Repartidores de plataformas digitales, ¿Existe relación obrero-patronal?

Hemos escuchado y leído en algunos medios de comunicación que, recientemente en países como Colombia, España, Chile e Inglaterra, hay resoluciones judiciales donde se determinó que entre los repartidores (riders) y alguna plataforma digital de entrega de productos (delivery) se ha determinado una subordinación de estos con sus operadores y como tal la configuración de una relación laboral.

El hecho es que la gran mayoría de los países que se encuentran adscritos a la Organización Internacional de Trabajo (OIT) coinciden en que la relación laboral se determina mediante la existencia de varios elementos esenciales, y que al faltar uno de ellos se descarta la existencia de la relación laboral y se falla a favor de un contrato mercantil. Estos elementos son: la prestación personal de un servicio, la remuneración a cambio de tal servicio (salario), la ajenidad y la subordinación.

De estos elementos, todos resultan esenciales, pero por sus características, la doctrina y la jurisprudencia nacional se enfocan primordialmente en el análisis de la subordinación, siendo este el factor más difícil de probar en una presunta relación laboral. Es por lo que, en varios países latinoamericanos y anglosajones de manera recurrente los riders o repartidores acuden ante las autoridades con la pretensión de sus prestaciones laborales, obligando así a que judicialmente se estudie la subordinación en los modelos de “economía colaborativa” que dan vida a los servicios de entrega a través de plataformas digitales.

En Costa Rica circulan por las calles y avenidas cientos de estos repartidores, personas en calidad de presuntos autónomos, informales o profesionales liberales cuya condición de trabajadores aún no ha sido reconocida judicial o legislativamente.

En la Asamblea Legislativa tiene sus líneas de pensamiento, pero parecen ir lento y por la senda del populismo mediático. Mas bien pretenden imponer obligaciones sociales a las empresas, pero sin determinar la existencia de una relación laboral. Sin embargo eso es entendible, véase que la ley hace una presunción de la relación laboral por la existencia o no de los elementos antes descritos, haciendo innecesario enlistar todos los tipos de trabajo.
Deberán los interesados acudir al proceso judicial, siendo que el principio dispositivo reconoce la potestad de cualquier habitante del país de disponer ante los juzgados sus derechos subjetivos, y a tal menester nos debemos ocupar en Costa Rica, para empezar a buscar el reconocimiento de los derechos laborales, que consideramos les asiste a dichos trabajadores.

Las empresas de entregas, funcionan mediante el desarrollo de algoritmos, y se encargan de contactar al repartidor en donde se encuentre para asignarle las entregas a “conveniencia” suya y del consumidor final. Es así como los desarrolladores no tienen nunca contacto directo con los repartidores, sin que estos últimos dejen de ser una parte esencial para realizar el servicio. Es cierto que la aplicación solo crea el contacto entre los intervinientes, pero sin un repartidor no se hace la entrega.

Indicamos, que la sola prestación del servicio y la remuneración no son suficientes para determinar la existencia de la relación laboral, también debemos probar la subordinación a que están sujetos los repartidores; misma que se configura con las directrices, premios y sanciones, establecidas por los “patrones” dueños de dichas plataformas. Hay reglas claras, que deben cumplirse y si no se cumplen, se les deja de brindar servicios de entrega y consecuentemente, se dejan sin paga, por ello.

Téngase en cuenta que la aplicación es la única que puede fijar el precio o tarifa a pagar por el servicio, restando autonomía al trabajador e imponiéndole sus condiciones.

De suma importancia la existencia de órdenes y directrices dirigidas desde la app para el repartidor. Y el ejemplo más claro va a ser: la asignación e imposición de las rutas; en varias aplicaciones el monto de las tarifas a pagar es determinado por los kilómetros recorridos por el repartidor, siendo que a este se le impone una ruta previa utilizando la geolocalización y el algoritmo de la aplicación. Esto si es una imposición, ya que al repartidor que se sale de la ruta establecida se le descuenta de la tarifa un porcentaje, porque la empresa pierde si se hacen menos o más kilómetros de los estimados, siendo esto una potestad sancionadora que nos determina la subordinación.
Conocemos que dichos trabajadores, son objeto de sanciones por salirse de las rutas previamente establecidas, rechazar pedidos y obtener malas calificaciones de los usuarios. Utilizándose para ello una sistema de sanción, sin debido proceso.

