Ética, acceso a la justicia y derechos humanos

Tal y como lo ha indicado en sus diversas conferencias la filósofa española Adela Cortina, una profesión es una actividad que realizan distintas personas al servicio de otras personas, por ende es una actividad cooperativa en la cual intervienen diversas personas profesionales que buscan satisfacer necesidades o servicios para otros; además todas esas personas profesionales terminan estando conectados unas con otras y por eso es que se debe comprender que lo que un profesional tarde o temprano termina afectando o beneficiando a los demás. De tal manera que, de lo que hace una persona profesional se generan consecuencias para todas las demás personas, se beneficia o afecta su propio gremio; a las personas que reciben el servicio o a otros profesionales.

Por eso es que ser un buen profesional hoy en día demanda mucha responsabilidad, primero que todo esa persona debe sentirse apropiada de su profesión para poder generar un vínculo importante que conlleve a resultados positivos y beneficiosos para todos, porque entre el profesional y las personas que a él acuden en busca de su servicio se genera una lazo de confianza, pero solo se crea cuando ese profesional actúa con compromiso y responsabilidad en lo que hace y las personas están satisfechas del servicio prestado.

La Filósofa Española Adela Cortina en su libro: “Para que sirve la ética”, indica que la ética de la persona profesional es la ética de la responsabilidad, ya que el profesional debe ser responsable de lo que hace y de lo que genera todo aquello que hace. Todos los días vemos como diversos profesionales actúan de determinada forma y luego no quieren asumir las consecuencias de su actuar, debido a que generó desconfianza e insatisfacción, además que pueden ser contrarios a la ley; por ende la persona profesional siempre debe ser consciente de su actuar y medir antes de tomar decisiones las consecuencias que este puede generar, porque solo de esa forma podrá tomar decisiones correctas o cuando menos beneficios para si y para quien va destinada. El buen profesional siempre tiene claro que los valores externos de su profesión son el dinero, el prestigio y el poder; lo cual implica que toda profesión lleva consigo la necesidad de obtener un beneficio económico a cambio de la prestación de un servicio de calidad que se refleje en los honorarios adecuados y razonables a favor de ese profesional, pero jamás podrá ese profesional que sus honorarios son el único fin de su profesión, porque si eso pasa su profesión estará corrompida.

Por otro lado el profesional con valores éticos sabe que su buen trabajo genera cierto prestigio pero que también le puede generar una perdida de credibilidad cuando no actúa correctamente haciendo el trabajo que le corresponde. En cuanto al poder, resulta evidente que el ejercicio profesional implica también obtener cierto poder, sin embargo el poder es necesario para forjar las cosas y las tareas encomendadas, ya que sin una cuota de poder no se gana un juicio o se construye una democracia, por eso es que el poder razonable al servicio de los demás es necesario. Los anteriores tres valores externos de una profesión nunca podrán estar encima de el valor interno que cada profesión tiene y que es aquel que hace que cada profesión sea distinta a las demás, lo que la hace única; por ejemplo al maestro su valor interno es enseñar y transmitir conocimientos; el médico brindar un servicio que mejore la salud de las personas o el abogado de brindar un servicio legal. Por eso es que cada profesional debe tener muy claro cual es ese valor que tiene su profesión que la hace diferente a todas las demás y tratar todos los días de cultivarlo y fomentar el buen uso de ese valor, porque el día en el cual lo mismo de estudiar una profesión u otra por el dinero que puede obtenerse en cada una de ellas, ese día la profesión sea habrá prostituido.

En cuanto a las personas profesionales que conforman el sistema judicial tenemos que hoy en día las personas que acuden al sistema de justicia reclaman con mayor grado de intensidad una garantía de protección a sus derechos y una tutela judicial efectiva a la hora de resarcir o indemnizar las vulneraciones que tales derechos han sufrido, tanto frente a terceros como ante el mismo Estado; no solamente como garantía individual de protección y de satisfacción del daño, si no como máxima realización del sistema democrático de derecho que ejerce un estado a través del sistema judicial, el cual las personas buscan que sea confiable, accesible a todas por igual, que genere respuestas apropiadas en tiempos razonables; pero sobre todo se reclaman en gran medida más valores éticos de las personas profesionales, lo cual se traduce en un mayor compromiso y responsabilidad de los profesionales que de una u otra manera intervienen en la protección de los derechos y que su actuar influye necesariamente en la calidad de servicio que brindan. Esto ocurre porque el ciudadano común se ha empoderado y está reclamado de los profesionales que interactúan en el sistema de justicia, la prestación de un servicio con gestión de calidad y no solo el cumplimiento de los mínimos éticos que a nadie benefician más que al propio profesional. No en vano es que las instituciones han puesto su centro de atención en la persona usuaria; pasando a entender que el origen y fin es y debe ser la persona que acude a pretender protección ante vulneraciones a sus derechos y para eso se exige un actuar responsable y comprometido de las personas profesionales que prestan los diversos servicios.

Y por otro lado las personas profesionales que trabajan en el sistema de justicia han ido poco a poco sintiendo esa necesidad de dar respuestas ante las necesidades que presentan las personas cuando acuden al sistema judicial y con ello han generado diversas acciones de cambio, para atacar las debilidades que la institucionalidad ha tenido y que han imposibilitado la prestación de un servicio judicial de calidad; sin embargo el cambio no ha sido tan rápido y tampoco la necesidad de cambio ha llegado a todos los integrantes del sistema de justicia.

En cuanto a los abogados y abogadas la sociedad reclama un actuar estrictamente ético, debido a que la historia nos ha demostrado que algunos no han actuado correctamente y por ende han afectado la imagen de todos los demás; más sin embargo son los menos que los más quienes deciden tomar caminos no éticos y por eso el trabajo digno y honrado de todos los demás es el que prevalece. En la consecución de ese objetivo propio de toda democracia, como lo es administrar justicia y además que la prestación de ese servicio sea con gestión de calidad; la persona juzgadora adquiere un papel preponderante, activo y muy crítico de la realidad tanto social como jurídica; a través del cual se preocupa por el impacto que tienen sus acciones y decisiones dentro del sistema de justicia y por ello es que se cuestiona sobre la aplicación efectiva de sistema jurídico y dimensiona la necesidad de que las normas procesales deban garantizar que todas las personas puedan acceder al sistema de tutela de derechos y que a la hora de aplicar las normas sustantivas esos derechos puedan ser protegidos a través de la decisión jurisdiccional, mediante una tutela judicial efectiva; pero también comprendiendo que en muchos casos la aplicación de la norma en forma literal o rígida, genera una mayor afectación a los derechos que se pretenden proteger y por eso deberá ser consciente de esa situación para que le permita tomar decisiones que generen acciones afirmativas de cambio ante las falencias del sistema en forma integral. Por ende, resulta fundamental en ese sentido; el papel que desempeña hoy en día la persona juzgadora de cara a la defensa y garantía no solo del sistema de justicia si no de su finalidad que es la protección de los derechos de las personas que a él acuden.

