrolló en este tipo de entidades.

Él asegura que el señalamiento y la acusación en su contra le causaron un daño moral a él y a su familia durante los últimos 6 años.   “Esta situación me marcó a mí como persona trabajadora, pero también a mis hijos, quienes eran objeto de comentarios de todo tipo y llegaban llorando a la casa haciendo preguntas de por qué me llevaron preso en un carro del OIJ y la verdad es que todo eso desgasta y es algo difícil de enfrentar día a día.   Un día llegué a mi oficina y me detuvieron en la puerta principal sin mayor explicación. Me dijeron que era una orden de la jefatura, fue una situación humillante porque no sabía nada, fue inhumano”, comentó Ramírez.   Ahora, afirma Ramírez, después de vivir lo que él llamó una pesadilla, continuará su camino y no descartan interponer una denuncia por el daño que le causaron.  La fiscalía estuvo representada por Esteban Víquez Vargas.

Puedes leer la noticia en el siguiente enlace: Diario La Extra

Prueba Nueva y de Refutación en el Proceso Penal Acusatorio y Oral

En plena vorágine de conceptos y criterios en relación al proceso penal denominado por el artículo 20 constitucional como ¨acusatorio y oral¨, en este breve texto expondremos una serie de ideas que surgen por la normativa nacional en materia de enjuiciamiento criminal, consistentes en: ¨prueba nueva y de refutación¨.

El artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como concepto de prueba ¨a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación¨.

 Más allá que dicha postura conceptual (prueba es aquella que sirve solo al tribunal de enjuiciamiento)  es rota de manera semántica en el mismo ordenamiento tal es el caso de los artículos 314 y 315 (plazo de 72 o 144 horas a solicitud del imputado en la audiencia inicial para el debate en torno a la vinculación a proceso) en donde se hace alusión a medios de prueba que se desahogan y se valoran como ¨prueba¨ ante el juez de control, resulta relevante el retomar que el momento procesal oportuno de manera general para ofrecer medios de prueba es la etapa intermedia para que sean introducidos en la etapa de juicio.

 Es la fase de preparación a juicio aquella idónea para ofrecer medios de prueba para robustecer la llamada ¨teoría del caso¨ que se sostenga, así como aquellos relativos a neutralizar, contradecir, desvirtuar y objetar los de la contraparte, para efecto que ante el tribunal de enjuiciamiento exclusivamente se decidan las cuestiones esenciales del proceso siendo primordial el desahogo de los mencionados medios y no se genere un nuevo debate en torno a su admisión y exclusión.

Sin embargo la regla antes señalada cuenta con la excepción prevista en el artículo 390 del ordenamiento que hemos venido citando, la misma se genera de forma genérica en el caso de prueba nueva y de refutación.

La primera de ellas hace referencia a la conocida como prueba superveniente que encuentra fundamentalmente dos supuestos:

  • Medios de prueba en relación a hechos supervenientes (aquellos que surgen de forma posterior) o
  • Sobre los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempre que se justifique no haber conocido previamente de su existencia.

 Resulta todavía más interesante el concepto de prueba de refutación que es aquella que ¨con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad¨.

Es importante el hecho de que el margen de factibilidad de admisión del medio de prueba de refutación es que ¨siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad¨, evidentemente el criterio hermenéutico generado por la norma es cerrado para el juzgador, ya que de lo contrario se podría generar una práctica (especialmente para medios de prueba documentales) de refutar o atacar la autenticidad en la etapa de juicio alegando que no se había considerado objetar su veracidad, autenticidad o integridad y con ello generar una dilación del proceso, las situaciones que apreciamos de manera coyuntural son las relativas a un eventual deber de autentificar u objetar los medios de prueba en la etapa intermedia, y por otro lado considerar el principio rector de actuación de las partes que es la buena fe.

 En ambos casos de excepción (prueba nueva y de refutación)  atendiendo al mismo numeral ¨el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de prueba supervenientes o de refutación, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos¨.

