Heredar o donar: ¿Qué debo hacer?

La difícil coyuntura económica que estamos viviendo en la actualidad lleva a que muchos padres con bienes comiencen a plantearse cuál es la mejor manera, y más económica, de disponer de sus bienes o bien traspasar sus propiedades a quienes consideran serán sus herederos o beneficiarios de dichos bienes.

Aunque la herencia es hoy la opción mayoritaria de transmisión de bienes, lo cierto es que existen otras como la donación en vida, la transferencia de bienes a sociedades, con cesión de acciones que pueden aportar una serie de ventajas o inconvenientes, tanto económicas, como jurídicas.

En La Firma de Abogados, contamos con expertos en derecho de sucesiones, abordamos cuáles son las particularidades de cada una de ellas, con el objetivo de asesorar convenientemente y de forma personalizada a todos nuestros clientes.

Herencia

La herencia es un acto jurídico a través del cual una persona que fallece trasmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra, u otras personas, pero, la cuestión principal a tener en cuenta es: ¿Cuál es el costo de un proceso sucesorio o mortual ? Esto dependerá, principalmente, de la zona geográfica en la que residía el fallecido y de los bienes a heredar.

El proceso sucesorio, puede ser judicial o notarial. La diferencia entre estos radica en que el proceso notarial, deben darse ciertos requisitos establecidos por ley, como lo es el que los herederos sean ya todos mayores de edad, no existan personas con discapacidad y que exista acuerdo entre ellos de cómo se va a realizar la distribución de los bienes. Caso contrario pasara a la via judicial. La ventaja del proceso notarial, en el cual se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos de un proceso sucesorio judicial, radica en la posibilidad de hacer que el proceso sea mas rápido y ágil, por cuanto el mismo depende del Notario que realiza la apertura. Mismo que en términos generales, terminaria en un promedio de 3 meses, después de haberse iniciado.

Gastos sucesorios

La sucesión conlleva una serie de gastos, que pueden hacer que la misma sea costosa para sus beneficiarios, dentro de los mismos están, el pago de honorarios de abogado, el pago de honorarios de peritos para los avalúos de los bienes y el pago de los derechos registrales y de transferencia, para la adjudicación de los bienes a sus herederos. Los mismos dependerán del valor de los bienes inventariados.

Ventajas jurídicas

            Quien quiera realizar disposición de sus bienes en vida, puede realizarlo de diferentes maneras, la Legislación, preve la posibilidad de realizar TESTAMENTOS, mediante el cual, quien dispone de su voluntad, establece de manera cierta, como serán distribuidos sus bienes en caso de fallecimiento. No se dispone del derecho de propiedad y este no se pierde con el testamento, pero ademas de ello, la disposición de voluntad, puede variar en el momento que el testador así lo quiera, prevaleciendo para efectos legales, la ultima voluntad dispuesta.

En la Donación, se pierde el derecho de propiedad y sus atributos, si así se dispone al donar. Lo recomendable, cuando se dispone en vida del derecho de propiedad, es al menos reservase el derecho de usufructo,a fin de proteger al menos el USO, GOCE Y DISFRUTE de la propiedad, en caso de que a quien se le otorga la donación en vida, quiera disponer de esta, poniendo en riesgo la habitación del donador.

Mientras que con la donación se pierde la propiedad de inmediato, con el testamento no es así. Si el titular de la herencia cambia de opinión en vida, podrá modificar el testamento y anular todos los efectos del anterior.

Donación

Una donación es un regalo, es la cesión de una parte a otra, o la disposición gratuita de una persona a otra de bienes inmobiliarios, acciones, etc. La principal diferencia con el testamento es que se pueden donar bienes en ‘vida’, sobre todo, si los padres quieren dejar algo específico a un hijo, o si quieren evitar problemas eventuales a la hora de heredar, por otra parte, es posible también donar la propiedad, pero reservarse el derecho a usar y disfrutar del bien hasta el fallecimiento.

¿Cuánto cuesta donar?

  • Las donaciones se rigen por el Impuesto de Traspaso, el cual se considera sobre el valor fiscal del bien a donar. Sobre dicho valor se tasan los honorarios, que el arancel de honorarios preve para ello.