Por eso la persona juzgadora debe sentirse enteramente comprometida en su quehacer jurisdiccional y debe comprender que las decisiones y acciones que, en ese ámbito toma, deben siempre estar conducidas hacia el fin principal que es la satisfacción de los derechos de las personas usuarias del sistema de justicia y de garantizar que esa satisfacción llegue en un tiempo razonable, pero además debe estar atenta a todas aquellas situaciones o circunstancias que existen en el propio sistema judicial y en el entorno social que imposibilitan que las personas puedan acceder al sistema en resguardo de sus derechos. Por ello y no menos importante es que la persona juzgadora deba contar con competencias que construyan de ella el perfil idóneo para ejercer un cargo, en donde hoy en día ese cargo requiere de un gran compromiso y vocación para ser ejercido dentro de una sociedad que ha cambiado y que amerita que el sistema de justicia se siente sobre las bases de una persona juzgadora independiente, imparcial, conocedora de la realidad social y jurídica de quienes acuden a ella. Esa persona juzgadora comprometida con la justicia y con la necesidad de obtenerla en todos los casos sometidos a su jurisdicción, comprende que de su correcto actuar depende efectivamente que se puedan o no tutelar los derechos de las personas y además posee un claro entendimiento de que para proteger tales derechos, muchas veces tiene que cuestionar la realidad jurídica a través de la cual las personas acuden al sistema de justicia y que éste lejos de dárseles una respuesta oportuna y ágil, les genera una serie de barreras que imposibilitan la garantía de protección de sus derechos y con ello se genera una descontento social, sumado a una pérdida de confianza hacia la institucionalidad, lo cual genera una pérdida de credibilidad en el sistema y que las personas no acudan a solicitar protección por esa razón.

Por eso es que este perfil de juez o jueza y de los profesionales en derecho al cual aspiran los sistemas de justicia hoy en día y que además lo requiere la sociedad; es un profesional que confronta las normas con la realidad social, jurídica y cultural y determina en que niveles esa confrontación genera un impacto beneficioso o perjudicial para los derechos que debe proteger y elige aquella decisión que mayor protección brinda al derecho, pero lo hace plenamente convencido de que su actuar justifica la protección de los derechos humanos y no ninguna otra situación. Además, esta persona juzgadora debe estar atenta a las condiciones a través de las cuales acuden las personas al sistema de justicia y tratar por todos los medios de visibilizar las barreras que podrían generar un obstáculo para acceder al sistema. Lo cual hace de esta persona operadora de derecho un perfil muy distinto al que estamos acostumbrados, ya que rompe el esquema rígido de juez o jueza imperante en nuestras sociedades democráticas incluso aún hoy en día y que ha generado tanta distancia entre personas y sistema de justicia. En ese sentido me gusta mencionar lo que Gustavo Sagrevelsky menciona en su libro “Exigencias de Justicia”, cuando afirma que la justicia debe estar cercana a las personas; no en el sentido de que los juzgados estén ubicados cerca de donde viven, sino que debe estar atenta a las necesidades que las distintas personas presentan cuando acuden al sistema judicial; debe estar dispuesta a escuchar a las personas para conocer su realidad, su sentir y con ello generar el compromiso y la responsabilidad de brindar un mejor servicio judicial.

Debemos por ende generar una justicia de proximidad y cuando me refiero a ese concepto de proximidad, lo hago en el sentido de generar una sensibilización y humanización del sistema judicial y principalmente de las personas juzgadoras que todos los días toman decisiones a cerca de derechos importantes para las personas. La proximidad implica tener claro que se debe acercar a quien está lejos; de conocer al que no conocemos; de escuchar a quien nunca ha hablado y de ver a quien siempre ha estado oculto a través de documentos legales o a través de condiciones de vulnerabilidad que nunca le han permitido llegar siquiera a un estrado judicial a procurar su protección. Se debe por ende, superar la vieja idea y miedo, de que si una persona juzgadora se acerca y tiene contacto con las partes del proceso que reclaman auxilio judicial, pierde su objetividad o su imparcialidad y por ende se tenía que evitar a toda costa dicho contacto, porque ponía en riesgo el sistema judicial, ya que el juez o jueza podría declinarse a favorecer a una u otra parte; para pasar a una noción más humana y cercada, en donde la cercanía con las personas es un recurso necesario que la persona juzgadora debe generar, para poder tener una mejor comprensión de la realidad, de la afectación y en sí mismo conocer a quien está brindando un servicio tan fundamental como lo es la justicia; siendo así el juez o jueza que se acerca a las personas y conoce su realidad lejos de perder su imparcialidad o su objetividad, se compromete y asume su responsabilidad como funcionario del Estado a la hora de tutelar los derechos de esa persona; por lo que el único riesgo que se asume es el compromiso de tener que ayudar y además de asumir la responsabilidad que genera tomar decisiones sobre derechos que no son los propios o que son de un desconocido.
El juez o jueza independiente asume su responsabilidad aún y cuanto los recursos normativos e institucionales lo direccionen a no hacerlo y lo hace porque tiene muy clara cuál es la función que ejerce en un Estado democrático y de derecho; porque sabe que de su actuar depende al final de cuentas la realización de la democracia, porque cuando el Estado a fallado con la legislación necesaria para proteger y brindar garantías a los derechos de las personas y además ha faltado al deber de establecimiento de políticas públicas para brindar una mejor seguridad social y protección de derechos; le corresponderá a un juez o jueza independiente, imparcial, comprometido, responsable, generar justicia y proteger esos derechos a través de la decisión judicial. Por eso es que el Juez es el último paladín de las injusticias, tanto las cometidas en el seno de las relaciones privadas entre los ciudadanos como desde el mismo Estado hacia el ciudadano; siendo así la persona juzgadora ese profesional que se diferencia por sus actuaciones valientes y nobles, en resguardo del deber de protección y garantía de los derechos que tiene un Estado.

Es entonces, sobre la independencia del juez y la jueza que, descansa la legitimidad del sistema de administración de justicia y por ende la confianza del ciudadano; pero no solo entendida como independencia de cuestiones políticas y presiones económicas generadas por el entorno que le rodea, sino que debe ser independiente y libre de interferencias en su actuación individual e interna, en su forma de pensar y en la actuación ética; a partir de la cual puede tener conciencia de sus propios prejuicios, sus propios valores morales e incluso sus limitaciones y pueda a partir de ello diferenciar la necesidad de que los derechos de los demás se deban tutelar de acuerdo a la realidad de los demás y no la suya, considerando que el otro es una persona en su consideración individual y no una réplica de lo que somos nosotros o deseamos ser, ni mucho menos de lo que como jueces hemos vivido; por ende éste Juez o Jueza independiente podrá entender que su verdadera responsabilidad como administrador del serviciode justicia, radica en el verdadero compromiso para con las personas que en busca de justicia acuden al sistema judicial y sobre esa responsabilidad pondrá al servicio de ese bien preciado, todos sus conocimientos y saberes, para procurar desde lo jurídico proteger los derechos de las demás personas.

Porque se puede ser un buen juez o jueza teniendo mucho conocimiento y sapiencia, pero si no se tiene claro para que se deben usar esos conocimientos no servirá de nada y por ende serán jueces y juezas buenos intachables en el tiempo, pero se habrá hecho la diferencia en lo poquito que hacemos todos los días y de lo cual dependen muchas personas usuarias. Las decisiones de las personas operadoras de justicia deben estar encaminadas a tener un impacto en la vida de quienes buscan esta justicia y ese impacto debemos procurar que sea siempre positivo, que permita restablecer los derechos o reconstruir aquellos que no se puedan establecer en su momento original. Por eso es que hoy en día más que nunca la persona juzgadora debe tener muy presente lo que la Convención Americana de los Derechos Humanos establece en su primer artículo, referente al deber de respeto y protección de los derechos contenidos en dicho instrumento convencional y que desde ese punto de partida el Estado adquiere una responsabilidad internacional respecto al deber de tutelar efectivamente los derechos, de respetarlos y de generar las garantías necesarias para su protección.

Por ende, el Juez o juez nacional es además de responsable de tutelar los derechos a nivel internacional y por ello es que la sociedad global reclama de ese juez sus mayores esfuerzos para que era responsabilidad se vea cumplida cuando cualquier ciudadano de cualquier nación del mundo reclame justicia ante ese juez o jueza. Por eso y no menos importante es que ese juez o jueza verdaderamente independiente, cuestione la efectividad de las normas que aplica y por ende el impacto que esas normas pueden tener en las personas a través de la decisión judicial y no solo que tome decisiones como un autómata que decide sin cuestionar; que pondera sin dar valor equilibrado y razonable a los derechos en juego; que fundamenta sin saber la razón de ser y que sobre todo busca su lucimiento individual. Esta persona juzgadora a la cual debemos aspirar hoy en día requiere de gran conocimiento, experiencia, pero además de ello de compromiso y responsabilidad.