Puedes leer el artículo en el siguiente enlace: Revista Jurista

Muerte de técnico del ICE sería un homicidio

La muerte del técnico en redes del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Carlos Luis Alfaro Arguedas, podría ser un homicidio luego de que recibiera una descarga de 19 mil voltios mientras hacía trabajos en Río Segundo de Alajuela.  La víctima de 48 años sufrió quemaduras de tercer grado en el 83% de la superficie corporal, cuando al parecer uno de sus compañeros bajó la cuchilla para que el fluido eléctrico llegara sin que se terminaran las labores de reparación que hacían.  Esa fatídica mañana del 19 de febrero del 2014, Alfaro quedó guindando del arnés que portaba y dos de sus compañeros lo bajaron con su ropa en llamas y en medio de una serie de cables para que los cruzrojistas lo atendieran en tierra.  Una vez estabilizado, lo trasladaron en primera instancia al Hospital San Rafael, de donde lo remitieron por su grave condición a la Unidad de Quemados del San Juan de Dios. Ahí murió 4 días después a las 3 a.m..  Luego de la investigación, entrevistas y el análisis, se logró determinar quién fue la persona con mayor responsabilidad del fallecimiento de Alfaro, pues de no haberse dado paso a la luz se hubiese culminado el trabajo sin problema alguno.

  DOS EN LA MIRA

Según el informe emitido por el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), existieron tres errores de procedimiento durante las labores que realizaban los empleados del ICE.  El primero fue el exceso de confianza por parte del ofendido, cuando no conectó las tierras de manera correcta, lo que consistía en realizar un puente entre las tres líneas primarias, conectar cables y luego al neutro, que no entrelazó. El segundo de los errores lo cometió, según los investigadores, el supervisor del paro programado (trabajo que hacían), quien debió quedarse en el sitio donde estaba Alfaro e indicarle que debía conectar las tierras de manera correcta.  El tercer fallo se atribuye al otro imputado apellidado Castro Cordero, quien estaba junto al supervisor, a unos 800 metros de donde se encontraba el ahora occiso, y sin aparente orden conectó la cuchilla que permitió el paso de la electricidad cuando trabajaba en las líneas primarias. Rafael Rodríguez Salazar, abogado de la familia doliente, manifestó a DIARIO EXTRA que la labor se había iniciado y no se tenía que subir la corriente hasta que finalizara.  “Independientemente si Alfaro estuviera o no en ese lugar no tenían que subir la electricidad sin que se diera la orden de que el trabajo había finalizado. Era una persona que tenía más de 6 años de experiencia como técnico del ICE, sabía lo que estaba haciendo, eso de decir que las tierras estaban puestas no es verdad”, explicó.  Rodríguez agregó que la víctima era supervisada, existe control de calidad en dichas labores y no se puede abrir una cuchilla si no se tiene la orden del supervisor, se tiene que constatar, es precaución.

CABEZA DE HOGAR

La familia y su abogado están muy interesados en sentarse a negociar con las autoridades del ICE para resolver las pretensiones que tienen las partes. Alfaro tenía estabilidad económica, profesión, expectativa alta de vida y deja una familia desamparada, que dependía de él.  Bryan Alfaro, hijo del fallecido, expresó a El Periódico de Más Venta en Costa Rica que su mamá y sus dos hermanas menores se quedaron al garete.  “Han sido meses muy duros, mi papá nos llevaba el sustento a la casa, los compañeros del ICE estuvieron pendientes de mi mamá y dos hermanas menores. Queremos sentar un precedente debido a que los que están en la calle trabajando son personas y la institución debe velar por ellos”, recordó.  Bryan estudia ingeniería eléctrica y asegura que la versión que han dado no coincide con lo que realmente pasó, por lo que espera que se haga justicia.  El Ministerio Público no ha hecho una acusación por homicidio culposo, tiene el proceso en investigación y deberá considerar si existen elementos suficientes para acusar y establecer responsabilidad.  De parte de Rodríguez establecerá una querella privada por considerar que se incumplieron las normas de seguridad y los protocolos que llevaron a la muerte de Alfaro, además una acción civil contra los presuntos responsables y solidariamente contra el ICE, quien es el patrono.  La institución realizó una investigación para ver qué pasó y mencionaron que los dos sospechosos como la víctima mortal tenían 6 años de experiencia siendo técnicos en ese puesto.

