La Asamblea Legislativa, aún se encuentra en el análisis del Proyecto de Ley, que pretende la modificación de los artículos 136, 142, 144 y 145 del Código de Trabajo, con el objeto de modificar la jornada de trabajo que rige hoy día, incluyendo dos nuevas modalidades: la jornada de doce horas y la jornada anualizada.
La iniciativa y los sectores que le apoyan indican que se pretende armonizar las jornadas laborales y los derechos fundamentales de las personas trabajadoras, aduciendo que una legislación más flexible beneficiaría, tanto al sector productivo nacional, como a las personas trabajadoras. Quienes le adversamos, decimos lo contrario y vamos aún más allá de ello.
Es importante determinar conforme lo hemos expresado que, a nivel de nuestra Constitución Política, está determinado con claridad cual es límite de la jornada ordinaria de trabajo. Nuestro artículo 58 al respecto establece:
“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”.
Además de ello es claro que constitucionalmente, también Costa Rica, está sujeta al control de convencionalidad, en el cual hemos de considerar los tratados internacionales ratificados por el país, teniendo claro que cuando se trata de tratados internacionales sobre derechos humanos fundamentales, estos tienen una jerarquía jurídica superior a la misma Constitución Política.
De importancia para nuestros efectos, el convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo, que regula lo referente sobre las horas de trabajo: alcances y excepciones, siendo la regla al igual que el artículo 58 de la Constitución Política, que las jornada laboral: “no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.
Cierto que el artículo 58 constitucional prevé que por medio de una ley de la República se establezcan excepciones que superen esos límites. Sin embargo los límites a dichas excepciones deben estar al margen de las excepciones que el convenio 1 ya específica, por lo que el legislador deberá ajustarse a dichos límites.
El convenio, establece 9 excepciones al respecto y específicamente relacionadas con: cargos de confianza, jornadas inferiores a 8 horas, trabajo por equipos, accidentes o grave peligro de accidente, funcionamiento continuo, excepción abierta por convención colectiva para períodos mayores, trabajo intermitente, trabajo preparatorio o complementario y horas extras.
Es nuestro criterio que al respecto el texto actualizado en estudio para aprobación, no se ajusta conforme en derecho corresponde a las excepciones que este plantea, siendo en su mayoría todas contrarias a lo dispuesto por nuestra Constitución Política y el bloque de convencionalidad.
Cierto es que existe alguna ambigüedad en nuestra normativa laboral en relación con las jornadas acumulativas, como las dispuestas en el artículo 136 del Código de Trabajo, en el cual se da una excepcionalidad a poder aumentar la jornada ordinaria cuando se indica: “…sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres ni peligrosos, podrá estipularse una jornada diurna de hasta 10 horas y una jornada mixta de hasta 8 horas, siempre que el trabajo semana no exceda de las 48 horas…”
Asimismo las excepciones que prevé el artículo 143 cuando hace mención dentro de las excepciones que quedan excluidas de la jornada ordinaria ahí previstas que : “… Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, aun descanso mínimo de una hora y media…”
JORNADA FLEXIBLE o 4 X 3.
Se pretende con ella, en los supuestos y condiciones expuestas en la ley, que las empresas puedan contratar personal en una jornada ordinaria diaria, en la cual se trabajan 4 días jornadas de 12 horas y se descansan 3 días o bien en horario nocturno se trabajen 3 días jornadas de 12 horas y se descansen 4 días. Con la prohibición de que no se pueden trabajar horas extras después de dichas jornadas. No se puede trabajar más allá de esas 12 horas. Y se propone incluso, que el trabajador pueda de así considerarlo, trabajar como horario extraordinario un día de los libres, sin que esta pueda ser el siguiente o anterior al inicio de su jornada. Se dan algunas reglas, sobre las cuales aún no se tiene claridad, pero que en síntesis serán; que no se pueden aplicar a labores peligrosas, cuando se identifique un riesgo especial a la salud o bien el trabajo implique un esfuerzo físico extraordinario. Estará sujeta a aprobación e inspecciones de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo.
De acuerdo a lo determinado por el proyecto, se habla de que las jornadas flexibles, son de carácter voluntario, es decir el trabajador por su propia voluntad, decide si quiere trabajar en dichos horarios o no. Voluntariedad que consideramos estará sujetas a las necesidades reales de la parte patronal, quien también tiene libertad de despedir a sus trabajadores, por la propia voluntad en el entendido de no mediar causa discriminatoria alguna. Pero nos preguntamos: ¿ Qué interés podrá tener un patrono, de contar con un trabajador, que no quiera laborar en jornadas flexibles?
Se indica que el proyecto contempla 90 minutos de descanso, y ello ha venido a querer interpretarse indicándose que el tiempo real laborado es de 10.5 horas diarias. Ello implicaría 42 horas efectivas laboradas semanalmente en jornada diurna, versus el límite superior de 48 horas que establece la Constitución Política. Igualmente, para la jornada nocturna se trabajarían 31.5 horas efectivas versus 36 horas semanales, que es el límite de acuerdo con la Constitución Política. Pretendiendo con ello, hablarnos de tiempo efectivo de trabajo, cuando la realidad es que el trabajador estará sujeto a sus labores durante las 12 horas diarias o nocturnas, con independencia del tiempo de descanso, que es precisamente ello, un tiempo para proveerse de alimentos y recuperación de las fuerzas para continuar sus labores. Tiempo que incluso de manera excepcional ya el artículo 143 del Código de Trabajo, lo dispone como obligatorio. Nos preguntamos; ¿ Estarán inmersos entonces dentro de estos 90 minutos de descanso, los tiempos de café no obligatorios en la actualidad, pero de costumbre laboral? ¿ Se permitirá que el trabajador en esos 90 minutos, disponga de su tiempo libremente, sin estar a disposición del patrono y pudiendo salir de las instalaciones?