Si tienes dudas sobre cómo gestionar tus bienes y has pensado en abogados expertos en sucesiones, no lo dudes y contáctanos. www.lafirmadeabogadoscr.com

¿Qué pasa si paga pensión alimentaria y sufre un accidente grave?

Cuando se establece una pensión alimentaria a una persona, esta debe cumplir con dicha obligación. Pero, ¿qué sucede cuando esta sufre un accidente y queda en un estado que le impide cumplir con el pago de las cuotas?

De acuerdo con Rafael Rodríguez, abogado y especialista en el tema, la pensión alimentaria se impone considerando las posibilidades económicas del demandado, por lo que si hay algún tipo de situación que afecte esas condiciones previas, se puede acudir a un Juzgado de Pensiones Alimentarias para buscar disminuir el monto o incluso suspenderlo, esto fundamentado en el inciso 1 del artículo 173 del Código de Familia.

“En este caso, primero hay que presentar un incidente ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias para demostrar que las condiciones por las cuales se impuso la pensión variaron, por lo que impiden hasta dar un monto de pensión. Después de esto, el juez determinara si con esa prueba se disminuye el monto, se suspende temporalmente o se elimina la pensión y se deja la vía abierta para que se vaya hacia otros responsables alimentarios”, explicó Rodríguez.

 

En lo referente a buscar otros responsables alimentarios, Rodríguez aseveró que esta es una posibilidad que tienen los beneficiarios, de manera que la pensión sea cubierta por los padres, abuelos o hermanos del demandado, esto mediante un nuevo proceso que tiene que ser evaluado y aprobado por un juez.

“Ante esto, los beneficiarios de la pensión pueden recurrir a las otras personas que pueden pagar, que pueden ser los padres o abuelos de esta persona, el que tenga posibilidades según lo establecido por ley”, recalcó.

Asimismo, el abogado señaló que si el demando, aunque esté imposibilitado de trabajar o generar recursos por su condición cuenta con medios económicos y administra, puede pagar la pensión, de modo que eso se determinaría.

Artículo de: La Prensa Libre.CR

Estas son las razones por las que lo pueden despedir sin prestaciones

El desempleo se ha convertido en los últimos meses en la preocupación más grande de los costarricenses, por lo que quienes gozan de tener un puesto en alguna empresa o institución deben preocuparse por cuidarlo.

Mantener una conducta adecuada en el trabajo es el principal secreto para alcanzar ese objetivo y así no engrosar la lista de desempleo.

Por eso Erick Briones, doctor en Derecho Laboral, explicó cuáles son las causas que podrían llevar a un despido justificado.

“Hay que tener en cuenta que yo siempre tengo que trabajar con responsabilidad, con lealtad y con buena fe, que se deben tener en cuenta por parte de cualquier trabajador”, comentó Briones.

En el plano más legal, aseguró que el Código de Trabajo establece las causas para dar el finiquito del contrato:

Llegar tomado al trabajo.

– Injuriar al patrono.

– Tener armas en el trabajo cuando es prohibido.

– Llegar constantemente tarde al trabajo sin justificar.

– Faltar dos días consecutivos o más dentro de un mismo mes.

– No tener un comportamiento en general que se demanda en el contrato laboral.

– Ser negligente en el ejercicio de la relación laboral.

– Comportamiento indebido en contra del patrono o del resto de los compañeros.

“Cuidar el trabajo es muy importante y evitar caer en alguna de estas conductas y dar al traste con el trabajo en este año que se está iniciando”, concluyó Briones.

Leer artículo en: La Prensa Libre.CR

Testimonio de William Ramirez Ortiz hacia La Firma de Abogados

William Ramirez Ortiz, escribe esto en mi muro, lo comparto, porque son los momentos que llenan de orgullo al saber que el trabajo se hace con honestidad y dedicación: MUCHAS GRACIAS por esas palabras y hermoso testimonio de fuerza, dolor, amor y coraje: Esto es lo que escribe:

“Primero deseo dar gracias infinitas a DIOS, porque sin su verdadero poder, nada seria posible, en segundo lugar a mi familia que siempre creyó en mi y me brindo como siempre su apoyo incondicional, y en tercer lugar no menos importante, pero por situaciones obvias espero me comprendan, al Bufete LA FIRMA DE ABOGADOS, especialmente al Lic. Rafael Rodriguez, quien demostró ser adicionalmente a un verdadero ser humano, un extraordinario profesional, quien sabe muy bien lo que hace, y en el cual, cualquier persona que desee contratar los servicios profesionales, de una persona ética, responsable, humana, respetuosa, con criterio, y sobre todo con un amplio conocimiento y dominio en lo que hace, puede contratar ciegamente los servicios de don Rafael.