Evidentemente el perfil de Juezo Jueza al cual se postula, va más allá del simple conocimiento jurídico o de otras ciencias que pueda tener, sino que incorporé toda una gama de competencias blandas que hacen de ese profesional una persona noble y con el don de servicio; pero siempre muy atento de lo que hace, de lo que le rodea, de lo que ve y escucha; tratando de entender desde diferentes puntos devista las situaciones que se le presentan y por eso no se limitará a creer que en el derecho todo tiene una solución unívoca sin que se admitan más posibilidades que la que él crea, si no que siempre valorará todos los posibles escenarios a través de los cuales pueda decidir en un caso y se declinará por la solución más beneficiosa a costa de la que mayor perjuicio genere para las partes.

La legitimación y legalidad de una persona juzgadora que actúa como anteriormente hemos indicado, radica en la protección de los derechos humanos y en el establecimiento de garantías reales y efectivas a tales derechos; pero principalmente en la materialización del compromiso y la responsabilidad que ese juez o jueza tiene ante la sociedad que de él demanda una mayor acción ante las injusticias que el poder genera en las personas más vulnerables; porque evidentemente se podría pensar en que un perfil de juez o jueza como el propuesto es contrario al bloque de legalidad ordinaria en donde ese funcionario está limitado a decir solo lo que la ley dice y nada más, sin embargo eso no ocurre porque gracias a jueces y juezas pasivos es que hemos visto que el poder se ha consolidado y las injusticias se continúan cometiendo; por ende esa persona juzgadora lejos de poner en peligro la legitimidad del sistema de justicia, lo que genera con su actuar coherencia y consciente es un enérgico fortalecimiento a la democracia, debido a que si bien es cierto tiene muy clara la división de poderes que opera en los Estados, también lo es que no tendrá miedo de actuar de acuerdo a su jurisdicción y competencia y dentro de los parámetros legales contra ese mismo poder político o económico, el cual muchas veces pareciera que contamina al sistema de justicia y que de una u otra forma termina por afectando los derechos de las personas más vulnerables. De ahí la legitimidad y la necesidad de que el perfil de la persona juzgadora en la actualidad se adecue a esas nuevas exigencias de justicia y tome las riendas de la responsabilidad de cara a la verdadera tutela de los derechos.

La Humildad como cualidad profesional.
El perfil de la persona profesional en derecho deberá necesariamente contener un alto grado de humildad, para poder darse cuenta primero que no lo sabe todo, en cuanto a conocimiento y que nunca tendrá la total experiencia para atender y resolver las situaciones que se le presentan, debido a que la sociedad va evolucionado, el pensamiento y el orden jurídico no lo hace al mismo ritmo; pero tiene muy claro que a pesar de todas esas cuestiones que pueden ser hasta cierto punto de vista limitaciones, puede generar siempre ese compromiso necesario y asumir la responsabilidad de también ir evolucionando conforme a esas nuevas necesidades de cambios y las exigencias de justicia que de ahí se derivan. El motor del progreso avanza todos los días y con ello las mentalidades deben ir cambiando y adaptándose a ese progreso que no deja de sorprendernos. Siendo así; resulta muy necesario e incluso obligatorio que la persona profesional vaya generando ese cambio en su función, para que de esa forma pueda ir tomando decisiones que se ajusten al presente y no solo tomando en cuenta como fueron o debieron ser en el pasado las cosas. La proyección a futuro de las decisiones jurídicas debe además ser un aspecto que toda persona profesional debe tomar en cuenta, ya que no se puede limitar solo con tomar determinada decisión ante una cuestión fáctica que se le ha presentado, sino que debe proyectar como esa decisión jurídica se acompaña de un adecuado proceso de cumplimiento y de reconstrucción de los conflictos que pretende resolver o definir. Por eso es que la humildad a la hora de ejercer la profesión, genera la capacidad de auto análisis, ya que podrá estar en constante evaluación interna y externa, pero siempre con la necesidad de mejorar para poner al servicio de los demás sus habilidades y conocimientos, lo cual es adaptarse al cambio. Esto genera la capacidad de ir ampliando los conocimientos, de generar mayor experiencia, de tener sentido común como herramienta de trabajo y principalmente la capacidad de sentirse comprometido a hacer esos cambios, debido a la gran responsabilidad que tiene de prestar un servicio de calidad. Bien lo ha indicado Walter Riso en sus diversas conferencias cuando afirma que la persona humilde no es ignorante de sus virtudes, simplemente no se vanagloria de ellas; por eso es que la persona profesional que es arrogante y solo busca su lucimiento personal, anda contando y alardeando de sus virtudes, pero nunca las pone al servicio de los demás; sin embargo la humildad como cualidad humana hace que la persona profesional se esmere por mejorar cada día sus virtudes, pero no para sobresalir encima de los demás si no porque sabe y está convencida que en la medida que mejore, también los hará el servicio que brinda.

Todos los sistemas de justicia del mundo cuentan con profesionales en derecho que tienen un alto grado de conocimiento y experiencia, pero que sienten que lo saben todo y no necesitan cambiar ni aprender más y que están cargados de mucha arrogancia y egocentrismo, por ende, no tienen necesidad de cambio ni de mejorar y mucho menos la necesidad de hacerlo para brindar un servicio de calidad las personas que a ellos acuden. A esos profesionales les llega trabajo y lo sacan con resultados mínimos, pero probablemente valorados esos resultados en términos de cantidad, pero no necesariamente de calidad ni efectividad a la hora de generar un excelente servicio. Este tipo de profesional se siente el centro de atención y busca por todos los medios posibles sobresalir incluso opacando el buen trabajo y las cualidades de los demás; ya que alardea de su conocimiento, de su experiencia y de su intachable carrera y lo hace porque comprende que todo esas cualidades que posee, son para su entero crecimiento personal y que cada día le aumentan su autoestima, pero olvida lo noble que es su profesión y el impacto que ella tiene en la vida de las personas y por ende en la sociedad misma. Cumplir con los mínimos éticos está de moda hoy en día, muchas veces se escuchan consejos como: “no se complique haga solo lo que le toca”, “ aquí se hacen las cosas así no venga a cambiarlas y a complicarnos la vida con sus inventos de mejora”; verdad que los hemos experimentado muchos?, entonces es muy fácil comprender como este tipo de personas profesionales se mantienen en su trabajo durante años, pero sin generar un cambio más allá que el de cumplir con las cuotas de trabajo y el de generar más prestigio personal.

