Del deber de cuidado y la responsabilidad en la conducción de vehículos de emergencia

Con ocasión del lamentable suceso, acaecido de manera reciente en el cual, se ha visto involucrado un vehículo de la Fuerza Pública, que en apariencia atendía una acción policial, es importante considerar lo que al efecto dispone la ley de tránsito en la actualidad y en especial a las excepciones que son permisibles y que podrían eximir de responsabilidad a quien, en cumplimiento del deber, tomando las debidas precauciones de ley, causa daños a terceros sea de carácter personal o material.

La ley de tránsito vigente, determina como vehículo de emergencia, aquellos utilizados para combatir incendios, policiales, ambulancias y otros que cumplan las condiciones reglamentarias correspondientes. ( Art. 2-129 ) . Dicha normativa prevé que los vehículos de los servicios de emergencia pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.  Es así como en relación con los límites de velocidad, el artículo 98 de dicha ley,  de manera literal indica que: “….Los vehículos de emergencia, en cumplimiento de sus funciones y debidamente identificados mediante las respectivas señales sonoras y lumínicas, estarán exentos del cumplimiento de dichos limites, salvaguardando siempre la integridad de los asistentes a esos lugares y la seguridad en carretera…” El artículo 100, en relación con los carriles de circulación, establece: “…En situaciones de emergencia, los vehículos autorizados para atender esa clase de situaciones podrán circular por el carril de sentido contrario, siempre que no estén transitando vehículos por ese carril ni se ponga en peligro a los demás usuarios de la vía…”. En igual sentido en relación con la intersección de vías, la normativa indicada determina en su articulo 104, inciso h) ; “…Los vehículos de emergencia que se desplacen en respuesta a un incidente de esta naturaleza, utilizando los dispositivos de alarma correspondientes, podrán continuar la marcha en una intersección con semáforo en luz roja o con señal de alto, no sin antes verificar que no hay circulación de vehículos en las vías que intersecan…”.

De lo indicado, es posible determinar, que la normativa, es clara en prever que si bien es cierto hay excepciones a los límites de velocidad permitidos por ley y a la conducción de los vehículos de emergencia, siempre se establece el adecuado deber de cuidado en la conducción y la diligencia debida en ello. Obsérvese, al respecto, que las excepciones indicadas prevén el cuidado que se debe tener salvaguardando la integridad y seguridad en carretera, la no puesta en peligro de los demás usuarios de la vía y verificando que la maniobra sea segura, para todos.

Comprensible, que existen circunstancias, que podrían hacer que las excepciones permitidas por ley incluso hagan posible de acuerdo a la situación y en el cumplimiento de un  deber, puedan eximir de la responsabilidad de carácter penal,  sin embargo debemos considerar que la regla es que los vehículos de los servicios de emergencia pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

En circunstancias, donde medie una emergencia y los vehículos de emergencia deban transitar por las vías públicas o privadas, los demás usuarios tienen la obligación de tomar las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, tomando las precauciones en cada caso.

La prioridad de paso regulada en la ley de tránsito, lejos de constituir un derecho para los conductores que circulen los vehículos de emergencia autorizados, resulta más bien un deber para los que logren percatarse de su existencia en las carreteras. No se trata que el conductor de un vehículo de emergencia autorizado tenga una patente para irrespetar las normas de tránsito, el mismo tiene que valorar su entorno, guardar el deber objetivo de cuidado, que le asiste como conductor y actuar conforme lo indica la experiencia,  a la defensiva. El derecho no puede proteger conductas irresponsables que ponen en peligro la vida y la seguridad de las personas, por ello se hace imprescindible, que quienes conducen vehículos de emergencias, cuenten con la expertis, preparación y capacitación requerida para la conducción de vehículos de emergencia.

El conductor de un vehículo de emergencia autorizado (como la ambulancia, bomberos, unidades de policía), en principio tiene prioridad de paso con respecto a los demás vehículos, en el sentido de que gozan de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones reglamentarias, caso en el cual los demás vehículos deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que hayan pasado el vehículo de emergencia. El conductor del vehículo de emergencia no está eximido del deber genérico que impone la legislación especial que rige esta materia, a saber, el deber de conducirse de forma que no ponga en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas, aplicando el manejo defensivo y manteniendo una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y demás conductores.