Sigue la Noticia en el Siguiente Enlace: Diario La Extra

¡Ojo! Podrían despedirlo por comentarios en redes sociales

Alguna vez le ha pasado que descargó todo su enojo por medio de una red social y que muchas personas se sintieron ofendidas con lo que escribió, además, después la empresa en donde labora lo amonestó o en el peor de los casos lo despidió. Esto podría pasar sino toma las medidas necesarias a la hora de expresarse por medio de las redes sociales.

Según Rafael Rodríguez, abogado de la Firma de Abogados CR, muchas personas utilizan los diferentes sistemas de comunicación de redes sociales de forma inconsciente y hacen partícipes de sus privacidad a las instituciones y empresas para las cuales laboran.

Pero ¿qué ocurre si usted trabaja para el Gobierno? Rodríguez explicó que el trabajar en alguna entidad pública no tiene que interferir en la forma de opinar, siempre y cuando los mensajes no sean de carácter ofensivos o radiquen en hechos calumniosos o injuriosos.

“Los funcionarios públicos de acuerdo a su estatus pueden tener alguna limitación que le impida brindar ciertas opiniones, las cuales pueden ser tomadas en cuenta como una manifestación oficial, cuando no lo es o bien cuando en su condición de empleado público, debe reservar su expresión a fin de ser debidamente autorizada”, explicó el abogado.

Rodríguez comentó que la libertad de expresión del trabajador puede colisionar contra aquellos intereses del empleador, sin embargo, no podrá regularse ni controlar el acceso a todo aquello que el trabajador libremente opina, sube y comparte en su red social privada.

“En caso de que se utilicen perfiles públicos para emitir comentarios que afecten los intereses de la empresa del empleador como calumnias, ofensas al jefe o compañeros de trabajo, se podrá dar una sanción o un despido justificado”, indicó.

La publicación de contenidos por parte del trabajadores responde a la voluntad de las personas, por lo tanto cada imagen subida y comentario realizado podría afectarlo seriamente en su relación laboral.

¿SE JUSTIFICA LA PRISIÓN PREVENTIVA SI TIENE FINES PROCESALES?

Los fines procesales

1. La irrelevancia del fin

Según la doctrina más garantista, “la presunción de inocencia no puede significar la prohibición del dictado de la prisión preventiva… La solución sólo puede descansar en la concepción que sostiene que la prisión es prohibida como pena anticipada y que debe diferenciarse entre esta medida coercitiva y la pena privativa de libertad…”.

Sin embargo, se reconoce, al mismo tiempo, “que la prisión preventiva y la pena privativa de libertad no se pueden diferenciar sustancialmente en la intensidad de la restricción a la libertad. Entre ambas solamente es posible una distinción que parta de los fines de la privación de libertad en cada una de ellas”. En este sentido, se sostiene:

“La diferencia entre la coerción material y la procesal no se observará por el lado del uso de la fuerza pública, ni centrando la mira en aquello que implica la privación de libertades otorgadas por el orden jurídico, elementos que caracterizan a toda coerción estatal y que, por lo tanto, son comunes a ambas; sólo se puede establecer por el lado de los fines que una y otra persiguen…”.