Dicen además quienes le apoyan que además de abrir nuevas oportunidades de trabajo, permite a personas trabajadoras encontrar mayores condiciones de flexibilidad horaria, para conciliar el ámbito laboral con su tiempo personal, familiar, académico, entre otras áreas que sustentan el bienestar y balance de las personas, aunada a un fortalecimiento de la red de cuido para garantizar el apoyo a las personas trabajadoras que opten por este sistema. Nada de cierto y viable tiene ello. Es cierto, que se habla de 3 o 4 días de descanso, pero cuando se trabaja 4 o 3 días de 12 horas, cuanto tiempo real tengo dentro de estos días en tiempo laboral, familiar o académico. Sumemos a estas 12 horas de trabajo, los tiempos de traslados y con probabilidad el promedio superara las 2 horas diarias. Con ello, es claro que solo se ha pensado que es en los días libres en los cuales, se podrá disponer de la tal flexibilidad que se pregona, limitándose en demasía en los días de trabajo.
Por el contrario, es conocido que las recomendaciones siempre han sido, las jornadas más cortas, donde los beneficios se evidencian en el aumento del tiempo de ocio y de compartir con seres queridos, en un aumento de la salud, productividad, reducción de índices de ausentismo y rotación de personal, mejor actitud y mayor motivación en el trabajo. De ahí, que indiquemos que las jornadas flexibles o los horarios de más de 8 horas diarias, atentan contra la Salud Ocupacional de los trabajadores, la cual de acuerdo a lo indicado en el artículo 273 del Código de Trabajo; indica que tiene como finalidad: “…promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico mental y social del trabajador en general; prevenir todo daño causado a la salud de este por las condiciones de trabajo, protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo con sus aptitudes fisiológicas y psicológicas y, en síntesis adaptar el trabajo al hombre y cada hombre a su tarea.” Agregamos que la parte final debería ser: adaptar el trabajo a la persona trabajadora y cada persona trabajadora a su tarea.
De ahí que la recomendación de la OIT, siempre ha sido que en caso de que persistan las jornadas extenuantes bajo condiciones excepcionales, sean con descansos generosos y rotación laboral por su fuerte impacto en la salud y en las tareas de cuido de personas dependientes como menores de edad y personas adultas mayores o con alguna discapacidad.
JORNADA ANUALIZADA
Basta decir que la mayoría de quienes discuten sobre el proyecto, han centrado su discusión en la jornada flexible, sin entrar a discutir lo que al respecto se pretende legislar con la jornada anualizada, en la cual también consideramos persisten las mismas ilegalidades indicadas supra, de las jornadas flexibles.
La jornada anualizada básicamente lo que plantea es un número de horas para cada jornada, permitiendo distribuir las horas anuales contratadas a lo largo del año en función de las necesidades de la empresa, pero respetando según ellos, los límites máximos constitucionales legales. Esta se podrá implementar en casos muy específicos – como en la industria agrícola- sea esta de manera diurna, mixta o nocturna. De aplicación a trabajos estacionales, que requieren de procesos continuos, o de actividades sujetas a las variaciones del mercado.
De acuerdo al proyecto de ley las jornadas diurnas no podrán sobrepasar las 10 horas diarias ( 48 semanales ); las mixtas no podrán ser superiores a las 9:36 horas por turno ( un total de 42 horas por semana ); y las nocturnas de 7:12 horas por día ( para 36 horas por semana ) Se deberá brindar al trabajador un descanso mínimo de 12 horas entre turno y turno y los patronos deberán elaborar un calendario cuatrimestral que deberá estar en conocimiento de los trabajadores 15 días antes de aplicarlo.
Esta habilitación que se pretende dar al empleador para que según sus necesidades imponga una jornada anualizada, es inconstitucional e inconvencional.
Consideraciones Finales:
Son extensas las razones, por las que consideramos que el Proyecto de Jornadas Flexibles y Anualizadas, no es procedente, siendo la principal de ellas, como lo hemos indicado su inconstitucionalidad, pero sobre todo debemos considerar en primer instancia el impacto a la salud que estas van a tener y tienen en los trabajadores, especialmente su deterioro en la salud física y psicológica, el llamado “burn out” o Síndrome del Trabajador quemado, la proliferación de los accidentes laborales, fatiga y otros males que se asocian a las largas jornadas laborales.
Además de ello, no debemos olvidar ni dejar por fuera el trabajo del hogar que tienen tanto hombres y en especial las mujeres, con las responsabilidades propias del hogar, cuidado de los hijos e hijas, cuido de personas adultos mayores o de personas con alguna discapacidad. Las jornadas extendidas, disminuyen por sí mismas, los tiempos de recreación y descanso de las que la mayoría de las personas trabajadoras hemos gozado. Se pretende con estas jornadas, vender la idea de que el disfrute familiar, la recreación, la educación y descanso serán mayores al tener más días de descanso, sin embargo es nuestro parecer, que ello no será así. No hay garantía de que quien quiera estudiar, pueda adaptar sus horarios a esos días de descanso, no hay garantía de que el cuido de personas, pueda realizarse de manera efectiva en los días de trabajo, no hay garantía de que los días de descanso permitan una mejor interrelación familiar y social. No hay garantía alguna al respecto.
Por ello, lejos de ser una garantía a los derechos de los trabajadores, es un retroceso a garantías constitucionales de las cuales hemos disfrutado. De ahí, nuestra oposición a tales jornadas flexibles, por inflexibles, inconstitucionales e inconvencionales.