Es claro, al respecto que la norma de tránsito, cuando indica que se debe tener la precaución debida, lo que expone es que la conducta del conductor, este dirigida a anticiparse a los daños que pueden provenir de su comportamiento, frente a las contingencias futuras pero normales que han debido ser advertidas, es decir debe valorar que si en su actuar es probable o previsible, que al conducirse a exceso de velocidad, que al omitir el respeto de una señal de alto, que el activar las señales sonoras, existe la probabilidad de que al conducirse de dicha manera, se pueda causar un daño, entonces debe tomar las medidas pertinentes y adecuadas, para evitar que su actuar sea dañoso.

Una situación a valorar, es que la norma permite la excepción, cuando de manera efectiva, los vehículos están atendiendo una emergencia, es decir una situación imprevista que por la posibilidad de producir daños a personas, instalaciones y/o procesos, requiere una acción inmediata y urgente para prevenir, paliar o neutralizar las consecuencias que se pudieran ocasionar, por lo que la conducción de dichos vehículos en casos en los cuales, no media la atención de una emergencia, está determinada al cumplimiento de la ley sin excepción alguna. Entonces, cuando medie un hecho dañoso, como consecuencia de la conducción de un vehículo de emergencias, además de considerar si existe falta al deber de cuidado, hemos de tener claridad, si la conducción de dicho automotor es en atención o no a una emergencia y con ello poder realizar una valoración integral de los hechos, para establecer si hay responsabilidad o eximente de responsabilidad, sea de carácter civil o penal.

En cada caso en concreto, que se pueda presentar, donde se involucren vehículos de emergencias, que causen daños a terceros, deberá de analizarse los hechos,  para así poder determinar si existe o no responsabilidad por parte del conductor y de los solidarios responsables, o bien si hay eximentes de dicha responsabilidad, aportándose consecuentemente las pruebas respectivas, para sustentar las pretensiones de quienes se consideren afectados por dicho accionar.

Importante considerar, que la ley de tránsito, en su articulo 242, establece que: “…En caso de accidentes con vehículos oficiales, el particular debe apersonarse o comunicarse con la dependencia interna correspondientes, con el fin de efectuar las gestiones del caso. Se prohíbe al conductor del vehículo oficial, efectuar arreglos extrajudiciales. El conductor que sea declarado responsable judicialmente, con motivo de un accidente en que hubieren participado con el vehículo oficial debe pagar el monto correspondiente al deducible, así como las indemnizaciones que deba hacer la institución a la que pertenece en favor de terceros afectados, o en su totalidad cuando el costo del daño sea inferior al monto deducible.  Es igualmente responsable quien permita a otra persona conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización…” Por lo anterior y por la responsabilidad que conlleva, no solo la conducción del vehículo de emergencia como tal, sino las responsabilidades de carácter penal y civil, es que quien conduce un vehículo de emergencia, cuenta con la capacitación requerida para ello y el vehículo como tal se encuentre en las condiciones óptimas de funcionamiento para el adecuado cumplimiento de las labores que se encomienden y ejecuten en cumplimiento de sus funciones.

(*) Lic. Rafael A. Rodríguez Salazar es Abogado

¿Es la cárcel solo para los pobres en América Latina?

En distintos sectores de la población está extendida la idea de que los ricos rara vez son encarcelados. Casos de corrupción o desfalcos suelen ser saldados con multas.

“¡Cinco años de cárcel por robarse una gallina!”, dice un titular de la revista colombiana Semana de septiembre de 2014. “Caso Penta: paga multa y logra acuerdo”, dice el sitio web T13.cl de agosto de 2019. El primer relato se refiere a dos hermanos que comieron gallina y se fueron del restaurante sin pagar la cuenta. El segundo, a uno de los protagonistas de uno de los fraudes al fisco más sonados de los últimos años en Chile. Los dos primeros eran personas humildes. El otro, un empresario conocido, con influencias y contactos.

