DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CONTRATACIONES POR TEMPORADAS.

 

 

Esta es una época en donde muchos trabajadores tienen dudas en relación a pagos, aguinaldo, feriados de fin y principio de año, contrataciones temporales y derechos en estas contrataciones.

¿Que debiera darme el patrono si me contratan para la temporada?

El Lic Rafael Rodriguez director de La Firma de Abogados CR, explica que a raíz del alza en la clientela mas que todo en comercios se dan contrataciones temporales en las cuales los comerciantes firman con el trabajador un contrato por tiempo definido a iniciar generalmente a inicios de diciembre y que terminara en Enero o Febrero.

Estos son contratos en el que se establece el inicio y el final en el que se debe indicar el salario mínimo a pagar y si hay horas extraordinarias se deben pagar y el trabajador obtiene también el derecho al pago de vacaciones y aguinaldo en la proporción de los 2 o 3 meses que trabajará.

En el momento que el tiempo del contrato termina, el trabajador debe ser liquidado en el tiempo que dura el trabajo se debe garantizar  el salario mínimo de ley y si trabajo los dos feriados en esas fechas, se deben de pagar doble.

En cuanto a las Asociaciones Solidaristas.
En relación con las Asociaciones Solidaristas existe una reglamentación que establece el ahorro que hace el trabajador, y un aporte patronal, al final del periodo la Asociación en una asamblea hace la repartición de dividendos en proporción al aporte de cada trabajador.
Si el ahorro es navideño con independencia del aporte patronal y laboral, el trabajador debe recibirlo integro en el momento que fue pactado.

Por lo general las Asambleas anuales de las Asociaciones Solidaristas se realizan entre noviembre y diciembre y si la asamblea aprueba distribuir los dividendos se hará conforme a lo que la asamblea determina.

En cuanto a los feriados.

El de diciembre y el 01 de enero son feriados de pago obligatorio y en caso de ser trabajado se debe pagar doble debido a que por ley esta establecido que es de pago obligatorio y en caso de que no la trabaje, tiene el derecho a que se le pague normal como si lo hubiera trabajado.

En cuanto al no pago del aguinaldo a tiempo.
Según la ley los aguinaldos deben pagarse a mas tardar el 20 de diciembre y en caso de que este no sea pagado el trabajador queda facultado para presentar la queja en la oficina de inspección del trabajo del Ministerio de Trabajo, y el patrono se puede ver multado con multas que van desde 1 a 20 salarios bases ( de 420.000 hasta 9.0000.000 de colones).

En cuanto a las negociaciones respecto al pago del aguinaldo, es importante saber que este es un derecho del trabajador y que no esta sujeto a negociaciones sin embargo si el patrono no puede pagarlo a tiempo y el trabajador le acepta una forma diferente de pago es decir en tractos, lo ideal es que sea un acuerdo homologado ante el Ministerio de Trabajo. Se debe destacar también que mientras exista la relación laboral, el trabajador no pierde su derecho a reclamar este pago y si al finalizar la relación hay montos pendientes de pago de aguinaldos de fechas anteriores, este se pueden reclamar al terminar la relación.

Sobre el Aguinaldo la pensión alimentaria.
La ley establece que el que tiene derecho a la pensión alimentaria también tiene derecho al pago de aguinaldo proporcionalmente según le corresponda y aunque por ley se generaba un conflicto al indicar que el patrono tiene tiempo hasta el 20 de diciembre para pagar el aguinaldo, el obligado alimentario tenia tiempo hasta el 15 de diciembre lo que lo dejaba en una clara desventaja.

El 31 de octubre de este 2019 en la Asamblea Legislativa se aprobó una ley que amplio el tiempo para el pago de las pensiones 6 dias mas, es decir hasta el 21 de Diciembre.

SOBRE EL BONO ESCOLAR.
El bono escolar se tiene que pagar en la primera quincena del mes de febrero de cada año y corresponde a un monto igual al del aguinaldo, esta obligación existe para hijos que están en una etapa regular de estudios desde primaria a universitaria.

Ni uno mas, que se sume a la lista de agresores

Las redes sociales, se nutren de frases, ante la impotencia de conocer la muerte de una joven madre, en manos de su pareja sentimental. Ello me ha llevado a cuestionarme sin ser psicólogo o experto en Violencia Intrafamiliar, si la forma en que en nuestro país se han establecido las políticas de prevención de violencia contra las mujeres y todo tipo de violencia intrafamiliar han sido las mas adecuadas. No soy partidario de la frase, NI UNA MENOS, considero que deberíamos encaminarnos a decir, NI UNO MAS, refiriéndonos a que lo que efectivamente requerimos es no tener mas agresores.