Hoy Dios me dio un regalo, que tardo 6 años envolviéndolo en el mejor empaque, lo único que tuve que hacer, fue pasar por un camino duro, de espinas, en el cual por momentos se me agotaron las ganas de vivir, de luchar, en donde me sentí inútil, impotente, pero que se me olvidaba por ratos que alguien seguía realizando la envoltura de mi gran regalo, y que lo único que yo debería hacer, era perseverar, a pesar del calor del fuego, que dolía, desprendía pedazos, y hasta me dejaba sin oxigeno por ratos, pero que en mi silencio, en la intimidad de mi interior, analizaba el propósito que Dios tendría de todo esto, y tomaba valor, que me permitía retomar la confianza que muchas personas perdieron en mi, luchar contra la falta de apoyo, que muchos que fueron mis amigos y que mientras fui el gerente del Banco, estaban a mi lado, y luego con gran facilidad, me dieron su espalda y hasta se dignaron en realizar comentarios destructivos, humillantes, y que me dejaban cada día mas relegado al fracaso y a la soledad en absoluto.

Encontré nuevas amistades, que antepusieron criterios, y me regalaron oraciones y una vos de aliento, a las cuales muchas veces también ya abatido por el dolor, ignore, y entraba en mi silencio sepulcral, que me destruía, animicamente, moralmente, y me dejaba sin aliento ante tanto dolor; lloraba en silencio y a escondidas, para que mis hijos no sufrieran mas y mi esposa no perdiera el gran espíritu de lucha que siempre ha tenido, porque yo sabia que aunque todo esta pesadilla estuviera pasando, yo seguía siendo cabeza de hogar, y a los cuales debería seguir guiando y sacando adelante, porque Dios me encomendó el proyecto de una familia, y por encima de mis defectos, estoy llamado a llevar a buen puerto esta responsabilidad. Fueron muchos años de dolor, minutos de suplicar clemencia y misericordia a Dios, y hoy 10 de junio del año 2015, se escribe un capitulo mas de mi historia, en donde me deja claro, que la justicia divina existe, y que como comento alguno por ahí, si Dios esta conmigo, quien contra mi.

Hoy tengo muchas cosas que expresar, pero no quiero extender mas este mensaje, solamente quiero agradecer a todas aquellas personas que confiaron en mi, que me abrieron sus puertas para alguna experiencia laboral, que me permitió llevar sustento a mi familia, como la empresa Sedisur, y desde hace poco mas de 2.5 años al Municipal Perez Zeledón, a sus directivos, que me dieron la oportunidad y gracias a Dios no los defraude con mi nombramiento como Gerente General de esta gran Institución. Gracias a los detractores que me quisieron ver destruido, a los que realizaron comentarios deshumanizados, que no pensaron en mi bienestar ni el de mi familia, que Dios los bendiga y les repare muchas cosas buenas en su vida, y que nunca pasen por momentos tan difíciles como los que yo viví.

Hoy este humilde servidor de todos ustedes. WILLIAM RAMIREZ ORTIZ, gracias a este acontecimiento, es un mejor ser humano, mejor padre, mejor hijo, mejor esposo, mejor amigo y seré un mejor profesional, porque lo que aprendí en esta etapa, no lo aprendí en ninguna parte de mi carrera universitaria, fue la carrera de 6 años mas cara que un ser humano pueda llevar a cabo, pero con un muy alto nivel de aprendizaje. MIL GRACIAS A TODOS los que han comentado de este tema, y a los que lo harán, millones de bendiciones para todos, y que DIOS multiplique en cada uno sus buenos deseos para mi y mi familia. Con aprecio de lo mas profundo de mi corazón, quedo a las ordenes de todos, y cualquier consejo humilde que les pueda brindar en la vida, cuenten conmigo, porque los testimonios de vida, donde hay presencia de Dios no se pueden callar, hay que gritar a los cuatro vientos, lo que Dios nos ama, y la gran misericordia que el tiene para con nosotros.”

