¿Es posible aplicar un despido sin responsabilidad laboral, por ausencias injustificadas frecuentes?
Nos consultan de manera constante, qué hacer con aquellos colaboradores que con frecuencia se ausentan un día de sus labores, sin justificación alguna, procurando no incurrir en la causal de despido prevista en nuestro Código de Trabajo, de dos ausencias injustificadas consecutivas en un mismo mes calendario, o bien más de dos ausencias injustificadas alternas en el mismo mes calendario.
Lo anterior en razón de que muchas personas trabajadoras, han tenido la mala costumbre de ausentarse sin justificación para realizar otras gestiones de tipo personal, dejando de cumplir con su obligación de asistencia a sus labores y causando con estas, en muchas ocasiones conflictos a sus patronos como consecuencia de la ausencia y su reposición en las labores que debía ejecutar.
Y la duda, frecuentemente, radica en que nuestra normativa laboral, prevé como causal grave sujeta al despido sin responsabilidad patronal, lo previsto en el artículo 81 inciso g) que indica que es falta justa que faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: “…cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario…”.
Es nuestra consideración que la conducta de la persona trabajadora que se ausenta de manera reiterada sin justificación de sus labores, es una conducta que se encuentra prevista en el artículo 81 mencionado en su inciso h) que expresamente sanciona como causal de despido la negativa reiterada de acatar las disposiciones patronales para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están realizando.
El punto en este caso, es poder no solo demostrar la reiteración de la conducta de la persona trabajadora a no dar cumplimiento a sus obligaciones como trabajador establecidas en el artículo 71 que dice: “… ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos…”.
Para ello, debe entonces la parte patronal, tomar las medidas pertinentes a fin de hacer ver al trabajador, que su conducta es contraria a sus obligaciones, y en caso de ausentarse de manera injustificada, proceder con la aplicación del régimen sancionatorio que demuestre no solo la conducta reiterada de la persona trabajadora, sino de que la parte patronal advirtió mediante sanciones escritas previas o apercibimientos a la persona trabajadora, de su obligación de cumplir con la asistencia a sus labores y de advertir que la reiteración de su conducta le faculta a tomar medidas más drásticas como el despido sin responsabilidad patronal.
Como ejemplo de ello, podemos mencionar una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que se refirió a la negativa del trabajador de ajustarse al cumplimiento de su deber de asistencia y puntualidad, como falta grave, cuando previa sanción del empleador, se niegua manifiestamente a acatar las disposiciones que se le giran para el mejor cumplimiento de sus labores, refiriendo el alto Tribunal, en lo que interesa que: “(….) La razón de ese procedimiento, se encuentra en la no tipificación de las llegadas tardías, por sí solas, como causal de despido justificado, más cuando llegan a constituirse en una forma de manifiesta indisciplina del trabajador, el patrono está en el deber de amonestar y apercibir previamente al empleado para evitar que incurra nuevamente en la falta, y si a pesar de los apercibimientos o de los expresos requerimientos del patrono, continúa mostrando su actitud de indisciplina con sus llegadas tardías, estando éstas indiscutiblemente comprobadas, procedería despedirlo por su negativa injustificada a acatar las órdenes del empleador -ajustarse a su horario- y por falta grave -en razón de la indisciplina-, de conformidad con el artículo 81, incisos h) y l) del Código de Trabajo.” (la negrita es agregada) (Sala Segunda de la Corte, voto n° 373 las quince horas treinta minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro). Sentencia que es nombrada en múltiples casos en los cuales se ha tenido por acreditada la falta grave por los hechos indicados en ella.
Corolario de lo anterior, si se demuestra la reiteración y previa sanción disciplinaria en un corto lapso, del incumplimiento del deber de asistencia derivado de la existencia del contrato de trabajo y de la obligación de la persona trabajadora de cumplir en tiempo y forma con la asistencia a sus labores, es procedente sancionar con el despido sin responsabilidad patronal, al amparo de lo determinado en los incisos h y l del Código de Trabajo.
Así es que personas trabajadoras, cuidado porque si Usted ha estado incurriendo en estas prácticas de ausencias injustificadas reiteradas, puede la parte patronal tomar las medidas disciplinarias tendentes a dar termino a la relación laboral sin responsabilidad patronal.