El psicólogo español Andrés Montero Gómez, describe el modelo patológico de la masculinidad y dice: “El agresor de género es un dictador que impone su voluntad por medio de la violencia. Su objetivo es anular la personalidad de la mujer y conformar un nuevo ser, una nueva identidad, sometida y subordinada a sus deseos”

Cuestione, si los programas de atención a las mujeres en nuestro país, que dentro de su objetivo principal, tienen el empoderamiento de las mujeres, ha sido mas bien un detonante de violencia contra ellas. Y al leer y ahondar con los expertos, me brindan la razón. Según Montero Gómez, en la medida en que la mujer opina, siente, razona, se comporta, se expresa o se emociona desviándose del patrón de personalidad que el agresor considera debe ser el adecuado para “su mujer”, el hombre utilizará la violencia.

Cuando las noticias, se nutren de hechos de violencia contra las mujeres, por todas partes nos encontramos frases contra la violencia de genero que animan a denunciar a los agresores, que dan fortaleza para luchar o que invitan a tender una mano a las victimas. Frases como: “ No quiero sentirme valiente cuando salga a la calle, quiero sentirme libre”, “ No estas sola, denuncia, ¡somos libres¡”, “ Ni una menos”, “Este cuerpo es mío, no se toca, no se viola, no se mata”.
Sin embargo la escalada de violencia, no se detiene con frases, no se detiene con el empoderamiento de las mujeres, considero que lo que requerimos en nuestro país es una atención integral, mediante la cual no solo se atienda a la victima, sino que se atienda al agresor. Romper con una cultura de dominio masculino no es una tarea menor. Esa actitud antisocial, de agresión es por lo general auto concedida. “El hombre agresor entiende que desde hace décadas, de forma explícita y en la actualidad más tácitamente, ha sido, de algún modo, educado en la convicción de que tiene derecho a imponerse a «su» mujer”. ( Nos dice Montero Gómez )
La mayoría de las mujeres, que han perdido su vida en manos de sus parejas, han mostrado un patrón constante de violencia y siempre nos cuestionamos, el porque a pesar de ser agredidas, se mantenían con estos. La psicóloga Esther Argüelles, nos explica, que en la mayoría de estos casos, lo que se da es la indefensión aprendida, que es una alteración en la función cognitiva de la mujer que genera una conducta pasiva ante una serie de acontecimientos que ella percibe como incontrolables. Esto hace que para la mujer maltratada sea muy difícil encontrar maneras óptimas de poner fin a una relación violenta, principalmente porque su función cognitiva de la atención está centrada en permanecer con vida.

Cuando una mujer sufre de indefensión aprendida, su comportamiento se basa en disminuir el dolor, pero no el detener las agresiones, debido a que siente que la causa de los sucesos son totalmente externos a su control, y como no puede hacer nada para frenar esa situación, simplemente espera que pase.

Entonces, es aquí, donde debemos encaminar ciertamente la atención no solo de la víctima, sino de su agresor. Este en principio no es un enfermo, pero si es un delincuente, tal y como están concebidas nuestras leyes. Se trata de alguien que esta trasgrediendo el ordenamiento jurídico y las normas de convivencia. El problema según lo indicado, es que las medidas de seguridad y la atención se centra en la VICTIMA y no sobre el agresor. A la mujer hay que protegerla, por supuesto, con todos los medios necesarios. Pero desde el punto de vista funcional, el agresor va donde quiere y hace lo que quiere y sino se atiende, seguirá acechando a la mujer y continuara con sus conductas agresivas.

Es imperante un cambio, que nos permita, prevenir, porque la tendencia ha sido el reprimir y ello, no ha dado buenos resultados. Considero, que las políticas deben re direccionarse a tratar al agresor, sin descuidar a la víctima, urge cambiar la idiosincrasia y el comportamiento de las personas. Por ello, no es NI UNA MENOS, es NI UNO MAS, que se sume a la lista de agresores.

Lic. Rafael Ángel Rodríguez Salazar
Abogado Penalista.
www.lafirmadeabogadoscr.com

Interrelación Familiar (Régimen de Visitas)

En esta ocasión traemos un tema recién salido de la Asamblea Legislativa, votado en segundo debate y que modifica algunos artículos del código de familia, los cuales se refieren a lo que comúnmente hemos conocido como régimen de visitas, actualmente Régimen de Comunicación y Contacto que se refiere no solo a la comunicación entre hijos y padres, si no demás familiares y hasta de terceras personas.

La abogada Licda Natalia Calderon especialista en familia hace un análisis de este cambio normativo.

La Licda Natalia inicia su análisis indicando la mora judicial que afecta el dictado de sentencias que permitan a los padres tener una comunicación y contacto con sus hijos e hijas, los cuales son derechos del menor y de suma importancia para su vida.