Las sanciones comunes son las llamadas desconexiones, que pueden ser temporales o hasta permanentes, existen las rebajas en las tarifas y pueden ser degradados en los escalafones de clasificación, perdiendo así sus beneficios adquiridos, e incluso pueden llegar a perder horarios para conectarse.

Además de ello, se configura la supervisión permanente; por cuanto, desde el primer instante en que el repartidor se conecta a la aplicación, mediante el algoritmo se tendrá siempre la ubicación de este, ya que el algoritmo debe de actualizar su ubicación cada 4 segundos, haciendo que la aplicación ejerza una solapada supervisión permanente del repartidor.

Consideramos, que ciertamente se da una relación laboral, en las relaciones existentes entre los repartidores y las empresas dueñas de las plataformas, donde se prestan dichos servicios. Solo, cuando se recurra ante los juzgados laborales, con las demandas respectivas, empezaremos a sentar las bases legales y los criterios de los juzgadores, para determinar si tales actividades, son de carácter laboral.

César Augusto Redondo Vega
Egresado Licenciatura en Derecho.
Asistente Legal. La Firma de Abogados.

Irrespeto y discriminación son motivos del despido sin responsabilidad patronal

Definitivamente el derecho laboral es un mundo muy particular dentro de la doctrina, jurisprudencia y legislación, por cuanto, al ser de aplicación a una realidad social que nos interesa a todos como seres humanos -ya que todos nos debemos ganar el sustento trabajando, produciendo, haciendo, sirviendo, es decir, ayudándonos entre todos para mantenernos como civilización suprema por sobre el resto de los habitantes del globo terráqueo-, es que precisamente y con base en ello nos hemos ideado principios distintos al resto de las otras disciplinas del derecho (sea civil, penal, comercial, etc.).

Ahora bien, refiere el profesor italiano Gustavo Zagrebelsky que en estos tiempos no hay nada estable y todo está sujeto a revisiones intelectuales; es más bien reconfortante saber que el derecho es objeto de reflexiones y desvelos, conducentes a su función precisa dentro de nuestra sociedad dinámica, que es satisfacer los intereses sociales en pro de una convivencia pacífica y ordenada; es por lo que dentro de este pensamiento podemos visualizar, dentro del campo laboral, estos desvelos de nuestros legisladores por adaptar a la realidad del presente siglo el derecho social, que hoy nos toca vivir y hacer dable.

Así y ya dentro de la temática, en estos últimos tres años se han creado nuevas causales a favor de la parte patronal para poder despedir a una persona trabajadora sin su responsabilidad; es decir, sin pagarle preaviso y auxilio de cesantía al estar transgrediendo precisamente principios elementales que deben regir en toda relación de empleo, tales como la buena fe, lealtad, comunicación, respeto, legalidad, buen trato, proactividad, empatía y otros que durante el desempeño laboral son imprescindibles para hacer posible una convivencia.

Es por ello que en caso de irrespetarse o transgredirse los mismos, el legislador permite que cese la misma, sin ninguna responsabilidad patronal, como una especie de castigo social.

Dentro de las nuevas causas (aparte de las previstas en los artículos 81 y 369 del Código de Trabajo) es oportuno mencionar tres específicas.

A partir de la reforma laboral y con el fin de mantener libre de discriminación el inicio mismo de una relación laboral, como su desarrollo, se promulgó que una persona trabajadora (sea del sector público o privado) que en el ejercicio de sus funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, movimientos de personal o de cualquier otra forma que provoque alguna discriminación (sea por motivo de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga) va a incurrir en falta grave para los efectos del artículo 81.

Además, mediante cambios a la Ley VIH, como presupuesto esencial del derecho a una vida humana en libertad e igualdad dentro de un entorno libre de actitudes y prácticas “estigmatizantes y discriminatorias” se incluyó un inciso m, dentro del artículo 81 mencionado, cuando una persona trabajadora incurra en actos discriminatorios contra otra por su condición de ser portadora de VIH, que da lugar a un despido sin el pago de las prestaciones legales como sanción máxima dentro del ámbito de la relación laboral sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que se incurra. Sin obviar el inciso n) de derecho colectivo, cuando la persona trabajadora incumpla con el plan de servicios mínimos, durante una huelga.

Dentro de esa revisión intelectual a la que hace alusión Zagrebelsky pareciera que, como sociedad, estamos tratando de conjurar cualquier acción u omisión que huela a exclusión, aislamiento, segregación, sin que medie una explicación objetiva, racional y proporcional todo en pro del respeto a la dignidad humana.

*Doctor en Derecho Laboral

FUENTE: ¡QUE TORTA!