El desigual acceso a la justicia y la sensación de que hay sentencias suaves para los ricos y duras para los pobres, además de una aparente mano blanda contra funcionarios corruptos, fueron elementos que gravitaron en los recientes estallidos sociales latinoamericanos. Noticias similares a las que citamos al comienzo se encuentran por doquier, y no hay que hurgar mucho para encontrar casos emblemáticos, como el de Bastián Arriagada, joven de 22 años que estaba preso en Chile por vender discos pirateados cuando se produjo un incendio de la cárcel de San Miguel. Murió calcinado junto a otros 80 reos en 2010.

“Obviamente este fenómeno se repite muchísimo en la región, y si bien la idea de que los ricos pagan multas y los pobres van a la cárcel puede ser polémica, tiene razones y causas objetivas. Hay varios factores que lo explican”, dice a DW Marie-Christine Fuchs, jefa del Programa de Estado de Derecho para América Latina de la fundación alemana Konrad Adenauer (KAS). “Uno de esos factores son los estereotipos, es decir, pensar que un pobre migrante es automáticamente un delincuente, como ocurre en Chile con los mapuches. Ese tipo de prejuicios se percibe también en el trabajo de la Policía y la Fiscalía”, explica.

“Otro factor son las condiciones gravísimas de las cárceles. A ellas efectivamente llegan los más pobres, y hay muchos estudios sobre esto. Los delitos más catalogados son robos, hurtos u otros relacionados con drogas. Las personas salen de las cárceles en peores condiciones, porque faltan programas de reinserción. Y bueno, obviamente hay una amplia tasa de impunidad en todo lo que se llama delitos de cuello y corbata, como en Chile es el caso Penta”.

Hay avances, pero…

“Uno de ellos tiene que ver con una sensación de impotencia frente a la falta de igualdad ante la ley, especialmente con la aplicación de esta para los más pobres, mientras la élite se cree y se siente en un lugar de privilegio que le permite evadir la ley y protegerse”. Y agrega que “no es solo un problema sistémico de la justicia chilena, sino algo más profundo, es una sensación de una élite que se autoprotege en sus privilegios y riquezas”.

Pero hay otros condicionantes, pondera Fuchs. “Por ejemplo, políticos involucrados en actos de corrupción acceden a los mejores abogados, que siempre van a encontrar recursos legales para que el proceso nunca acabe”, explica. Si bien la experta alemana reconoce que ha habido avances, y que las defensorías públicas o del pueblo suelen contar con buenos especialistas, “se trata de instituciones que no siempre funcionan con muchos recursos y que obviamente no van a tener tiempo para defender todos los casos”.

Nuevas brechas en el horizonte

“El gran problema general de la ley en Latinoamérica es que hay una brecha gigante entre la norma y la realidad. Hay constituciones gigantes con derechos sociales y políticos, pero no siempre se cumplen”, dice Fuchs. También estima necesario que los pequeños delitos no se paguen con cárcel, sino con penas alternativas. Y pone sobre la mesa algo que ocurre en El Salvador que ella considera “terrible”: “Hay muchas mujeres en la cárcel porque se las acusa de haber intentado un aborto. Si una mujer pobre pierde a su hijo y no puede probar que no fue un aborto y no tiene dinero para un abogado que la defienda, puede ser que la metan en la cárcel. Es otro ejemplo gravísimo donde hay una política criminal ajena a la realidad de Latinoamérica, que debería cambiarse urgentemente”.

especialmente porque en muchos casos “la respuesta a los delitos sigue siendo muy antigua”

Pensemos en delitos como los informáticos, acceso a información privilegiada, colusiones, legislación antimonopolio o anticorrupción”, todos ellos elementos modernos que “no han sido fáciles de perseguir por su complejidad”.

Fuchs, en tanto, ve otra fuente de desigualdad en la pandemia del coronavirus. “Así como muchos de nosotros estamos trabajando desde casa, la Justicia también está operando a través de internet. Por eso, el acceso a ella dependerá cada vez más de tener un buen acceso a la red. Y si no ponemos atención a eso, teniendo en cuenta que hay 77 millones de personas en América Latina y el Caribe sin conexión a Internet, se gestará una nueva brecha y la desigualdad crecerá aún más”.

FUENTE: DW.com