Des afortunadamente hay muchas madres que impiden ese contacto y los atrasos en los juzgados hacen que la relación entre padres e hijos se vuelva un calvario casi imposible ese contacto.

Tanto el contacto, la interrelación familiar y demás atributos de la patria potestad no es un derecho de los padres, sino mas bien es un derecho del menor para el desarrollo de su vida.

En esta nueva ley se permite que el menor tome una decisión y que el indique con cual de los padres desea vivir y si se considera que los padres no son aptos para su cuido, este indique con cual otro familiar desea convivir, en esta nueva regulación el menor tiene la voz que no ha tenido anteriormente.

La opinión del menor de edad es un deber escucharla pero siempre se debe atender al interés superior del menor ya que no siempre lo que el menor desea es lo que mas le conviene o le favorece. A partir de esta norma los mayores de 12 años ya podrán por ellos mismos accionar personalmente sin necesidad de que lo hagan sus padres o madres, en este caso se les nombrará un representante.

 

PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA Y EL JUICIO DE PELIGROSISMO PROCESAL EN LA PRISIÓN PREVENTIVA

Al dar lectura a un articulo escrito por nuestro amigo y Colega del Perú, Paul Ruiz Cervera, quien de manera certera y fundamentada escribe sobre el PELIGROSISMO PROCESAL EN LA PRISION PREVENTIVA, me llamo la atención que sus apreciaciones también son propias de nuestro medio y solicite su autorización para poder hacer uso del mismo y poder agregar apreciaciones propias de nuestra normativa Constitucional y Procesal Penal.

Nos indica, el Lic. Ruiz Cervera, que al conversar con el maestro José Luis Castillo Alva, en esas tertulias jurídicas que le sirven como dieta para el ejercicio de la abogacía (citando las palabras del maestro), pudo advertir y verificar que en la doctrina jurídica y jurisprudencial del Perú, no existe un desarrollo profundo respecto al principio de imputación necesaria y su relación con el juicio de peligrosismo procesal al momento de analizarse el pedido de prisión preventiva.

Un tema, sin duda, importante y necesario de estudiar a fin de poder construir un marco jurídico que garantice la protección del derecho fundamental a la libertad dentro del proceso penal, en específico, en los requerimientos de medidas limitativas de derecho.

Para entender la vinculación jurídica del principio de imputación necesaria con el juicio de peligrosismo procesal en la prisión preventiva se debe precisar que no solo existe, como garantía relacionada al debido proceso, la exigencia procesal de conocer los cargos por los que se incrimina a una persona, sino que también se tiene, como garantía fundamental, el derecho a ser informados de forma clara, precisa y detallada de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que motivan o motivaron la privación de la libertad de un determinado sujeto.

Esta garantía procesal en el Perú, encuentra su fundamento en el artículo 139° inciso 15 de la Constitución Política, norma que señala textualmente que “son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] El principio de que toda persona sea informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. Asimismo, en una interpretación sistemática y pro homine , se tiene, además, lo señalado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en donde se precisa que “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra”.

En Costa Rica; dicha garantía encuentra su fundamento en el articulo 92 del Código Procesal Penal, que a la letra indica:

“…Al comenzar a recibirse declaración, el funcionario que la reciba comunicara, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento…”

De la misma manera, ese derecho de intimación lo encontramos inmerso en el articulo 82 del código de marras, cuando en su inciso a) se indica que el imputado tiene derecho:

“…a) Conocer la causa o el motivo de su privación de libertad y el funcionario que la ordeno, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra.

De igual forma debemos correlacionar dicha garantía procesal, con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 Constitucionales que nos indican:

“…ARTÍCULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas… ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad…”

El deber de intimar al imputado ha sido considerado por la Sala Constitucional como parte del debido proceso. ( Voto 1739-92 )

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional en el voto 2648-2001 del 4 de abril del 2001:

“…No se pretende que la policía judicial le haga la intimación de cargos a cada detenido, y menos aun le indique la calificación jurídica de los hechos que originan su detención, pero si que le señale en lenguaje simple y accesible las razones fácticas de su privación de libertad, le muestre la orden emitida en su contra- si la hay- asi como que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra si mismo, a designar un abogado de su confianza y solicitar su presencia, así como comunicarse telefónicamente con su familia con el fin de informar sobre su detención y que le ayuden a localizar a su abogado si es necesario. Esta claro para la Sala que corresponde al Ministerio Publico realizar la intimación de cargos al imputado, así como informarle con detalle todos los derechos con que cuenta…”

En el plano internacional dicha garantía procesal se encuentra consagrado en el artículo 8° inciso 2 parágrafo b de la Convención Americana de Derecho Humanos y, el artículo 9 inciso 2 y el artículo 14 inciso 3 parágrafo a del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