El triunfo no es solo nuestro, también de mi parte agradezco al equipo de trabajo que detrás ha estado en el proceso: Licda. Yamileth Fernandez Sandi, Nazario Corrales, y a los abogados que estuvieron en la Defensa de los otros imputados especialmente a Alexander Rodríguez, con quien puedo decir, aprendi. Gracias a todos.

Testimonio Facebook

Prueba Nueva y de Refutación en el Proceso Penal Acusatorio y Oral

En plena vorágine de conceptos y criterios en relación al proceso penal denominado por el artículo 20 constitucional como ¨acusatorio y oral¨, en este breve texto expondremos una serie de ideas que surgen por la normativa nacional en materia de enjuiciamiento criminal, consistentes en: ¨prueba nueva y de refutación¨.

El artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como concepto de prueba ¨a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación¨.

 Más allá que dicha postura conceptual (prueba es aquella que sirve solo al tribunal de enjuiciamiento)  es rota de manera semántica en el mismo ordenamiento tal es el caso de los artículos 314 y 315 (plazo de 72 o 144 horas a solicitud del imputado en la audiencia inicial para el debate en torno a la vinculación a proceso) en donde se hace alusión a medios de prueba que se desahogan y se valoran como ¨prueba¨ ante el juez de control, resulta relevante el retomar que el momento procesal oportuno de manera general para ofrecer medios de prueba es la etapa intermedia para que sean introducidos en la etapa de juicio.

 Es la fase de preparación a juicio aquella idónea para ofrecer medios de prueba para robustecer la llamada ¨teoría del caso¨ que se sostenga, así como aquellos relativos a neutralizar, contradecir, desvirtuar y objetar los de la contraparte, para efecto que ante el tribunal de enjuiciamiento exclusivamente se decidan las cuestiones esenciales del proceso siendo primordial el desahogo de los mencionados medios y no se genere un nuevo debate en torno a su admisión y exclusión.

Sin embargo la regla antes señalada cuenta con la excepción prevista en el artículo 390 del ordenamiento que hemos venido citando, la misma se genera de forma genérica en el caso de prueba nueva y de refutación.

La primera de ellas hace referencia a la conocida como prueba superveniente que encuentra fundamentalmente dos supuestos:

  • Medios de prueba en relación a hechos supervenientes (aquellos que surgen de forma posterior) o
  • Sobre los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempre que se justifique no haber conocido previamente de su existencia.

 Resulta todavía más interesante el concepto de prueba de refutación que es aquella que ¨con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad¨.

Es importante el hecho de que el margen de factibilidad de admisión del medio de prueba de refutación es que ¨siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad¨, evidentemente el criterio hermenéutico generado por la norma es cerrado para el juzgador, ya que de lo contrario se podría generar una práctica (especialmente para medios de prueba documentales) de refutar o atacar la autenticidad en la etapa de juicio alegando que no se había considerado objetar su veracidad, autenticidad o integridad y con ello generar una dilación del proceso, las situaciones que apreciamos de manera coyuntural son las relativas a un eventual deber de autentificar u objetar los medios de prueba en la etapa intermedia, y por otro lado considerar el principio rector de actuación de las partes que es la buena fe.

 En ambos casos de excepción (prueba nueva y de refutación)  atendiendo al mismo numeral ¨el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de prueba supervenientes o de refutación, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos¨.

Puedes leer el artículo en el siguiente enlace: Revista Jurista

¡Ojo! Podrían despedirlo por comentarios en redes sociales

Alguna vez le ha pasado que descargó todo su enojo por medio de una red social y que muchas personas se sintieron ofendidas con lo que escribió, además, después la empresa en donde labora lo amonestó o en el peor de los casos lo despidió. Esto podría pasar sino toma las medidas necesarias a la hora de expresarse por medio de las redes sociales.

Según Rafael Rodríguez, abogado de la Firma de Abogados CR, muchas personas utilizan los diferentes sistemas de comunicación de redes sociales de forma inconsciente y hacen partícipes de sus privacidad a las instituciones y empresas para las cuales laboran.