Es necesario señalar que no es cierto que la diferencia entre coerción procesal y material no se pueda establecer por el lado del uso de la fuerza pública, “ni centrando la mira en aquello que implica la privación de libertades otorgadas por el orden jurídico, elementos que caracterizan a toda coerción estatal y que, por lo tanto, son comunes a ambas”. La magnitud de “aquello que implica la privación de libertades” podrían diferenciarse perfectamente estableciendo un régimen mucho menos restrictivo de derechos para la coerción procesal que el de la coerción sustantiva. Tampoco es cierto que la magnitud de la restricción de libertades “caracterizan a toda coerción estatal”, pues el Estado cuenta con facultades jurídicas para imponer medidas de coerción de diverso contenido, finalidad y alcance de la restricción de derechos.

Así, la doctrina justifica que el Estado imponga una restricción de la libertad a una persona inocente que en nada se diferencia de una pena. Según esta misma doctrina, tal restricción es legítima por el fin que el Estado cumple con la privación de libertad. Así, se sostiene en la doctrina más restrictiva del encarcelamiento preventivo:

“… la detención judicial… [s]e asemeja en su apariencia externa a la pena privativa de la libertad, consistiendo ésta… en el encarcelamiento en un lugar cerrado, pero no tiene la finalidad de constituir un mal al afectado, que pudiera merecer en razón de su hecho, sino de prevenir el entorpecimiento de la realización del proceso y, consiguientemente, de causar las afectaciones imprescindibles a su finalidad preventiva”.

Veamos, entonces, qué tenemos. Por un lado, tenemos un individuo jurídicamente inocente, al cual, se supone, el Estado no puede someter a medidas coercitivas de carácter represivo. Por el otro, tenemos órganos estatales que necesitan atentar contra la libertad de esta persona inocente, con la finalidad de aplicar una medida materialmente represiva.

Frente a esta coyuntura, se admite que si la finalidad del órgano estatal es procesal, esto es, la finalidad de garantizar la realización del derecho penal, éste puede aplicar sobre el inocente una medida de carácter materialmente represiva.

Si, como se reconoce expresamente, no hay diferencia sustancial entre la pena y el encarcelamiento preventivo, la única circunstancia que distingue a este último de la sanción represiva consiste en su fin pretendidamente cautelar.

Sin embargo, la garantía que protege al inocente debe analizarse, para determinar si ha sido respetada o no, desde el punto de vista del individuo cuya libertad protege. Desde este enfoque, debe reconocerse que se impone al inocente la misma medida que al condenado. Difícilmente se pueda afirmar que la restricción de la libertad del inocente varíe en algo, para él, por el pretendido fin que, desde el punto de vista del Estado, se le atribuya a la detención.

En este sentido, Andrés Ibañez señala:

“Se ha podido comprobar en el caso de Carrara, paradigmático por su sinceridad. Y es también advertible en un autor, Hélie, de obligada referencia cuando se trata de discurrir sobre la naturaleza y razón de ser de la prisión provisional. Es sintomático que el autor se encuentre en el deber de iniciar su discurso con la afirmación de que ‘la privación preventiva de libertad (détention préalable) de los inculpados no es una pena, puesto que ninguna pena puede existir donde no hay culpable declarado tal en juicio, donde no hay condena’. Después, señalará que aquélla, ‘si se la descompone en sus diferentes elementos, es a la vez una medida de seguridad, una garantía de la ejecución de la pena y un medio de instrucción’.

En la expresión de Hélie, la prisión provisional no es (realmente) una pena sólo porque (jurídicamente) no debe serlo, habida cuenta, sobre todo, del momento en que opera. Lo que equivale a aceptar la evidencia de que entre una y otra se da una clara comunidad de naturaleza, que se hace patente tanto en la identidad de los bienes personales afectados en cada caso como por el modo en que se produce esa afectación. Así la única diferenciación posible entre ambos institutos habrá que buscarla en un dato externo: su función formal-procesal. Y es precisamente ésta la dirección en la que se han proyectado los esfuerzos dirigidos a proponer criterios de discernimiento convicentes entre ambas instituciones”.