El primer gran paso de la judicatura en el Perú, para garantizar la presencia del principio de imputación necesaria dentro del análisis de la prisión preventiva fue la emisión del Acuerdo Plenario N° 01-2019, en donde se señala claramente que es una obligación constitucional de todos los magistrados verificar la existencia o no de una imputación concreta a fin de poder determinar la presencia de un hecho presuntamente ilícito que permita configurar una causa probable. Textualmente señalan los magistrados supremos en el fundamento jurídico 27 del documento citado, que:

La prisión preventiva supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. Es, empero, un requisito indispensable pero no suficiente pues debe ser confirmado por el peligrosismo procesal […].

Como se puede apreciar, el principio de imputación necesaria cumple un papel importante en el análisis jurídico de un requerimiento de prisión preventiva, pues sin la presencia de un marco fáctico claro será imposible determinar si los hechos imputados tienen rasgos delictivos y pueden ser vinculados al procesado en mérito a la existencia de graves y fundados elementos de convicción. Esto responde a un principio básico que mantiene con vida el proceso penal: sin la existencia de un presunto acto delictivo no solo no existe delito, sino tampoco proceso penal.

Esta premisa, entonces, de exigir, en base al principio de imputación necesaria, una imputación clara para verificar o no la presencia de un supuesto hecho ilícito dentro de la prisión preventiva, no debe interpretarse de forma restringida. Dicho principio tiene una aplicación transversal y su contenido también permite su aplicación en el plano del juicio de peligrosismo procesal dentro de las medidas limitativas de derechos, lo que obliga a los jueces a verificar si existe o no una precisión clara de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que sustentan el peligro procesal invocado en contra del procesado.

Para poder determinar si una persona cuenta o no con peligro procesal, la verificación jurídica debe partir razonablemente del análisis concreta de una imputación previa postulada por el Ministerio Público con respecto a la presencia de un peligro de fuga u obstaculización de la actividad probatoria de parte del procesado.

El principio de imputación necesaria obliga a la Fiscalía a delimitar el supuesto de hecho en el que se sustenta el peligro procesal, asimismo, sirve como un límite al ius puniendi, porque solo permite que dicha prisión previa sea solicitada en el marco de los supuestos determinados por Ley (artículos 269 y 270 del CPP en Perú y artículos 238, 239 y 239 bis, del CPP en Costa Rica ), pedido que deberá fundarse, además, en datos objetivos, lo que garantiza contar con un conjunto de elementos de convicción que permiten sostener que el peligro procesal es real, cierto e inminente .

En el Perú, para dar validez a la garantía constitucional analizada se requiere que las imputaciones que sustentan el peligrosismo procesal sean realizadas por escrito y notificada a la parte interesada antes de la audiencia de prisión preventiva a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa correspondiente como manifestación del principio de contradicción .

Esta garantía procesal también encuentra su fundamento en el principio de motivación de las disposiciones fiscales tutelado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 64 inciso 1 del Código Procesal Penal. En ese contexto, se ha de entender que no son válidos los argumentos postulados por el Ministerio Público en la audiencia de prisión preventiva que no hayan sido consignados previamente en el requerimiento formal con respecto al peligro procesal y puestos en conocimientos a la parte interesada.

En Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 235 del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Publico si lo estima necesario deberá solicitar al juez la prisión preventiva. Solicitud que deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la detención del imputado. El articulo 238 del CPP dispone para tal efecto que cuando el Ministerio Publico estime que procede la prisión preventiva, solicitara al juez correspondiente que convoque a una audiencia oral, en la que se discutirá sobre la procedencia o no de esa medida. El mismo articulo establece que corresponde al Ministerio Publico y la Defensa del imputado, aportar la prueba en la que fundamente sus peticiones. Situación que a nuestro criterio crea indefensión, por cuanto el Ministerio Publico en la mayoría de las ocasiones cuenta con el tiempo suficiente para realizar una adecuada valoración de la prueba de cargo, y la defensa solo contara con los tiempos de 24 horas que tiene el Ministerio para trasladar al imputado, ante el Juez que resolverá y que limita la aportación de prueba requerida para demeritar los elementos suficientes de convicción con que se cuenta para las pretensiones de la medida. Es aquí, donde se conocen las razones por las cuales, el Ministerio Publico, estima la procedencia de la prisión preventiva, limitando ello a las pruebas de cargo, por cuanto en dicho momento es difícil que la prueba de descargo, se halla puesto en conocimiento del ente acusador.