Pero ¿qué ocurre si usted trabaja para el Gobierno? Rodríguez explicó que el trabajar en alguna entidad pública no tiene que interferir en la forma de opinar, siempre y cuando los mensajes no sean de carácter ofensivos o radiquen en hechos calumniosos o injuriosos.

“Los funcionarios públicos de acuerdo a su estatus pueden tener alguna limitación que le impida brindar ciertas opiniones, las cuales pueden ser tomadas en cuenta como una manifestación oficial, cuando no lo es o bien cuando en su condición de empleado público, debe reservar su expresión a fin de ser debidamente autorizada”, explicó el abogado.

Rodríguez comentó que la libertad de expresión del trabajador puede colisionar contra aquellos intereses del empleador, sin embargo, no podrá regularse ni controlar el acceso a todo aquello que el trabajador libremente opina, sube y comparte en su red social privada.

“En caso de que se utilicen perfiles públicos para emitir comentarios que afecten los intereses de la empresa del empleador como calumnias, ofensas al jefe o compañeros de trabajo, se podrá dar una sanción o un despido justificado”, indicó.

La publicación de contenidos por parte del trabajadores responde a la voluntad de las personas, por lo tanto cada imagen subida y comentario realizado podría afectarlo seriamente en su relación laboral.

¿SE JUSTIFICA LA PRISIÓN PREVENTIVA SI TIENE FINES PROCESALES?

Los fines procesales

1. La irrelevancia del fin

Según la doctrina más garantista, “la presunción de inocencia no puede significar la prohibición del dictado de la prisión preventiva… La solución sólo puede descansar en la concepción que sostiene que la prisión es prohibida como pena anticipada y que debe diferenciarse entre esta medida coercitiva y la pena privativa de libertad…”.

Sin embargo, se reconoce, al mismo tiempo, “que la prisión preventiva y la pena privativa de libertad no se pueden diferenciar sustancialmente en la intensidad de la restricción a la libertad. Entre ambas solamente es posible una distinción que parta de los fines de la privación de libertad en cada una de ellas”. En este sentido, se sostiene:

“La diferencia entre la coerción material y la procesal no se observará por el lado del uso de la fuerza pública, ni centrando la mira en aquello que implica la privación de libertades otorgadas por el orden jurídico, elementos que caracterizan a toda coerción estatal y que, por lo tanto, son comunes a ambas; sólo se puede establecer por el lado de los fines que una y otra persiguen…”.

Es necesario señalar que no es cierto que la diferencia entre coerción procesal y material no se pueda establecer por el lado del uso de la fuerza pública, “ni centrando la mira en aquello que implica la privación de libertades otorgadas por el orden jurídico, elementos que caracterizan a toda coerción estatal y que, por lo tanto, son comunes a ambas”. La magnitud de “aquello que implica la privación de libertades” podrían diferenciarse perfectamente estableciendo un régimen mucho menos restrictivo de derechos para la coerción procesal que el de la coerción sustantiva. Tampoco es cierto que la magnitud de la restricción de libertades “caracterizan a toda coerción estatal”, pues el Estado cuenta con facultades jurídicas para imponer medidas de coerción de diverso contenido, finalidad y alcance de la restricción de derechos.

Así, la doctrina justifica que el Estado imponga una restricción de la libertad a una persona inocente que en nada se diferencia de una pena. Según esta misma doctrina, tal restricción es legítima por el fin que el Estado cumple con la privación de libertad. Así, se sostiene en la doctrina más restrictiva del encarcelamiento preventivo:

“… la detención judicial… [s]e asemeja en su apariencia externa a la pena privativa de la libertad, consistiendo ésta… en el encarcelamiento en un lugar cerrado, pero no tiene la finalidad de constituir un mal al afectado, que pudiera merecer en razón de su hecho, sino de prevenir el entorpecimiento de la realización del proceso y, consiguientemente, de causar las afectaciones imprescindibles a su finalidad preventiva”.

Veamos, entonces, qué tenemos. Por un lado, tenemos un individuo jurídicamente inocente, al cual, se supone, el Estado no puede someter a medidas coercitivas de carácter represivo. Por el otro, tenemos órganos estatales que necesitan atentar contra la libertad de esta persona inocente, con la finalidad de aplicar una medida materialmente represiva.