El principio de inocencia no existe para prohibir al Estado imponer al inocente medidas sustancialmente represivas con fines también represivos, sino paraprohibir al Estado imponer al inocente toda medida sustancialmente represiva, independientemente de los fines atribuidos a tal medida.

El derecho a ser tratado como inocente requiere un trato material ajeno al fin del Estado; es un derecho del imputado que genera obligaciones de no hacer para la autoridad pública. La pretendida finalidad que la autoridad le atribuya a un hacer que tiene prohibido no justifica su acción.

2. Jerarquía axiológica del fin procesal

Retomemos por un instante los criterios de interpretación que deben guiar la privación de libertad de personas inocentes. Para que el fin atribuido a la medida que anula por completo el derecho protegido —la libertad ambulatoria— pueda justificar la magnitud de esa restricción, ese fin debe ser, necesariamente, axiológicamente superior a la libertad conculcada.

Si fuera de idéntico valor, por ejemplo, no podría justificar la anulación íntegra del derecho a la libertad del imputado, pues se debería adoptar una solución de compromiso que permitiera equilibrar la tensión entre la restricción y el ejercicio del derecho.

Sin embargo, el principio de inocencia significa, precisamente, que se ha reconocido mucho mayor valor a la libertad individual que a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal. Y este mayor valor adquiere máxima trascendencia, especialmente, cuando peligran los fines procesales, pues en los demás casos no existe necesidad de restringir la libertad. Si no fuera así, la garantía no tendría sentido limitador alguno.

Dado que los fines procesales, por decisión expresa del principio de inocencia, revisten menor jerarquía que la libertad ambulatoria del inocente, sólo pueden permitir, en todo caso, restricciones mínimas a la libertad del imputado, que jamás pueden asemejarse, por su intensidad o duración, a la pena misma. Esto es lo que sucede, precisamente, con la prisión preventiva, y es exactamente lo que el principio de inocencia prohíbe.

Varios autores ya se han pronunciado sobre la inconstitucionalidad del encarcelamiento preventivo. Ferrajoli, por ejemplo, ha puesto la cuestión de la ilegitimidad del fin supuestamente procesal en sus justos términos:

“La debilidad de esta posición de compromiso, que ha demostrado ser incapaz de contener el desarrollo patológico de la privación de libertad sin juicio, radica en su incoherencia con la proclamada presunción de inocencia, enmascarada bajo el patético sofisma de la naturaleza no penal del instituto, y es la misma debilidad que ya había aquejado a la posición de los ilustrados. Los principios ético-políticos, como los de la lógica, no admiten contradicciones, so pena de inconsistencia: pueden romperse, pero no plegarse a placer; y una vez admitido que un ciudadano presunto inocente puede ser encarcelado por «necesidades procesales», ningún juego de palabras puede impedir que lo sea también por «necesidades penales»”.

Pero este autor no ha sido el único:

“1) La primera cuestión ha sido objeto de análisis desde antiguo y ha sido reflotada hoy por diversos autores. Se expiden en favor de la inconstitucionalidad de la prisión anterior a la sentencia firme de condena, entre otros, José GARCÍA VIZCAÍNO, Libertad bajo fianza, en El Derecho, Bs. As., T. 92, 1981; Gabriel E. PEREZ BARBERÁ, Prisión preventiva y excarcelación, en La Ley, Córdoba, diciembre de 1992; Graciela LEDESMA,Presos sin condena: inocentes condenados, en Ponencias, VIII Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de La Plata, 1996;  Eugenio Raúl ZAFFARONI, Alejandro SLOKAR y Alejandro ALAGIA, Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Bs. As., 2000; Matilde M BRUERA, Cárcel, en Universitas Iuris, Publicación de Alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, Argentina, año 2, nº 10, 1996, ps. 3 y ss.; pareciera ser ésta, también, entre los trabajos argentinos, la posición de Fabián I. BALCARCE, Presunción de inocencia -Crítica a la posición vigente-, Lerner, Córdoba, 1996; Luigui FERRAJOLI,Derecho y Razón -teoría del garantismo penal-, Trotta, Madrid, 1989. Esta es también la tesis que tuve al ocasión de defender en mi artículo La prisión de presuntos inocentes, en Revista de la Facultad de Derecho y C. S. de la Universidad Nacional del Comahue, nº 1, año 1993 y Deslegitimación constitucional de la prisión durante el proceso, en revista Universitas Iuris,Universidad Nacional de Rosario, año 3, n° 14, julio de 1997” (Resolución de la Cámara de Apelaciones de Neuquén, del 1 de noviembre de 2001, voto de Gustavo Vitale).