El juicio de peligrosismo procesal permite analizar, sin duda alguna, la existencia o no de riesgos relevantes que pongan en peligro la sujeción del imputado al proceso penal, así como el buen desarrollo de la actividad probatoria. Y, solo será posible si previamente existe una especificación clara, precisa y detallada al respecto. No olvidemos que el peligrosismo procesal es lo que justifica y legitima la interposición de una medida restrictiva tan severa como es la prisión preventiva, por lo que se requiere que su justificación recaiga en datos objetivos imputados previamente .

Con respecto a este último punto, en Perú, el Acuerdo Plenario 1-2019, en su fundamento jurídico 40, es muy claro al señalar que “[…] para la acreditación del riesgo el juez debe apreciar y declarar la existencia del peligro a partir de los datos de la causa […]. En esa misma línea, la Casación N° 1445-2018-Nacional, fundamento jurídico 3 de los fundamentos de derechos, señala que “[…] El juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto –al caso específico–. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones”. En ese sentido, es obvio afirmar que sin la existencia de una imputación clara respecto al peligro procesal no se podrá analizar la alta probabilidad que exige la prisión preventiva en atención a este requisito procesal.

En Costa Rica, se establece en el Código de forma insistente la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada ( art. 238 y 243 c) del CPP ) lo que ha sido exigido además en forma reiterada por la Sala Constitucional ( Voto 386-92).

Deben analizarse los requisitos materiales para el dictado de la prisión preventiva. Hay que dar las razones por las cuales existe sospecha suficiente de culpabilidad, haciéndose una valoración del material probatorio. Deberá indicarse cual es la causal de prisión preventiva por lo cual se ordena la misma, dándose las razones por las cuales es procedente la causal aplicada. No basta indicar, de forma abstracta, que el procesado tratará de obstaculizar la actividad probatoria y/o huirá de la justicia, se tiene que detallar de forma precisa, clara y detallada qué acto(s) permite(n) inferir que objetivamente existe un peligro procesal concreto (de fuga u obstaculización), hipótesis que deberá estar acompañada de indicios razonables e idóneos. Esto se deriva de otro principio fundamental que da validez al pedido de prisión preventiva: sin la existencia de una imputación clara sobre el peligrosismo procesal la medida restrictiva no cumple ni justifica su finalidad.

Es importante tener presente que el principio de imputación necesaria no solo garantiza el conocimiento previo de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que serán objeto de análisis en el juicio de peligrosismo procesal, sino que también coadyuva a poner límites al ius puniendi del Estado, impidiendo así que la Fiscalía realice requerimientos arbitrarios que pretendan afectar derechos fundamentales, como es el caso de la libertad. Recordemos que en una sociedad democrática como las nuestras esto último no puede permitirse, es por ello, que toda solicitud Fiscal que no sea clara, precisa y detallada deberá ser desestimada por no cumplir los estándares constitucionales y convencionales que permiten justificar la restricción de un derecho fundamental.

NUEVO CODIGO PROCESAL DE FAMILIA

NUEVO CODIGO PROCESAL DE FAMILIA

En esta entrevista del Licenciado Rafael Rodriguez Socio Director de La Firma de abogados y la Licda Ericka Solis de Ley Y Familia, comentan sobre el nuevo Codigo procesal de familia, recientemente aprobado en segundo debate en la Asamblea Legislativa y que entrará a regir el 01 de Octubre el 2020.

Entre los cambios mas importantes es que viene a derogar toda la ley de pensiones alimentarias y cambia el proceso de como se presentan estas estableciendo una serie de pasos como la presentacion de la demanda inicial lo cual conllevará a una audiencia en la que las partes en primera instancia puedan llegar a una conciliacion, de lo contrario se dictara sentencia, ya no habra una pension provisional si no que sera una sentencia de una vez.

Esta sentencia será apelable en caso de que no se tomara parecer a alguna de las partes.

Las audiencias serán orales y entre los cambios sustanciales esta el que el menor de edad, mayor de 12 años tendrá una participacion mas activa, siendo que se le tomara su parecer a fin de que indique cual es su opinion con respecto a procesos de comunicacion y relacion y opinar con cual de los dos padres prefiere quedarse, derecho que ya se daba en el Codigo de la niñez y adolescencia pero que en la realidad no se estaba aplicando.

En cuanto al apremio corporal también se dan algunos cambios como por ejemplo el apremio corporal gradual, siendo que la primera vez será por un tiempo 2 meses, la segunda por 4 meses y la tercera vez por 6 meses (actualmente es de 6 meses).

Esta nueva norma legal vendrá a ordenar el proceso por el cual se tramitarán los casos de conflictos familiares en Costa Rica.

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REGISTRO DE ACCIONISTAS

Registro de accionistas y beneficiarios finales.