Frente a esta coyuntura, se admite que si la finalidad del órgano estatal es procesal, esto es, la finalidad de garantizar la realización del derecho penal, éste puede aplicar sobre el inocente una medida de carácter materialmente represiva.

Si, como se reconoce expresamente, no hay diferencia sustancial entre la pena y el encarcelamiento preventivo, la única circunstancia que distingue a este último de la sanción represiva consiste en su fin pretendidamente cautelar.

Sin embargo, la garantía que protege al inocente debe analizarse, para determinar si ha sido respetada o no, desde el punto de vista del individuo cuya libertad protege. Desde este enfoque, debe reconocerse que se impone al inocente la misma medida que al condenado. Difícilmente se pueda afirmar que la restricción de la libertad del inocente varíe en algo, para él, por el pretendido fin que, desde el punto de vista del Estado, se le atribuya a la detención.

En este sentido, Andrés Ibañez señala:

“Se ha podido comprobar en el caso de Carrara, paradigmático por su sinceridad. Y es también advertible en un autor, Hélie, de obligada referencia cuando se trata de discurrir sobre la naturaleza y razón de ser de la prisión provisional. Es sintomático que el autor se encuentre en el deber de iniciar su discurso con la afirmación de que ‘la privación preventiva de libertad (détention préalable) de los inculpados no es una pena, puesto que ninguna pena puede existir donde no hay culpable declarado tal en juicio, donde no hay condena’. Después, señalará que aquélla, ‘si se la descompone en sus diferentes elementos, es a la vez una medida de seguridad, una garantía de la ejecución de la pena y un medio de instrucción’.

En la expresión de Hélie, la prisión provisional no es (realmente) una pena sólo porque (jurídicamente) no debe serlo, habida cuenta, sobre todo, del momento en que opera. Lo que equivale a aceptar la evidencia de que entre una y otra se da una clara comunidad de naturaleza, que se hace patente tanto en la identidad de los bienes personales afectados en cada caso como por el modo en que se produce esa afectación. Así la única diferenciación posible entre ambos institutos habrá que buscarla en un dato externo: su función formal-procesal. Y es precisamente ésta la dirección en la que se han proyectado los esfuerzos dirigidos a proponer criterios de discernimiento convicentes entre ambas instituciones”.

El principio de inocencia no existe para prohibir al Estado imponer al inocente medidas sustancialmente represivas con fines también represivos, sino paraprohibir al Estado imponer al inocente toda medida sustancialmente represiva, independientemente de los fines atribuidos a tal medida.

El derecho a ser tratado como inocente requiere un trato material ajeno al fin del Estado; es un derecho del imputado que genera obligaciones de no hacer para la autoridad pública. La pretendida finalidad que la autoridad le atribuya a un hacer que tiene prohibido no justifica su acción.

2. Jerarquía axiológica del fin procesal

Retomemos por un instante los criterios de interpretación que deben guiar la privación de libertad de personas inocentes. Para que el fin atribuido a la medida que anula por completo el derecho protegido —la libertad ambulatoria— pueda justificar la magnitud de esa restricción, ese fin debe ser, necesariamente, axiológicamente superior a la libertad conculcada.

Si fuera de idéntico valor, por ejemplo, no podría justificar la anulación íntegra del derecho a la libertad del imputado, pues se debería adoptar una solución de compromiso que permitiera equilibrar la tensión entre la restricción y el ejercicio del derecho.

Sin embargo, el principio de inocencia significa, precisamente, que se ha reconocido mucho mayor valor a la libertad individual que a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal. Y este mayor valor adquiere máxima trascendencia, especialmente, cuando peligran los fines procesales, pues en los demás casos no existe necesidad de restringir la libertad. Si no fuera así, la garantía no tendría sentido limitador alguno.

Dado que los fines procesales, por decisión expresa del principio de inocencia, revisten menor jerarquía que la libertad ambulatoria del inocente, sólo pueden permitir, en todo caso, restricciones mínimas a la libertad del imputado, que jamás pueden asemejarse, por su intensidad o duración, a la pena misma. Esto es lo que sucede, precisamente, con la prisión preventiva, y es exactamente lo que el principio de inocencia prohíbe.