Por eso es que la persona que profesional que desarrolla una función con humildad, sabe que tiene limitaciones en su propio conocimiento y experiencia, ya que nunca lo va a saber todo en el derecho y menos en las demás disciplinas que lo rodean; ya que el entorno jurídico es muy cambiante; pero va a tener claro que los casos que se van presentando en la actualidad probablemente son casos que nunca se habían presentado y que por ello no se tiene un precedente o experiencia previa e incluso una norma que los regulen; pero también tendrá claro en ese sentido que deberá estudiar, investigar, preguntar y analizar esas nuevas situaciones que en las sociedades modernas van surgiendo y que son parte del tejido social y por ello el derecho deberá darles alguna respuesta; por eso esa persona profesional tendrá esa humildad de ir evolucionando e incluso cambiando su forma de pensar para adecuarla a los tiempos modernos y por ende tutelar la realidad imperante en un momento determinado, generando con ello un servicio que se adapte a las necesidades de las personas que acuden a solicitarlo. Por otro lado, podrá comprender que la sociedad cambia, evoluciona y surgen formas de vivencia en sociedad que de una u otra forma afectan el orden jurídico y que por ende requieren ser tuteladas. Como bien lo indica el filósofo argentino Darío Sztajnszrajgber en su libro filosofía en 11 frases; “el cambio asusta, es vertiginoso, imprevisible”; por eso es que la persona profesional debe superar los miedos y la inseguridad que genera el cambio y por ende que enfrenta en el ejercicio de su función; porque tener que decidir sobre cuestiones nuevas; delitos cada vez más complejos y peligrosos, relaciones familiares no tradicionales, condiciones de vulnerabilidad que limitan el acceso a la justicia, presiones políticas y sociales que esconden prejuicios sobre la dignidad de las personas; no es una tarea fácil y de seguro si la persona profesional cuenta con cualidades profesionales éticas, podrá superar sin demora el comino vertiginoso e imprevisible que genera el cambio y que a la vez reclama de un mejor servicio.

Pensión alimentaria en época de emergencia nacional

En esta entrevista nuestro Director el Lic Rafael Rodriguez S. junto al especialista en familia Lic Mario Naranjo comentan sobre las pensiones alimentarias en estas épocas de emergencia por la Pandémia del Covid 19, explorando las posibilidades que tienen los obligados alimentarios e indicando que es lo que podemos hacer a nivel de lo que la ley nos permite.

Hay una gran preocupación de la ciudadanía en general no solamente por una cuestión de salud y seguir las directrices que el Ministerio de salud Nos está dando a todos para efectos de para evitar que la situación de contagios covid-19 sea mayor al que hemos tenido y que evitemos tener algunas situaciones de mayor gravedad.

Pero tenemos decisiones que se han tomado a nivel empresarial por la misma situación del confinamiento que se ha estado pidiendo de las personas en sus casas y las diferentes medidas que se han estado tomando con cierres de negocios con actividades que han generado no solamente el despido de trabajadores sino que han generado la suspensión de contratos laborales como también la reducción de sus jornadas y consecuentemente la reducción de su salarios.

Esto conlleva a que las personas no tenga la cantidad de dinero suficiente para cumplir con sus obligaciones siendo una de ellas la pensión alimentaria, el deber de pagar un monto para un alimentante al cual se está obligado a dárselos y que en este momento con la reducción de los ingresos no sabemos cómo pagarlo y la ley nos da algunas opciones que podrían ser no las más rápidas ni las más apropiadas pero tenemos que trabajar con lo que la legislación nos da.

Para hablar del tema hemos invitado a Licenciado Mario Naranjo especialista en familia que ha hecho un estudio en relación con las posibilidades que tienen los obligados alimentarios en esta situación que se está dando y no cuentan con los ingresos suficientes y que nos puede indicar que es lo que podemos hacer a nivel de lo que la ley nos permite.

Violencia Doméstica

En esta ocasión nuestro Director el Lic Rafael Rodríguez Salazar nos habla de la violencia domestica, un tema que ha despertado un gran interés estos dias, por los juicios, por lo que se ve en la prensa y que dolorosamente casos que han llegado a la muerte.

La situación de la violencia domestica en Costa Rica es una situación que en los últimos tiempos ha sido de gravedad. principalmente porque no se ha prestado la atención adecuada en las políticas de prevención que se requiere.

¿Que se entiende por violencia domestica?
Violencia Doméstica es toda situación de maltrato que se da sea de carácter físico, de carácter psicológico, de carácter sexual o patrimonial en aquel ente en donde tenemos una relación de familia de hecho o de unión con una persona.

Se atienden en estos casos la violencia contra la mujer, contra los niños, contra los ancianos, contra toda persona. Pero las que mas se ven vulneradas son las mujeres.

No solamente tenemos una ley de violencia domestica que prevee la posibilidad de establecer las medidas cautelares que la ley nos otorga a aquellas personas que se ven violentadas, si no que tenemos una ley mas moderna que es la ley de penalización de violencia contra las mujeres, que establece delitos en hechos que ya estaban inmersos dentro de la ley contra la violencia domestica y dentro de nuestro código penal en general pero que le da una especialidad y una agravante.

Las personas deben saber que si son objeto de alguno de estos tipos de violencia  en sus relaciones con su pareja, con su familia, con el núcleo familiar, puede recurrir a los juzgados de violencia domestica, poner la demanda respectiva y pedir que se otorguen las medidas cautelares, inclusive las medidas que permiten que la persona aquella que los esta violentando sea sacado de la casa o se le imponga algún tipo de medida de restricción para que no se acerquen a nosotros.

 

Salario Escolar 2020

En esta ocasión hablamos del salario escolar y uno de los puntos mas importantes a destacar es que el monto que se paga de pensión alimentaria no necesariamente es el mismo monto que se debe pagar el salario escolar, se tiene que demostrar cuál es la necesidad del obligado alimentario es decir se debe determinar cual en realidad es la necesidad que se tiene que cubrir en sus gastos extraordinarios para efectos de estudio.

Se puede un padre de familia negar a pagar el salario escolar?
No, se puede negar, este salario se establece como un plus por el gasto escolar que se genera a la entrada a clases y si no se paga también corre el riesgo de que se aplique el apremio al igual que se aplica en el no pago de la pensión alimentaria.

¿A partir de cuando se debe pagar.?
Se debe pagar a partir de que el niño o la niña ingresa en el sistema educativo formal, es decir preparatoria, escuela, colegio y hasta la universidad antes de los 25 años.

Es importante que no necesariamente debe cubrir hasta los 25 años, es decir si el joven a los 22 o 23 años ya termino su licenciatura, tanto la pensión como el bono escolar ya no es obligatorio pagarla.

¿Si yo trabajo de forma independiente debo pagar el bono escolar?
El bono escolar se da en razón de un gasto extraordinario y se esta en la obligación de pagarlo porque el menor lo requiere, esto aunque el padre o madre no reciba ese bono escolar.

NORMA TÉCNICA PARA EL PROCEDIMIENTO MÉDICO VINCULADO CON EL ARTICULO 121 DEL CODIGO PENAL

1. Justificación

Desde la emisión del Código Penal vigente, Ley número 4573 del 15 de noviembre de 1970, ha existido el artículo 121, el cual establece la figura jurídica denominada aborte impune. Dicho artículo reconoce la exclusión de la tipicidad de la interrupción del embarazo para evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y si ese peligro no ha podido ser evitado por otros medios. Es decir, legalmente, se dispone que no será una acción típica o penalizada la interrupción del embarazo bajo los términos dados por el mismo numeral del Código Penal.
Si bien el aborto es penado en Costa Rica, lo cierto es que desde los códigos que antecedieron a la normativa penal vigente se establecieron excepciones a la acción del aborto, con la finalidad de proteger la vida o la salud de la mujer ante un peligro. Conforme se emitieron los códigos penales posteriores, esta excepción se mantuvo en la normativa hasta llegar a la promulgación del Código Penal vigente. De forma particular, esta norma dispone en su artículo 121 lo siguiente:
“No es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y este no ha podido ser evitado por otros medios.”

A partir de la regulación citada, se desprenden con claridad cuatro elementos que deben estar siempre presentes en la interrupción del embarazo bajo la figura de excepción del aborto impune, a saber:
• Que se cuente con el consentimiento de la mujer para su realización.

• Que sea efectuado por una persona médica o por una persona obstetra autorizada, cuando no hubiera una persona médica disponible.

• Que se practique para evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer.