Si usted tiene una sociedad mercantil y recientemente conoce la noticia que debe hacer el registro de accionistas ante la SUGEF pero no sabe como hacerlo, no conoce las implicaciones legales que eso conlleva, entre ellos el solicitar la firma digital. En esta entrevista nuestro Socio Director el Licenciado Rafael Rodriguez Salazar junto al Licenciado Kendall Ruiz abogado especialista en materia comercial, le brindan toda la informacion que usted bede conocer para realizar este registro y ademas no tenga que pagar altas multas.

Todas las sociedades anonimas y demas sociedades mercantiles deben registrarse en el Registro de Accionistas del Banco Central de lo contario se verá expuesto a sanciones economicas que van desde 3 salarios base (1.2000.000 colones) hasta 100 salarios base (47.000.000 colones) ademas de otras sanciones como perder licitaciones.

Esta obligacion nace a raiz de tratar de tener una transparencia a nivel fiscal y financiera conforme a regulaciones internacionales para evitar entre otras cosas la evacion de impuestos y ocultar bienes.

Las sociedades deben registrarse ante el Banco Central, entre los requisitos debe contar con una firma digital o brindar un poder a un Notario Publico, debe tener los libros legales completos y las acciones.

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Detención por simple sospecha

La Policía no puede requisar personas al azar o a su antojo so pretexto de una sospecha, pues ello es violatorio de derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito. Por eso, detener y requisar personas en vía pública, sea en retenes policiales o fuera de ellos, con base en una sospecha, son actuaciones que generan la violación de derechos fundamentales, y hasta podrían generar responsabilidades de tipo subjetiva para los funcionarios policiales o judiciales que actúen basados en la simple sospecha, y de tipo objetiva para el Estado, con la consecuente indemnización para el derecho habiente o titular de ese derecho fundamental violentado.
Sentencia: 00367 Expediente: 13-000704-1092-PE  Fecha: 21/02/2014 Hora: 01:28:00 p.m. Emitido por: Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José.

“II. […] El artículo 37 de la Constitución Política de Costa Rica señala que ninguna persona será privada de su libertad “sin un indicio comprobado de haber cometido delito”, lo cual hace referencia a que deben existir elementos de prueba que permitan a la policía u otra autoridad para poder afectar la libertad de un ciudadano, lo cual pone en vigencia los principios pro homine y pro libertati que inspiran el sistema democrático constitucional. Siendo excepcional la privación de libertad, para poder someter a un ciudadano a una restricción de esa naturaleza deben mediar elementos de prueba que razonablemente analizados permitan sostener que pudo haber participado en la comisión de un hecho delictivo o una infracción penal. Dicho esto es claro que viola el texto constitucional la autoridad que detiene a una persona por sospechas. En el presente caso, la misma acusación penal de folio 23, que viene a determinar el objeto probatorio del proceso, establece que la actuación funcional de los oficiales de policía se origina en la “actitud sospechosa” del imputado.

Esa génesis de la actuación policial, reconocida expresamente en la redacción de la acusación, no podría sustentar un actuar subsecuente y legítimo. Desde esta perspectiva la detención, partiendo de dicha fundamentación fáctica de la acusación, resulta ilegítima, lo que también se extendería a la obtención de la prueba que se obtuvo de la requisa, la que habría llegado ilícitamente al proceso, por ser producto directo de la violación a la norma fundamental, y como lo previó el artículo 175 del Código Procesal Penal, no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial. Igual suerte debe correr lo relativo a la resistencia a la autoridad, pues sólo se configura el tipo penal cuando la actuación del funcionario es legítima, pero al tratarse de una detención por sospechas, los actos dirigidos a esa restricción de libertad son ilegítimos y por ello el ejercicio de fuerza para impedir la detención no constituye delito alguno…”

¿Qué ha pasado con la reforma procesal laboral?

Ya casi acercándonos al primer semestre de la puesta en vigencia de la Reforma Procesal Laboral, quiero referirme a algunos aspectos que han creado preocupación al respecto y me refiero específicamente a dos de las categorías donde se dieron los cambios, a saber el: Derecho Individual del Trabajo y Los Aspectos Procesales.

Con la sola expectativa de la nueva normativa, se dieron algunas erróneas apreciaciones, principalmente  entre los trabajadores, que no comprendieron muchos aspectos de ello.

Es constante aun escuchar a trabajadores y patronos discutir sobre temas que supuestamente cambiaron con la Reforma Procesal Laboral, cuando en realidad no se dieron estos cambios.

Se ha malentendido por parte de trabajadores y algunas empresas  que se modificó de alguna forma las jornadas de trabajo, indicándose que la reforma, obliga a trabajar solo en  las jornadas ordinarias existentes de 8, 7 o 6 horas, sea esta diurna, mixta o nocturna respectivamente, y que no es permitido las jornadas de mas horas, si no se cancelan horas extraordinarias.

