Razones legales por las cuales se puede indicar que la Corte Plena no tiene potestad para suspender los plazos procesales en cualquier Rama Procesal.

Resolución: 2020-0994 Expediente: 19-000595-1283-PE(9)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José.

Goicoechea, al ser las diez horas cuarenta minutos, del diecinueve de junio de dos mil veinte.-

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal García Chaves; y

I.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación incoado por el licenciado Orlando Vargas Chacón, defensor público del imputado J. Suspensión de plazos por acuerdo de Corte Plena como consecuencia de las medidas sanitarias para enfrentar la Covid-19. Competencias administrativas. Principio de reserva de ley. Acceso real a la justicia y especialmente a recurrir la sentencia condenatoria, según parámetros convencionales. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la impugnación, deben señalarse varios aspectos relevantes a ser tomados en cuenta para este caso concreto y, para los que en un futuro podrían presentarse bajo el mismo supuesto fáctico; específicamente vinculados con el plazo para interponer el recurso.

Primero. Sobre el cuadro fáctico del caso concreto. i) La defensa técnica del encartado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia número 275-2020, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las 15:30 horas del 10 de marzo del 2020, en la que se declaró a su representado autor responsable de un delito de robo agravado en concurso ideal con uno de lesiones graves, cometidos en perjuicio de José Alberto Moreno Marín y, en tal carácter se le impuso el tanto de nueve años de prisión. Dicha sentencia, según rola folio 289 del principal, fue leída integralmente en data 17 de marzo del 2020. ii) El recurso se presentó el día 21 de abril del 2020 (folio 290 del principal), y la fecha en que vencía el periodo para impugnar, de forma ordinaria, era el 14 de abril del 2020. iii) Señala el licenciado Vargas Chacón que: “La resolución que se impugna fue leída integralmente el 17 de marzo de 2020, siendo que mediante Circular 52-2020 de Corte Plena, del 20 de marzo de este mismo año, se tuvieron por suspendidos todos los plazos procesales, mismo (sic) que volvieron a empezar a correr, a partir del 13 de abril, venciendo el término para recurrir, el día (sic) por lo que siguiendo el numeral 460 del Código Procesal Penal, el plazo para presentar el respectivo recurso finaliza el día 29 de abril de los corrientes, siendo entonces que el recurso se presenta dentro dicho plazo” (folio 290 del principal).

Segundo. Sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con la administración de justicia y el gobierno judicial. El segundo tema relevante a considerar, está relacionado con las competencias que el órgano de gobierno del Poder Judicial ostenta, tanto a nivel administrativo como en la función jurisdiccional. Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge el cuadro normativo que, según el principio de legalidad, define las posibilidades de acción de la Corte Suprema de Justicia, o Corte Plena, y consecuentemente, lo que no está facultado a realizar. De esta manera, el Título II, denominado “De la estructura y organización de la Corte Suprema de Justicia”, Capítulo I, “Disposiciones generales”, exhibe el numeral 48, el cual reza “La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Superior del Poder Judicial y como órgano superior de éste ejercerá las funciones de gobierno y de reglamento”. Por su parte, el artículo 59 del mismo cuerpo legal, señala, de forma expresa, una amplia lista de atribuciones: “Competencia de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:

1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.

2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia.

3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa , podrá ejecutar por medio del Consejo.

4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.

5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala Constitucional.

6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente de la Corte , por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.

7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.

8.- Conocer del recurso de apelación de sentencia, de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la inspección judicial, los jueces de casación y los de los tribunales colegiados, el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa Pública. Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente. También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.

10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder Judicial.

11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la Corte. Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte. La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo del Consejo.

12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.

13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.

14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario. Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.

15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el buen servicio público.

16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio público. También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el territorio nacional.

17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan contra los Magistrados de las Salas de la Corte.

18.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los Magistrados que las integrarán.

19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares. Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder Judicial.

20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.

21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.