Varios autores ya se han pronunciado sobre la inconstitucionalidad del encarcelamiento preventivo. Ferrajoli, por ejemplo, ha puesto la cuestión de la ilegitimidad del fin supuestamente procesal en sus justos términos:

“La debilidad de esta posición de compromiso, que ha demostrado ser incapaz de contener el desarrollo patológico de la privación de libertad sin juicio, radica en su incoherencia con la proclamada presunción de inocencia, enmascarada bajo el patético sofisma de la naturaleza no penal del instituto, y es la misma debilidad que ya había aquejado a la posición de los ilustrados. Los principios ético-políticos, como los de la lógica, no admiten contradicciones, so pena de inconsistencia: pueden romperse, pero no plegarse a placer; y una vez admitido que un ciudadano presunto inocente puede ser encarcelado por «necesidades procesales», ningún juego de palabras puede impedir que lo sea también por «necesidades penales»”.

Pero este autor no ha sido el único:

“1) La primera cuestión ha sido objeto de análisis desde antiguo y ha sido reflotada hoy por diversos autores. Se expiden en favor de la inconstitucionalidad de la prisión anterior a la sentencia firme de condena, entre otros, José GARCÍA VIZCAÍNO, Libertad bajo fianza, en El Derecho, Bs. As., T. 92, 1981; Gabriel E. PEREZ BARBERÁ, Prisión preventiva y excarcelación, en La Ley, Córdoba, diciembre de 1992; Graciela LEDESMA,Presos sin condena: inocentes condenados, en Ponencias, VIII Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de La Plata, 1996;  Eugenio Raúl ZAFFARONI, Alejandro SLOKAR y Alejandro ALAGIA, Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Bs. As., 2000; Matilde M BRUERA, Cárcel, en Universitas Iuris, Publicación de Alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, Argentina, año 2, nº 10, 1996, ps. 3 y ss.; pareciera ser ésta, también, entre los trabajos argentinos, la posición de Fabián I. BALCARCE, Presunción de inocencia -Crítica a la posición vigente-, Lerner, Córdoba, 1996; Luigui FERRAJOLI,Derecho y Razón -teoría del garantismo penal-, Trotta, Madrid, 1989. Esta es también la tesis que tuve al ocasión de defender en mi artículo La prisión de presuntos inocentes, en Revista de la Facultad de Derecho y C. S. de la Universidad Nacional del Comahue, nº 1, año 1993 y Deslegitimación constitucional de la prisión durante el proceso, en revista Universitas Iuris,Universidad Nacional de Rosario, año 3, n° 14, julio de 1997” (Resolución de la Cámara de Apelaciones de Neuquén, del 1 de noviembre de 2001, voto de Gustavo Vitale).

En segundo término, la justificación de la privación de libertad del inocente invocando la necesidad de neutralizar los peligros procesales carece de sustento lógico. Veamos. El principio de inocencia prohíbe aplicar una medida represiva a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible pero no se haya demostrado en juicio tal imputación. Ello implica que para aplicar una sanción represiva por un hecho delictivo ya cometido debo demostrar la responsabilidad del autor en un juicio. En síntesis, sin juicio previo no puede haber pena.

No se puede justificar, entonces, que como no puedo aplicar una pena sin realizar un juicio, puedo anticiparla con el supuesto fundamento de que ocurrirá un hecho futuro que no es punible y que podría dificultar la realización del juicio. Además, no podemos dejar de lado que la ocurrencia de un hecho futuro es indemostrable. Así, como no se puede aplicar una pena sin un juicio, la aplico anticipadamente por si acaso no pudiera realizar tal juicio. Esto no es una justificación, es un absurdo.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y ORALIDAD: TRIBUNAL QUE EVIDENCIA CONSTANTES DISTRACCIONES CON EL CELULAR DURANTE EL JUICIO

Resolución: 2015-0166

Expediente: 12-000337-1219-PE (2)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.Segundo Circuito Judicial de S  J . Goicoechea, a las trece horas diez minutos del dos de febrero de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra  FDF, … ; CRG1; y NAG ; por el delito de «Posesión y almacenamiento de droga para el tráfico», en perjuicio de la Salud Pública. Intervienen en la decisión los jueces J Luis Arce Víquez, Ana Isabel Solís ZaM  y Joe Campos Bonilla.  Se apersonaron en esta sede el licenciado F Chacón Rojas (defensor público del imputado CRG); la licenciada Carmen María Amador Pereira (defensora particular del imputado NA G ); el licenciado Sergio Triunfo Otoya (defensor público del imputado  FDF); y los licenciados Luis Alonso Bonilla Guzmán y Paul F Sing, fiscales de Ministerio Público.