La reforma no modificó en lo absoluto las jornadas de trabajo. Si se trabaja mas allá de dichas jornadas, dentro de los límites permitidos por ley, deben cancelarse horas extras, como ha sido siempre la obligación del patrono y el derecho del trabajador.

La reforma no modificó las obligaciones patronales sobre salarios y otros beneficios relacionados, esto por cuanto no existen cambios en el tema de salarios mínimos, aumentos, cálculo y pago de horas extra, etc. Tampoco ha variado la obligación de reportar todos los salarios de sus trabajadores a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), ni ha cambiado el tope de ocho años de cesantía en el sector privado.

Los cambios existentes y de importancia en la actualidad, indicamos, los vemos desde dos perspectivas específicas:

Derecho individual de trabajo:

  1. Se amplió la protección por discriminación en el empleo, señalándose un total de 14 causales de discriminación entre las cuales se mencionan: edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, discapacidad, afiliación sindical y si queda alguna duda sobre las causales, se incluyó una última que señala cualquier otra forma análoga de discriminación.
  2. Se incorporaron  cambios al proceso de despido sin responsabilidad patronal, en donde se deja claro el tema de la obligatoriedad en la entrega de la carta de despido y se indica que las causales, para proceder con el despido sin responsabilidad patronal, deberán ser señaladas de forma clara y sin que se preste o exista duda alguna sobre la verdadera razón que originó la terminación del contrato. Por último, se indica como proceder en caso de que el empleado no quiera firmar de recibido la carta de despido.
  3. Se abre la posibilidad del despido sin responsabilidad patronal por casos de discriminación en el empleo o en el acceso al empleo (proceso de reclutamiento). Es decir, se incorpora  una nueva razón para despedir con justa causa, sin pago de preaviso ni auxilio de cesantía.
  4. Se mantiene el despido con responsabilidad patronal, por la voluntad del patrono, en el tanto se reconozcan los derechos al trabajador.
  5. Un cambio que ha creado mucho de que hablar es en cuanto a los representantes patronales, “directores, gerentes, administradores …, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o administración”, en cuyo caso se incorporan las siguientes novedades:
  • Responsabilidad hasta personal en caso de ordenar actuaciones que signifiquen infracciones a las leyes del trabajo.
  • En casos de discriminación, el representante patronal puede formar parte del proceso judicial a título personal.

Sobre estos aspectos, no tenemos aun muestra de problema alguno en cuanto a su interpretación, sin embargo consideramos se esta haciendo una errónea aplicación en lo relacionado con las causales de despido, la carta del despido y la posibilidad del despido con responsabilidad patronal.

Aspectos procesales:

  1. Se implemento la justicia gratuita a favor de todos aquellos trabajadores que ganen menos de dos salarios bases por mes, o que hayan sido despidos por discriminación. También aplica la asistencia legal gratuita para trabajadores adolescentes o mujeres en estado de embarazo o lactancia. Situación que en la actualidad, ha empezado a ser controversial, por cuanto la DEFENSA PUBLICA LABORAL, no ha tenido la capacidad de asumir de manera pronta  la atención de los trabajadores e incluso se indica, que se están atendiendo con citas previas que ya sobrepasan el mes de espera para turno.
  2. Se implemento la oralidad buscando reducir el tiempo de duración de los juicios, sin embargo los problemas en los cambios tecnológicos han generado problemas en su adecuada aplicación. Se eliminaron los tribunales de menor cuantía y los casos que antes veían esos tribunales pasaron  a los Juzgados a ser resueltos por un solo juez.
  3. Se incorpora un trámite en vía sumaria para la tramitación de reclamos por discriminación, que deben ser atendidos de forma prioritaria por el juez, sin embargo la realidad en su aplicación ha sido otra.
  4. Se regulo la protección de fueros especiales y la tutela del debido proceso en situaciones como: maternidad y lactancia, trabajadores adolescentes, líderes sindicales, trabajadores en régimen de empleo público, denunciantes de acoso sexual y otros.
  5. Se regulo la reinstalación del trabajador cuando sea despedido por haber sufrido un accidente o riesgo de trabajo. En estos casos habrá que tomar las medidas necesarias para evitar reclamos judiciales.

La celeridad esperada en materia procesal, empieza a causar preocupación, pues desde ahora, existen despachos judiciales, que a nivel de agenda, ya se encuentran realizando señalamientos, para finales del presente año e inicios del 2019. Algo estará sucediendo, pues la conciliación de agendas de defensa publica y privada, pueden saturar las fechas de audiencia y consecuentemente la celeridad esperada no es tal.