En segundo término, la justificación de la privación de libertad del inocente invocando la necesidad de neutralizar los peligros procesales carece de sustento lógico. Veamos. El principio de inocencia prohíbe aplicar una medida represiva a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible pero no se haya demostrado en juicio tal imputación. Ello implica que para aplicar una sanción represiva por un hecho delictivo ya cometido debo demostrar la responsabilidad del autor en un juicio. En síntesis, sin juicio previo no puede haber pena.

No se puede justificar, entonces, que como no puedo aplicar una pena sin realizar un juicio, puedo anticiparla con el supuesto fundamento de que ocurrirá un hecho futuro que no es punible y que podría dificultar la realización del juicio. Además, no podemos dejar de lado que la ocurrencia de un hecho futuro es indemostrable. Así, como no se puede aplicar una pena sin un juicio, la aplico anticipadamente por si acaso no pudiera realizar tal juicio. Esto no es una justificación, es un absurdo.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y ORALIDAD: TRIBUNAL QUE EVIDENCIA CONSTANTES DISTRACCIONES CON EL CELULAR DURANTE EL JUICIO

Resolución: 2015-0166

Expediente: 12-000337-1219-PE (2)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.Segundo Circuito Judicial de S  J . Goicoechea, a las trece horas diez minutos del dos de febrero de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra  FDF, … ; CRG1; y NAG ; por el delito de «Posesión y almacenamiento de droga para el tráfico», en perjuicio de la Salud Pública. Intervienen en la decisión los jueces J Luis Arce Víquez, Ana Isabel Solís ZaM  y Joe Campos Bonilla.  Se apersonaron en esta sede el licenciado F Chacón Rojas (defensor público del imputado CRG); la licenciada Carmen María Amador Pereira (defensora particular del imputado NA G ); el licenciado Sergio Triunfo Otoya (defensor público del imputado  FDF); y los licenciados Luis Alonso Bonilla Guzmán y Paul F Sing, fiscales de Ministerio Público.

RESULTANDO:

            1°.–  Que el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S  J , dictó la sentencia N° 463-2014 de las dieciocho horas con quince minutos del día veintisiete de agosto de dos mil catorce, declarando: «POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y Art. 1, 20, 28, 33, 39, 41 y 153 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 1, 18, 30, 45, 50, 71, 73 párrafo 1º, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, artículos 1 a 15, 142, 143, 175, 180, 181, 182, 184, 265, 326, 360, 361, 363, 364, 365 y 367, del Código Procesal Penal, artículos 1º, 2°, 58, 77 inciso f), 83, 87 y siguientes de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades ConexasNº 7786, reformada por Ley Nº 8204 de 26 de diciembre de 2001; 40° edición de la Lista de Estupefacientes sometidos a Fiscalización Internacional, diciembre de 1998 de 30 de abril de 1998, según el Protocolo del 25 de marzo de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobada por Costa Rica mediante Ley Nº 4544 de 18 de marzo de 1970; POR UNANIMIDAD DE LOSVOTOS EMITIDOS se declara a CRG ,  FDF y N  AG , COAUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE POSESIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DROGA PARA EL TRÁFICO en PERJUICIO DE LA SALUD PÚBLICA, en razón de lo cual se les impone a cada uno el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; pena que deberán descontar previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. De conformidad con los artículo 258 y 364 párrafo 2º del Código Procesal Penal, SE ORDENA LA PRORROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA contra los sentenciados RG , D F  y AG  por el plazo de seis meses contados a partir del día cuatro de setiembre de 2014 y hasta el cuatro de marzo de dos mil quince. COMISO: Se ordena el comiso a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DROGAS de: un vehículo NisS  Frontier, … . Se ordena la entrega definitiva de bienes decomisados y cancelación de anotaciones de: un vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, …, un vehículo marca Toyota, estilo Yaris, …y un vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado, matrícula …a quien acredite su legítima titularidad. Los demás bienes decomisados sobre los que expresamente no recae el comiso, deberán ser devueltos a sus legítimos dueños. Una vez firme el fallo se devolverá a quien acredite su titularidad transcurridos tres meses de la firmeza del fallo no son reclamados los bienes cuya devolución se ha ordenado, se producirá la pérdida de los mismos a favor del Estado.  Levantamiento de anotaciones: Se ordena el levantamiento de anotación registral en relación con los bienes automotores, cuyo comiso no se ordenó.  Disposiciones generales: Firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial y remitir las comunicaciones al Juzgado de Ejecución de la Penal y el Instituto Nacional de Criminología, así como a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense Sobre Drogas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. Por lectura notifíquese. M  V S  – F  Q  S – A  M  Q  – Jueces de Juicio»(sic, folios 1241 a 1242).  Mediante resolución de las dieciséis horas del nueve de octubre de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio aclaró lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 147 del Código Procesal Penal se aclara, el considerando noveno de la sentencia 463-2014, para que no se interprete que el Ministerio Público solicitó el comiso de esos dineros, sino que fue oficioso del Tribunal resolver esos aspectos. NOTIFÍQUESE. M  V S  – A  M  Q  – RV R – Jueces de Juicio» (sis, folio 1385).

Si deseas leer Todo el Articulo sigue el siguiente enlace: derechoaldia.com

Giros Repretel: Nuevas Tecnologias de Seguridad

Se nos ha invitado a participar hoy día como consultor en el programa Giros de Canal 6, en un tema relacionado con la legalidad del uso de videocámaras y grabaciones en investigaciones de índole privada, para determinar pruebas en casos de infidelidad y otros. Tema de interés que pueden dar seguimiento a partir de las 7:30 a.m.

En esta mañana en ‪#‎Giros‬ ‪#‎Repretel‬ estuvimos hablando sobre las nuevas tecnologías como lo son los Drones y Cámaras de Seguridad como sus aplicaciones pueden ser aplicadas y que limitantes existen dentro del ámbito legal.

 

Opinión: Un asunto de credibilidad

Las manifestaciones de la Señora Procuradora de la Republica, Ana Lorena Brenes, en el sentido de que el ex Vice Ministro de la Presidencia, Daniel Soley, le hizo ofrecimientos de puestos en el Servicio Exterior como Embajadora, con el único propósito de que dejare su puesto en la Procuraduría General de la República, se ha convertido -de acuerdo a las posiciones de ambas partes- en un asunto de credibilidad, en el cual la ciudadanía deberá deducir y escoger -segín su leal entender- quién dice la verdad.

Un asunto de gravedad, dado que se deja entrever la posibilidad de que el Gobierno, en aras de buscar un mejor acomodo a sus decisiones políticas que han sido objetadas por la Procuraduría, busque solucionar dichas diferencias dejando entrever de manera sutil y con matices de amenaza su descontento a quien ostenta dicho cargo.

Entendidos en la materia legal, han manifestado la necesidad conforme se dice en derecho, de que quien alega esta en la obligación de demostrar su dicho, dejando al arbitrio de cada uno de los involucrados la carga de la prueba. Lo único claro y que ha sido reconocido por ambas partes, es que de manera efectiva existió una reunión entre ambos, con carácter publico o privado, y de la cual tenía pleno conocimiento el Ministro de la Presidencia, Melvin Jiménez.