RESULTANDO:

            1°.–  Que el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S  J , dictó la sentencia N° 463-2014 de las dieciocho horas con quince minutos del día veintisiete de agosto de dos mil catorce, declarando: «POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y Art. 1, 20, 28, 33, 39, 41 y 153 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 1, 18, 30, 45, 50, 71, 73 párrafo 1º, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, artículos 1 a 15, 142, 143, 175, 180, 181, 182, 184, 265, 326, 360, 361, 363, 364, 365 y 367, del Código Procesal Penal, artículos 1º, 2°, 58, 77 inciso f), 83, 87 y siguientes de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades ConexasNº 7786, reformada por Ley Nº 8204 de 26 de diciembre de 2001; 40° edición de la Lista de Estupefacientes sometidos a Fiscalización Internacional, diciembre de 1998 de 30 de abril de 1998, según el Protocolo del 25 de marzo de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobada por Costa Rica mediante Ley Nº 4544 de 18 de marzo de 1970; POR UNANIMIDAD DE LOSVOTOS EMITIDOS se declara a CRG ,  FDF y N  AG , COAUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE POSESIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DROGA PARA EL TRÁFICO en PERJUICIO DE LA SALUD PÚBLICA, en razón de lo cual se les impone a cada uno el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; pena que deberán descontar previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. De conformidad con los artículo 258 y 364 párrafo 2º del Código Procesal Penal, SE ORDENA LA PRORROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA contra los sentenciados RG , D F  y AG  por el plazo de seis meses contados a partir del día cuatro de setiembre de 2014 y hasta el cuatro de marzo de dos mil quince. COMISO: Se ordena el comiso a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DROGAS de: un vehículo NisS  Frontier, … . Se ordena la entrega definitiva de bienes decomisados y cancelación de anotaciones de: un vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, …, un vehículo marca Toyota, estilo Yaris, …y un vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado, matrícula …a quien acredite su legítima titularidad. Los demás bienes decomisados sobre los que expresamente no recae el comiso, deberán ser devueltos a sus legítimos dueños. Una vez firme el fallo se devolverá a quien acredite su titularidad transcurridos tres meses de la firmeza del fallo no son reclamados los bienes cuya devolución se ha ordenado, se producirá la pérdida de los mismos a favor del Estado.  Levantamiento de anotaciones: Se ordena el levantamiento de anotación registral en relación con los bienes automotores, cuyo comiso no se ordenó.  Disposiciones generales: Firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial y remitir las comunicaciones al Juzgado de Ejecución de la Penal y el Instituto Nacional de Criminología, así como a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense Sobre Drogas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. Por lectura notifíquese. M  V S  – F  Q  S – A  M  Q  – Jueces de Juicio»(sic, folios 1241 a 1242).  Mediante resolución de las dieciséis horas del nueve de octubre de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio aclaró lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 147 del Código Procesal Penal se aclara, el considerando noveno de la sentencia 463-2014, para que no se interprete que el Ministerio Público solicitó el comiso de esos dineros, sino que fue oficioso del Tribunal resolver esos aspectos. NOTIFÍQUESE. M  V S  – A  M  Q  – RV R – Jueces de Juicio» (sis, folio 1385).

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Giros Repretel: Nuevas Tecnologias de Seguridad

Se nos ha invitado a participar hoy día como consultor en el programa Giros de Canal 6, en un tema relacionado con la legalidad del uso de videocámaras y grabaciones en investigaciones de índole privada, para determinar pruebas en casos de infidelidad y otros. Tema de interés que pueden dar seguimiento a partir de las 7:30 a.m.

En esta mañana en ‪#‎Giros‬ ‪#‎Repretel‬ estuvimos hablando sobre las nuevas tecnologías como lo son los Drones y Cámaras de Seguridad como sus aplicaciones pueden ser aplicadas y que limitantes existen dentro del ámbito legal.