Si el trabajador, con anterioridad podía accionar de manera personal y ser recibida su demanda en estrados el mismo día que así lo requirió, hoy día, con la Defensa Publica, debe solicitar su atención, esperar cita en muchos casos y turno de espera para la redacción de su demanda.

La Reforma Procesal Laboral, que desde el pasado 25 de julio es Ley de la República, ha provocado y seguirá provocando algunas interpretaciones incorrectas y hasta se habla de algunos temas que ni siquiera están regulados o que su regulación no dice lo que algunos señalan como una verdad.

Los patronos se han apurado para normalizar la situación interna para evitar denuncias en su contra. Muchos han procurado corregir todos los procedimientos erróneos en la gestión empresarial, esto por cuanto ahora los patronos deben mantener mucho orden en su organización interna, deben tener a mano los documentos que respaldan sus actuaciones, desde la publicación de ofertas de trabajo hasta los despidos y por supuesto todo lo acontecido entre ambos momentos.

Hoy día existen normas escritas que inclinan la balanza de la carga probatoria en manos de la parte patronal a quien le compete probar, entre otros elementos: la fecha de ingreso, el puesto desempeñado, las causas de extinción del contrato, el pago de todos los salarios y sus complementos (comisiones, incentivos, etc.), el pago de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones, el pago de los seguros sociales y de riesgos de trabajo, justificar medidas que se puedan considerar discriminatorias, etc.

En realidad, es mi humilde apreciación, que a la fecha, no se han cumplido las expectativas, de la Reforma Procesal laboral, y ello debido a la falta de mecanismos a nivel judicial, para poder hacer una realidad su adecuada ejecución e implementación. El tiempo nos dirá, si la CELERIDAD en los procesos será una realidad o solo se quedara en la letra.

Opinión: El mundo

Salario emocional, un plus más

Cuando se trabaja, buscamos que la mejor compensación por ello, sea el salario. Sin embargo, hoy, día no solo debemos pensar en el valor monetario, sino en como sentirnos mejor. Si el trabajo que haces, te gusta, nunca será trabajo, pero si emocionalmente, no estamos bien en lo que hacemos, entonces debemos buscar aquello que nos compense mas allá del dinero recibido por trabajar, por ello es importante valorar las compensaciones que un trabajo nos puede reportar.

El salario que reciben los empleados a final de mes ya no es tan importante si la empresa no ofrece otro tipo de incentivos no económicos por los cuales merezca la pena permanecer dentro de la compañía. Estamos hablando del salario emocional.

El salario emocional son todos aquellos beneficios no monetarios que una empresa ofrece a sus empleados además de su sueldo a final de cada mes. Es decir, conseguir que el trabajo llene moralmente las expectativas del empleado de tal forma que vea un futuro estable dentro de la compañía y no quiera cambiar.

Se pretende hoy día, que los trabajadores tengan un empleo en el que pueda trabajar para vivir y no vivir para trabajar.

Hoy día, los trabajadores quieren dar más valor a la conciliación de la vida familiar y laboral que a la retribución económica sin más. Es por este motivo, que el salario emocional es una de las claves fundamentales para fidelizar al talento.

Esto porque la productividad ya no es algo que se base solamente en la cantidad de horas que un empleado dedica a la empresa, sino en la motivación que el trabajador tenga en el momento de llevar a cabo su trabajo. Está claro que una de las principales motivaciones es el dinero. Sin embargo, son muchos los que prefieren un sueldo más ajustado a cambio de menos horas de trabajo y más tiempo para sí mismos. Es decir, prefieren la motivación emocional.

Todas esas pequeñas extras que hacen que la mayoría trabaje más a gusto y de forma más productiva. Estamos ante una relación empresa – empleado en la que ambos ganan. El objetivo está en evitar a los empleados monetarios, aquellos que sólo están en su puesto de trabajo por la oferta económica y que, tarde o temprano, se irán a otra empresa porque les ofrece una oferta mejor.

Lo deseable es retener el talento dentro de la empresa y hacer que los trabajadores se sientan cómodos realizando su trabajo, por ello debemos conocer qué tipos de salario emocional se puede ofrecer para aumentar su motivación y compromiso con la empresa.

Es importante entonces, lograr dentro de la empresa, oportunidades de crecimiento, desarrollo personal y profesional, aprendizaje constante y mejora de habilidades, buen ambiente laboral, cultura y valores de empresa acordes a los del trabajador, compatibilidad de vida personal y profesional, y sobre todo ser parte de las decisiones de la empresa, porque si no dejas que den rienda suelta a sus ideas y lleven a cabo sus propias iniciativas se irán a otra empresa que si que les deje hacerlo.

Nos debe quedar claro que los salarios ya no son íntegramente económicos y que deben ir en concordancia con un buen salario emocional que le permita fidelizar al mejor talento dentro de su empresa.

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