Me pregunto, y dejo entrever, si era una reunión de carácter privado, porque el Vice Ministro puso en conocimiento de su superior que se iba a llevar a cabo dicha reunión. Los asuntos privados, no requieren en la lógica ser informados.

¿Qué razones tiene la Procuradora, para informar al Presidente, que ha sido presionada por el Vice Ministro de la Presidencia, con ofrecimientos en cargos de Embajadora, para con ello dejar la Procuraduría General de la República? Pues de no ser ciertas dichas afirmaciones,  la única afectada sería su credibilidad.

De mi parte considero que el análisis sobre la credibilidad radica en un estudio de las figuras que se ven involucradas en los hechos, uno el Vice Ministro, político, y otra la Procuradora, una funcionaria de carrera, que dentro de lo que se ha visto, no se ha encasillado como una política.

Groucho Marx dijo: “La política es el arte de buscar problemas, encontrarlos, hacer un diagnóstico falso y aplicar después los remedios equivocados”.  ¿Será acaso, que lo sucedido acá, no lo previó el Vice Ministro Soley, quien amparándose de la amistad que pregonan existía entre ambos, es puesto en el intento de realizar los ofrecimientos para tantear la posición de su “amiga” sin esperar que ante su proba actitud, le molestara y consecuentemente tomara la decisión de informar a la Presidencia? Fue por lana y salió trasquilado.

El escritor Antonio Gala, dijo “Los políticos honrados se quitan de en medio cuando cae sobre ellos la sospecha”. ¿Será acaso que bajo esta premisa, el ex Vice Ministro Soley, tomo la decisión de retirarse de su cargo? El ha sido enfático en manifestar que la Procuradora miente y que él no realizó ofrecimiento alguno. ¿Sera su decisión de renuncia, una decisión política o una decisión de honradez? Queda a su conciencia la verdad de los hechos.

Louis McHenry Howe, dijo “Nadie puede adoptar la política como profesión y seguir siendo honrado”. Un político -es sabido- no puede admitir su error, porque su carrera se vería afectada. De aquí la duda sobre la realidad del hecho, al ser analizado como un hecho de carácter político.

Santiago Carrillo, Político Español, es claro en indicar que “en la política, el arrepentimiento no existe. Uno se equivoca o acierta, pero no cabe el arrepentimiento.”  De aquí que pensamos que ante la existencia del error, no existirá aceptación de ninguna parte, en el tanto el asunto sea político. Esto por cuanto es muy difícil que exista compatibilidad entre la política y la moral.

La posición en lo que respecta a la Señora Procuradora, deberá encaminarse en un análisis fuera de la política. ¿Existen razones para tratar, de parte de ella, de hacer quedar en mal a quien considera su amigo? ¿Hay una razón atendible, para fraguar una mentira que a todas luces también dañará su imagen? ¿Qué interés tendría al sacar a la luz un asunto que se vio en privado y que pudo haber quedado en dicho ámbito?

Las respuestas, como se dijo en su verdad, solo la conocen los involucrados, y dejan en cada quien tener que dilucidar de acuerdo al conocimiento que se tiene de cada una de las partes a quién se dará la razón.

Lo que es cierto es que un asunto que pudo haber sido resuelto por el Señor Presidente de la Republica, Luis Guillermo Solís, e incluso el mismo Ministro de la Presidencia, Melvin Jiménez, no fue atendido de manera adecuada, dejando que en la Asamblea Legislativa y otras instancias del Gobierno se derrocharan recursos y tiempo necesario para la verdadera solución de los asuntos que requieren la adecuada atención.

Cada quien deberá hacer un análisis para dar credibilidad al dicho de cada una de las partes, de mi parte, solo puedo decir, que si el asunto es político, me es mas creíble, pensar que por decisión política se miente.

Lic. Rafael Rodríguez
Abogado

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