• Que el peligro para la vida o salud de la mujer no ha podido ser evitado de otros medios.
Según el espíritu del artículo penal referido, se reconoce que durante el embarazo, como proceso fisiológico, ocasionalmente se puede presentar un peligro para la salud o vida de la mujer, ante lo cual es viable la interrupción del embarazo si el peligro no se puede evitar por otros medios, según lo dispone el artículo 121 del Código Penal.
Ante tal reconocimiento, en el ámbito internacional la mayoría de los países permiten este procedimiento médico para evitar peligros a la salud o vida de la mujer. Este tipo de aborto es comúnmente conocido como aborto impune, tal como lo denomina el Código Penal de Costa Rica.
Sin embargo, a partir de reflexiones científico-académicas y casos concretos que se han conocido en instancias nacionales e internacionales, se determinó claramente que no existe un procedimiento médico estandarizado que dé garantías tanto a las mujeres, como a los profesionales en salud en torno a cómo se debe abordar cada caso relacionado con los términos del artículo 121 del Código Penal.
En ese sentido, los servicios de salud están llamados a actuar en concordancia con la legislación y proveer los servicios médicos permitidos por la ley. No obstante, este no siempre es el caso con la interrupción del embarazo por las razones del artículo 121 del Código Penal. Por diversos motivos, entre las cuales pueden mencionarse la falta de conocimiento de la legislación o la falta de procedimientos oficiales requeridos para cumplir con la ley, se incurre en la negación de la valoración de aquellos en los cuales es posible evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer tras un estudio médico pertinente para abordar el caso específico.
Pese a que no se trata de una lista taxativa de las causas en las que procede la interrupción del embarazo según el artículo 121 del Código Penal, los datos de la Caja Costarricense de Seguro Social evidencian que los embarazos ectópicos, las corioaminiotis, y las molas hidatiformes constituyen, por la alta frecuencia con que se presentan, las motivaciones más comunes en esta temática. Así también como los casos de hipertensión asociada al embarazo, las afecciones cardíacas, nefrológicas, y las neoplasias, entre otros, aunque en menor proporción.

A pesar de que en el servicio de atención de la salud se conoce de la práctica de la interrupción del embarazo por las causas antes esbozadas, esta figura se asocia frecuentemente a una situación de peligro de muerte inminente. Sin embargo, el artículo 121 del Código Penal tutela tanto la vida como la salud de la mujer.
Consecuentemente, la interrupción del embarazo bajo lo dispuesto por el artículo 121 del Código Penal posibilita la protección de la mujer cuando se está ante un peligro para su vida o su salud. Dicho peligro se entenderá como la afectación de la mujer que durante su embarazo presente una patología de fondo que comprometa su salud o su vida y ante lo cual, con base en evidencia médica, la persona profesional en la salud debe actuar.
La interrupción del embarazo bajo la figura del aborto impune no debe percibirse como una práctica médica ajena a los servicios de salud del país, toda vez que se cuenta con el artículo 121 del Código Penal, que se ve complementado con la emisión de la presente norma técnica, que establece el procedimiento médico para la valoración y la aplicación de este procedimiento en los términos del referido artículo penal.
De esta manera, ambas normas permitirán en adelante asegurar un abordaje médico adecuado a este tipo de casos en los servicios de salud y así garantizar seguridad técnica para las personas profesionales en salud y el resguardo de los derechos vinculados con esta regulación.
Debido a lo anterior, se emite la presente norma técnica, con la finalidad de que las personas profesionales en la salud competentes y las mujeres cuenten con un instrumento técnico que brinde seguridad técnica y jurídica con respecto a la aplicación del procedimiento médico relacionado con el artículo 121 del Código Penal, así como en cuanto a los derechos y deberes que les asisten.
La norma que se presenta a continuación responde a la necesidad de brindar a las personas profesionales médicas los parámetros técnicos claros sobre un procedimiento médico apegado a los términos del artículo 121 del Código Penal. De igual forma, se trata del cumplimiento del Estado de Costa Rica de garantizar el derecho a la vida y a la salud de las mujeres, a luz de los deberes estatales en materia de derechos humanos.

2. Objetivos

2.1 Establecer las bases técnicas para la valoración y aplicación de un procedimiento médico vinculado con el artículo 121 del Código Penal.
2.2 Resguardar a través del procedimiento médico dispuesto en esta norma, el derecho a la vida y a la salud de las mujeres embarazadas, para evitar un peligro para su vida o salud y este no ha podido ser evitado por otros medios.
2.3 Fortalecer el rol Ministerio de Salud como rector en materia de salud pública en el Estado, en los términos establecidos por esta norma técnica.

3. Ámbito de aplicación

3.1. Esta norma es de aplicación obligatoria para los establecimientos de salud dentro del territorio nacional, en los que por su competencia participen en el procedimiento regulado en esta norma técnica.

4. Definiciones
4.1 Aborto Impune: para los efectos de esta norma, se entenderá por aborto impune lo dispuesto por el artículo 121 del Código Penal.

4.2 Consentimiento informado: para efectos de la presente norma se entiende por consentimiento informado el acuerdo voluntario y por escrito de la mujer de someterse a la interrupción del embarazo en los términos del artículo 121 del Código Penal, luego de recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia con respecto a su diagnóstico y los procedimientos realizados.

4.3 Emergencia obstétrica: para la aplicación de esta norma, se entenderá por emergencia obstétrica aquella situación que plantea un peligro inminente para la vida de la mujer embarazada y cuya atención debe darse de manera inmediata.

4.4 Objeción de conciencia: Es la negativa de una persona a realizar ciertos actos, o a tomar parte en determinadas actividades que le ordena la ley o la autoridad competente, fundada en razones de conciencia.

4.5 Peligro: para efectos de la presente norma, se entenderá por peligro la afectación de la mujer que durante su embarazo presente una patología de fondo que comprometa su salud o su vida.

5. Consideraciones generales
5.1. Autoridad reguladora y fiscalizadora

5.1.1 El Ministerio de Salud fungirá como órgano regulador vigilante del cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en esta materia.
5.1.2. El Ministerio de Salud velará por la adecuada aplicación y cumplimiento de esta norma técnica en los servicios de salud.
5.1.3. El Ministerio de Salud estará facultado para realizar las acciones de inspección y control, reguladas en la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, relacionadas con la aplicación de la presente norma técnica.

5.2. Sobre el establecimiento de salud
5.2.1 La aplicación del procedimiento médico regulado en esta norma técnica únicamente tendrá lugar en hospitales o clínicas que cuenten con la infraestructura, el equipamiento y los recursos humanos necesarios y acordes con los requerimientos establecidos en esta norma para su correcta aplicación.
5.2.2 El hospital o clínica deberá cumplir previamente con la habilitación vigente y correspondiente para los servicios de alta complejidad para la atención de las usuarias, de acuerdo con la norma técnica de habilitación pertinente del Ministerio de Salud, así como con la aprobación del protocolo respectivo indicado en el artículo 13 de esta norma técnica.

5.3. Sobre el deber de acatamiento de la presente norma
5.3.1 La presente norma técnica es de acatamiento obligatorio para los establecimientos de salud y para las personas profesionales en salud vinculadas con el procedimiento médico regulado en esta norma técnica.
5.3.2 Ante el incumplimiento de la presente norma, el Ministerio de Salud, en su función rectora, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, según corresponda.
5.3.3. En caso que la persona profesional en salud sujeta al procedimiento médico regulado en esta norma desobedezca sus disposiciones, la autoridad competente del establecimiento médico respectivo deberá aplicar las acciones administrativas disciplinarias que correspondan, según la normativa interna vigente.

6. Sobre la generalidad del procedimiento médico

6.1. Tendrá derecho a la valoración médica toda mujer embarazada para evitar un peligro para su vida o salud. El procedimiento médico regulado en esta norma deberá, necesariamente, velar por la máxima preservación de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 121 del Código Penal.
6.2. Debido a la diversidad y complejidad potencial de las situaciones médicas, cada caso deberá ser valorado individualmente, de acuerdo con el criterio de las personas profesionales médicas competentes, en los términos regulados por esta norma técnica.
6.3. La valoración del peligro para la vida o salud de la mujer debe hacerse para cada caso en particular sobre la base de un análisis minucioso y de acuerdo con el criterio de las personas profesionales médicas en conjunto con la mujer, siguiendo los términos establecidos por esta norma.
6.4. La emergencia obstétrica estará excluida de lo regulado en esta norma técnica.
6.5. La interrupción del embarazo deberá ser realizada con el consentimiento de la mujer.
6.6. Para el consentimiento informado, la mujer tiene el derecho a recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia científica con respecto a su diagnóstico, agotamiento de las alternativas de tratamiento y la naturaleza del procedimiento propuesto.

7. Sobre el desarrollo del procedimiento médico
7.1 Cuando se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer y ese peligro no se ha podido ser evitado por otros medios, la decisión médica deberá ser colegiada por parte de un grupo de personas profesionales médicas designadas para conocer el caso.
7.2. La solicitud de valoración para el procedimiento médico regulado en esta norma técnica podrá surgir de la propia mujer que considere que su vida o salud está en peligro o de la persona profesional médica tratante. Dicha solicitud, la mujer deberá realizarla a su médico o médica tratante e indicar bajo juramento si ya ha sido valorada por esta misma causa en otro establecimiento de salud durante su estado de gravidez actual.
7.3. En cualquiera de los dos supuestos previstos en el párrafo 7.2, la persona médica que atienda a la mujer deberá elevar la solicitud de valoración a la Dirección General del establecimiento de salud correspondiente en el plazo de un día hábil. La persona profesional médica podrá indicar en dicha referencia su criterio sobre el caso.

7.4. Para la valoración de dicha solicitud, la Dirección General del establecimiento de salud nombrará, previa consulta sobre la objeción de conciencia, a dos personas profesionales en medicina con especialidad en ginecobstetricia y a una persona profesional en medicina con la especialidad correspondiente con la patología de fondo que origina la valoración de la mujer.
7.5. Cuando sea necesario, las personas profesionales médicas designadas para valorar el caso podrán apoyarse en el criterio de otros profesionales en la salud y también en los resultados de exámenes de laboratorio y gabinete, respetando el plazo establecido en el apartado
7.6 de esta norma.
7.6. El plazo máximo para resolver la solicitud de valoración por parte de las personas médicas designadas será de 3 días hábiles a partir de la fecha de recepción en la Dirección General del establecimiento de salud y según la evolución clínica del caso bajo valoración. Bajo causa técnica justificada, estas personas médicas designadas podrán ampliar el plazo de forma razonable y proporcional a la causa, atendiendo el caso de forma prioritaria e inmediata, lo cual deberá hacerse constar en el expediente físico o digital de la mujer.
7.7. Cuando se certifique que el embarazo de la mujer es de un producto incompatible con la vida extrauterina, se deberá valorar siguiendo los términos de esta norma a la paciente para evitar un peligro para su salud o su vida y si no se puede evitar por otros medios.
7.8. Una vez que las personas profesionales médicas adopten la recomendación sobre la solicitud de valoración, se hará del conocimiento inmediato de la mujer.
7.9. En caso de que la recomendación sea la interrupción del embarazo, la mujer deberá emitir su consentimiento informado, siguiendo los términos de la sección número 10 de esta norma.
7.10. Luego de la emisión del consentimiento informado, deberá efectuarse la interrupción por parte la persona profesional en medicina autorizada por el artículo 121 del Código Penal, de forma inmediata en caso de que así se amerite o en el plazo recomendado por las personas profesionales médicas asignadas para la valoración de la solicitud.
7.11. En caso de que la mujer decida no consentir la recomendación de la interrupción del embarazo, el procedimiento médico deberá concluir en esta etapa y deberá dejarse constancia al respecto en el expediente de salud físico y/o digital de la mujer.
7.12. Si la decisión colegiada es de no realizar la interrupción del embarazo, la mujer podrá solicitar de forma inmediata y por única vez a

la Dirección General del establecimiento de salud una nueva valoración médica, que será conocida por un nuevo grupo profesional en su totalidad, siguiendo los términos del artículo 7.4. de esta norma y deberá ser resuelta en el plazo máximo de 2 días hábiles bajo criterio técnico debidamente fundamentado.
7.13. Según se establecerá en el protocolo correspondiente, cuando el establecimiento de salud no cuente con más profesionales para la revaloración de la solicitud, el Director General del establecimiento de salud deberá hacer la gestión para que en otro centro de salud sea valorado el caso, respetando los plazos establecidos en esta norma.
7.14. La decisión de las personas profesionales médicas designadas para valorar la solicitud deberá emitirse por escrito y se hará constar en el respectivo expediente de salud de la mujer.
7.15. El criterio de las personas profesionales médicas designadas para analizar el caso deberá contemplar la determinación de que el peligro para la salud o la vida de la mujer no puede ser evitado por otros medios, basado en la evidencia médica y las buenas prácticas profesionales.
7.16. En el expediente de salud físico o digital de la mujer deberán estar, al menos, los siguientes documentos:
• La referencia médica original física o digital
• La asignación de las personas profesionales médicas para el conocimiento de la solicitud de valoración.
• El análisis clínico del caso y la decisión de las personas profesionales médicas para el conocimiento de la solicitud de valoración, en cumplimiento de los términos establecidos por el artículo 121 del Código Penal, sea el peligro para la vida o salud de la mujer y la constatación de que no pude ser evitado por otros medios.
• El consentimiento informado de la mujer.
• Los reportes de exámenes, valoraciones de otros especialistas y disciplinas de apoyo en la atención del caso, cuando se hayan realizado.
7.17. La Dirección General del establecimiento de salud deberá llevar un registro confidencial de las objeciones de conciencia emitidas por las personas profesionales en salud.
7.18. El establecimiento de salud deberá contemplar en el respectivo protocolo la acción necesaria para solucionar la ausencia o el faltante de alguna de las personas médicas profesionales indicadas en el artículo 7.4 de esta norma.

8. Sobre la técnica por utilizar para el procedimiento médico
8.1. Para la realización de la valoración médica y la interrupción del embarazo bajo lo establecido en esta norma técnica, los establecimientos de salud deberán utilizar la técnica más adecuada para la condición de salud que presenta la mujer. Dicha técnica deberá hacerse de forma segura y en concordancia con los más altos niveles de calidad, mediante el procedimiento médico menos invasivo posible y basado en la evidencia científica actualizada.
8.2. Deberán tener como referencia las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y los estándares internacionales aplicables a lo regulado por esta norma técnica, que garanticen la calidad en la prestación del servicio, así como la integridad física y dignidad de la mujer.

9. Objeción de conciencia
9.1. En la participación de la valoración de la solicitud o en la realización de la interrupción del embarazo, la persona profesional en salud podrá ejercer la objeción de conciencia con respecto a dicho procedimiento médico.
9.2. Las personas profesionales en salud que se acojan a la objeción de conciencia, no podrán formar parte del procedimiento médico establecido en esta norma técnica.
9.3. Para el caso de la emergencia obstétrica, no se podrá invocar la objeción de conciencia cuando la persona profesional en salud objetora sea la única disponible en el establecimiento de salud.
9.4. La persona profesional en salud que invoque la objeción de conciencia deberá hacerlo de forma escrita y deberá remitir dicho documento de forma inmediata a la Dirección General del establecimiento de salud, para que se atienda su reemplazo, según corresponda.
9.5. La persona a cargo de la Dirección General del establecimiento de salud deberá garantizar que la objeción de conciencia no genere retraso o impedimento para la realización del procedimiento médico establecido en esta norma, de modo que deberá resolver de forma inmediata aquellos casos en los cuales se presente la objeción de conciencia, lo cual deberá estar desarrollado en el protocolo de atención respectivo.

9.6. La persona Directora General del establecimiento de salud, deberá garantizar que el profesional en salud que participe en la valoración de la solicitud o en la interrupción del embarazo, así como quien se niegue a hacerlo por objeción de conciencia, no reciba tratos discriminatorios.

10. Consentimiento informado
10.1. La mujer deberá emitir su consentimiento libre, voluntario e informado antes de la realización del procedimiento, para lo cual deberá recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia científica con respecto a su diagnóstico, la naturaleza del procedimiento propuesto y los métodos alternativos de tratamientos aplicados.
10.2. Para que el consentimiento sea válido, la mujer debe tener la capacidad cognitiva y volitiva para decidir. La mujer debe tomar la decisión voluntaria y libre de coacciones; además, puede solicitar no someterse a la interrupción del embarazo aún después de haberlo consentido.
10.3. El protocolo de atención deberá contemplar el procedimiento por seguir en caso de ser necesaria la atención integral para la valoración de la capacidad cognitiva o volitiva de la mujer en el momento de emitir el consentimiento informado.
10.4. En aquellas situaciones en que la mujer se encuentre sin capacidad de consentir, prevalecerá la recomendación del grupo de profesionales médicos establecido en el artículo 7 de esta norma, en beneficio de la vida o salud de la mujer, según se regule en el respectivo protocolo de atención.
10.5. En caso de que la mujer decida no emitir el consentimiento informado, deberá procederse conforme lo establecido en el artículo
7.11 de esta norma.
10.6. El consentimiento informado deberá hacerse constar por escrito en un formulario cuyo formato sea de fácil comprensión y que evidencie la decisión de la mujer. Este será parte integral del expediente de salud físico o digital de la mujer y dicho formulario deberá contemplar al menos los siguientes datos:
• Nombre y apellidos de la mujer
• Número de identificación de la mujer
• Fecha de nacimiento de la mujer
• Nombre y código de los médicos responsables de brindar la información

• Diagnóstico por el cual se recomienda la interrupción del embarazo
• Alternativas de tratamientos previamente aplicados y procedimiento por realizar
• Posibles complicaciones
• Aceptación del procedimiento, manifestación de comprensión y aclaración de dudas por parte de la mujer
• Posibilidad de revocatoria
• Firmas de la mujer y los médicos responsables de brindar la información
• Fecha y hora del acto
10.7. El consentimiento informado emitido para la realización del procedimiento médico regulado en esta norma es revocable mediante acto expreso de la mujer en ese sentido.
10.8. Cuando la mujer presente discapacidad cognitiva, el establecimiento de salud tiene la obligación de garantizar que reciba información objetiva, asequible y basada en la evidencia con respecto a su diagnóstico y que esta información sea explicada a la paciente de forma adaptada a su condición.
10.9. A la mujer con discapacidad cognitiva se le deberá respetar su autonomía personal, en los términos establecidos por la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley número 9379 del 18 de agosto de 2016, particularmente de acuerdo con el artículo 11 de dicha Ley y el artículo 17 inciso h) del Reglamento a la Ley número 9379.
10.11. En caso de la mujer menor de edad, será obligación apegarse a los artículos 10, 20 y 41 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739 del 6 de febrero de 1998 y garantizar el interés superior de la menor. Se deberá tomar en consideración la opinión de los padres o encargados, así como de la mujer menor de edad involucrada, según su autonomía progresiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del Código de la Niñez y Adolescencia de Costa Rica, así como con el artículo 144 del Código de Familia, Ley número 5476 del 21 de diciembre de 1973.

11. Atención integral
11.1 En la ejecución de este norma técnica, toda mujer deberá recibir el acceso a la atención integral, incluida aquella en el ámbito de la salud sexual y salud reproductiva, así como el acompañamiento y apoyo

terapéutico, según se requiera, tanto en las fases previas como posteriores al procedimiento.
11.2 Deberá guardarse especial cuidado para que la mujer usuaria de la atención médica no sea sujeta de discriminación.

12. Registro de casos
12.1. Los establecimientos de salud deberán reportar el procedimiento médico regulado en los artículos 6 y 7 de esta norma, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades vigente.
12.2 El establecimiento de salud deberá reportar lo indicado en el artículo anterior de manera individual ante el Ministerio de Salud siguiendo el flujograma de eventos de notificaciones obligatorias que determina el Ministerio de Salud. En la notificación se contemplará:
• La cédula de identidad de la mujer
• El número de gestas
• El número de paras
• Las semanas de embarazo
• El diagnóstico médico que sustentó la interrupción del embarazo
• El método empleado para la interrupción del embarazo
12.3 El Ministerio de Salud deberá recopilar y consolidar la siguiente información para la trazabilidad del procedimiento médico dispuesto en esta norma técnica y en cumplimiento de su función rectora:
• El número de solicitudes de valoración
• El número de solicitudes de valoración aprobadas
• El número de solicitudes de valoración rechazadas
• El número de solicitudes de revaloración aprobadas
• El número de solicitudes de revaloración no aprobadas

13. Sobre los protocolos de atención de los establecimientos de salud
13.1 El Ministerio de Salud aprobará los protocolos de atención de los establecimientos de salud para la puesta en operación de esta norma técnica. En el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, se deberá presentar dicho protocolo en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta norma.
13.2 Los protocolos de atención que elaboren los establecimientos de salud deberán estar en absoluta congruencia con el contenido de la

presente norma técnica. Lo anterior será verificado por el Ministerio de Salud en el momento de su aprobación.
13.3 El Ministerio de Salud liderará el proceso de capacitación inicial para la aplicación de la presente norma técnica

Incompatibilidad de caracteres, una nueva causal de divorcio.

En esta edición del programa Acción Legal y Algo más tenemos como invitada a la Licda Ericka Solis quien junto al Director de La Firma de Abogados el Licenciado Rafael Rodriguez Salazar y la periodista Hellen Solano conversan sobre el reciente proyecto de ley para la modificación del artículo 48 del Código de Familia, el cual pretende introducir una nueva causal para el divorcio por incompatibilidad de caracteres.

Esta modificación al Código de Familia permitiría que cuando los cónyuges no son compatibles por divergencia en su carácter, lo que hace que la convivencia entre ellos no sea posible, ante esto, cualquiera de las partes podrá recurrir a la vía judicial y solicitar la disolución del matrimonio y la distribución de los bienes gananciales.

Actualmente para poder solicitar el divorcio se debe tener una causal, sea la infidelidad, sevicia (agresión), el mutuo consentimiento, separación judicial, ausencia de alguno de los cónyuges etc. Al aprobarse este cambio en el código de familia con solo indicar que no es posible la convivencia por la incompatibilidad del carácter podrá solicitarse el divorcio.

Con esta nueva norma, aunque una de las partes no quiera firmar el divorcio la persona interesada en divorciarse podrá solicitárselo al juez mediante un nuevo proceso judicial.

Se conversan además de otras causales ya existentes como el adulterio, como demostrarlo y la agresión física, emocional entre otras formas de agresión o violencia.

El divorcio por incompatibilidad de caracteres se puede considerar como una prevención para evitar la violencia a futuro ya que el carácter de uno de los dos cónyuges hace que de seguir con la convivencia podría ser que a futuro pueda darse violencia.

Ni uno mas, que se sume a la lista de agresores

Las redes sociales, se nutren de frases, ante la impotencia de conocer la muerte de una joven madre, en manos de su pareja sentimental. Ello me ha llevado a cuestionarme sin ser psicólogo o experto en Violencia Intrafamiliar, si la forma en que en nuestro país se han establecido las políticas de prevención de violencia contra las mujeres y todo tipo de violencia intrafamiliar han sido las mas adecuadas. No soy partidario de la frase, NI UNA MENOS, considero que deberíamos encaminarnos a decir, NI UNO MAS, refiriéndonos a que lo que efectivamente requerimos es no tener mas agresores.

El psicólogo español Andrés Montero Gómez, describe el modelo patológico de la masculinidad y dice: “El agresor de género es un dictador que impone su voluntad por medio de la violencia. Su objetivo es anular la personalidad de la mujer y conformar un nuevo ser, una nueva identidad, sometida y subordinada a sus deseos”

Cuestione, si los programas de atención a las mujeres en nuestro país, que dentro de su objetivo principal, tienen el empoderamiento de las mujeres, ha sido mas bien un detonante de violencia contra ellas. Y al leer y ahondar con los expertos, me brindan la razón. Según Montero Gómez, en la medida en que la mujer opina, siente, razona, se comporta, se expresa o se emociona desviándose del patrón de personalidad que el agresor considera debe ser el adecuado para “su mujer”, el hombre utilizará la violencia.

Cuando las noticias, se nutren de hechos de violencia contra las mujeres, por todas partes nos encontramos frases contra la violencia de genero que animan a denunciar a los agresores, que dan fortaleza para luchar o que invitan a tender una mano a las victimas. Frases como: “ No quiero sentirme valiente cuando salga a la calle, quiero sentirme libre”, “ No estas sola, denuncia, ¡somos libres¡”, “ Ni una menos”, “Este cuerpo es mío, no se toca, no se viola, no se mata”.
Sin embargo la escalada de violencia, no se detiene con frases, no se detiene con el empoderamiento de las mujeres, considero que lo que requerimos en nuestro país es una atención integral, mediante la cual no solo se atienda a la victima, sino que se atienda al agresor. Romper con una cultura de dominio masculino no es una tarea menor. Esa actitud antisocial, de agresión es por lo general auto concedida. “El hombre agresor entiende que desde hace décadas, de forma explícita y en la actualidad más tácitamente, ha sido, de algún modo, educado en la convicción de que tiene derecho a imponerse a «su» mujer”. ( Nos dice Montero Gómez )
La mayoría de las mujeres, que han perdido su vida en manos de sus parejas, han mostrado un patrón constante de violencia y siempre nos cuestionamos, el porque a pesar de ser agredidas, se mantenían con estos. La psicóloga Esther Argüelles, nos explica, que en la mayoría de estos casos, lo que se da es la indefensión aprendida, que es una alteración en la función cognitiva de la mujer que genera una conducta pasiva ante una serie de acontecimientos que ella percibe como incontrolables. Esto hace que para la mujer maltratada sea muy difícil encontrar maneras óptimas de poner fin a una relación violenta, principalmente porque su función cognitiva de la atención está centrada en permanecer con vida.

Cuando una mujer sufre de indefensión aprendida, su comportamiento se basa en disminuir el dolor, pero no el detener las agresiones, debido a que siente que la causa de los sucesos son totalmente externos a su control, y como no puede hacer nada para frenar esa situación, simplemente espera que pase.

Entonces, es aquí, donde debemos encaminar ciertamente la atención no solo de la víctima, sino de su agresor. Este en principio no es un enfermo, pero si es un delincuente, tal y como están concebidas nuestras leyes. Se trata de alguien que esta trasgrediendo el ordenamiento jurídico y las normas de convivencia. El problema según lo indicado, es que las medidas de seguridad y la atención se centra en la VICTIMA y no sobre el agresor. A la mujer hay que protegerla, por supuesto, con todos los medios necesarios. Pero desde el punto de vista funcional, el agresor va donde quiere y hace lo que quiere y sino se atiende, seguirá acechando a la mujer y continuara con sus conductas agresivas.

Es imperante un cambio, que nos permita, prevenir, porque la tendencia ha sido el reprimir y ello, no ha dado buenos resultados. Considero, que las políticas deben re direccionarse a tratar al agresor, sin descuidar a la víctima, urge cambiar la idiosincrasia y el comportamiento de las personas. Por ello, no es NI UNA MENOS, es NI UNO MAS, que se sume a la lista de agresores.

Lic. Rafael Ángel Rodríguez Salazar
Abogado Penalista.
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Interrelación Familiar (Régimen de Visitas)

En esta ocasión traemos un tema recién salido de la Asamblea Legislativa, votado en segundo debate y que modifica algunos artículos del código de familia, los cuales se refieren a lo que comúnmente hemos conocido como régimen de visitas, actualmente Régimen de Comunicación y Contacto que se refiere no solo a la comunicación entre hijos y padres, si no demás familiares y hasta de terceras personas.

La abogada Licda Natalia Calderon especialista en familia hace un análisis de este cambio normativo.

La Licda Natalia inicia su análisis indicando la mora judicial que afecta el dictado de sentencias que permitan a los padres tener una comunicación y contacto con sus hijos e hijas, los cuales son derechos del menor y de suma importancia para su vida.

Des afortunadamente hay muchas madres que impiden ese contacto y los atrasos en los juzgados hacen que la relación entre padres e hijos se vuelva un calvario casi imposible ese contacto.

Tanto el contacto, la interrelación familiar y demás atributos de la patria potestad no es un derecho de los padres, sino mas bien es un derecho del menor para el desarrollo de su vida.

En esta nueva ley se permite que el menor tome una decisión y que el indique con cual de los padres desea vivir y si se considera que los padres no son aptos para su cuido, este indique con cual otro familiar desea convivir, en esta nueva regulación el menor tiene la voz que no ha tenido anteriormente.

La opinión del menor de edad es un deber escucharla pero siempre se debe atender al interés superior del menor ya que no siempre lo que el menor desea es lo que mas le conviene o le favorece. A partir de esta norma los mayores de 12 años ya podrán por ellos mismos accionar personalmente sin necesidad de que lo hagan sus padres o madres, en este caso se les nombrará un representante.

 

NUEVO CODIGO PROCESAL DE FAMILIA

NUEVO CODIGO PROCESAL DE FAMILIA

En esta entrevista del Licenciado Rafael Rodriguez Socio Director de La Firma de abogados y la Licda Ericka Solis de Ley Y Familia, comentan sobre el nuevo Codigo procesal de familia, recientemente aprobado en segundo debate en la Asamblea Legislativa y que entrará a regir el 01 de Octubre el 2020.

Entre los cambios mas importantes es que viene a derogar toda la ley de pensiones alimentarias y cambia el proceso de como se presentan estas estableciendo una serie de pasos como la presentacion de la demanda inicial lo cual conllevará a una audiencia en la que las partes en primera instancia puedan llegar a una conciliacion, de lo contrario se dictara sentencia, ya no habra una pension provisional si no que sera una sentencia de una vez.

Esta sentencia será apelable en caso de que no se tomara parecer a alguna de las partes.

Las audiencias serán orales y entre los cambios sustanciales esta el que el menor de edad, mayor de 12 años tendrá una participacion mas activa, siendo que se le tomara su parecer a fin de que indique cual es su opinion con respecto a procesos de comunicacion y relacion y opinar con cual de los dos padres prefiere quedarse, derecho que ya se daba en el Codigo de la niñez y adolescencia pero que en la realidad no se estaba aplicando.

En cuanto al apremio corporal también se dan algunos cambios como por ejemplo el apremio corporal gradual, siendo que la primera vez será por un tiempo 2 meses, la segunda por 4 meses y la tercera vez por 6 meses (actualmente es de 6 meses).

Esta nueva norma legal vendrá a ordenar el proceso por el cual se tramitarán los casos de conflictos familiares en Costa Rica.

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