22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes.” (negrita es suplida). De lo anterior, válidamente se deriva que, en cuanto a las potestades de la Corte Suprema de Justicia en relación con la modificación, interpretación, reforma, suspensión, o eliminación de las normas procesales o sustantivas, su competencia se limita a la posibilidad de proponer, a la Asamblea Legislativa, reformas legales. Por otra parte, está facultada, por imperativo legal, para promulgar reglamentos internos de orden y servicio, así como definir los días y horas de servicio de las oficinas judiciales.

Tercero. De las medidas adoptadas por la Corte Suprema de Justicia para enfrentar la pandemia provocada por la Covid-19. Como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria que se vive a nivel mundial, en atención a las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud, así como el decreto ejecutivo 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020, en que se declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, a propuesta de la Comisión de Emergencias del Poder Judicial, el órgano de gobierno del sistema judicial, mediante la a Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, emitió la circular n.º 52-2020 de 20 de marzo de 2020, de la sesión extraordinaria N° 15-2020, en la que comunicó que Corte Plena había acordado, para lo que interesa: “a. Suspender las actividades presenciales y que no sean teletrabajables que se desarrollan en el Poder Judicial con las salvedades y condiciones que se indicarán, a partir del día lunes 23 de marzo de 2020 y hasta el día viernes 3 de abril de 2020, a fin de que las personas servidoras se mantengan en sus hogares y reducir el contagio de la enfermedad COVID-19. En aquellos casos en que por razones de interés público y según la naturaleza del servicio, sea estrictamente necesario mantener la prestación de un servicio que pueda ser ejecutado bajo la modalidad del teletrabajo, se realizará de tal manera, a criterio y control de la Jefatura o coordinador respectivo.

Lo anterior en el entendido de que las labores que necesariamente requieran una actividad presencial para no afectar el acceso a la justicia, deberán realizarse de tal manera. b. En todo caso, para efecto de la aplicación del presente acuerdo, se dará absoluta prioridad a aquellos servicios que puedan afectar a las poblaciones vulnerables. c. Los Magistrados, miembros del Consejo Superior y el nivel gerencial del Poder Judicial continuarán en sus labores en las diferentes modalidades de prestación de servicios, sea presencial o informática, si fuere necesario por su condición personal, con plena disponibilidad en sus servicios durante el desarrollo de la emergencia. d. El tiempo correspondiente a la ejecución del presente acuerdo se tendrá como adelanto del cierre colectivo de fin de año, para los servidores que no requerirán laborar en el período correspondiente para la atención de servicios mínimos y se encuentren en sus hogares. Lo anterior en el entendido de que la deducción de las mismas se hará diferido y programado en el tiempo, a fin de no afectar el carácter profiláctico de las mismas, conforme a las definiciones que con posterioridad al estado de emergencia se adopten por los órganos competentes del Poder Judicial. En caso de que un servidor de manera presencial o teletrabajo, requiera prestar sus servicios en el período indicado, se le compensará dicho tiempo mediante la no deducción de la fracción correspondiente de sus vacaciones, quedando el control en manos de la Jefatura o coordinación respectiva, con la debida comunicación a la Dirección de Gestión Humana. e. Sin perjuicio de la necesidad de proteger la vida, salud, seguridad, libertad y el interés u orden público, se ordena mantener la prestación presencial de servicios con el personal mínimo, manteniendo las actividades administrativas, policiales y de apoyo que sean necesarias para no afectar el interés público, los fondos asignados al Poder Judicial o a terceros, a criterio de los titulares subordinados a cargo de los correspondientes despachos y pudiendo emplearse según las circunstancias y la naturaleza del servicio para la prestación del servicio, ya sea de manera presencial, el teletrabajo o cualquier medio informático, telemático que esté al alcance de la Administración con base en la tecnología. f. Se mantiene la prestación de los servicios mínimos necesarios para las personas que se encuentren en prisión preventiva o requieran justicia cautelar en cualquiera de las materias administrativas o jurisdiccionales, los servicios necesarios en materia de pensiones alimentarias y violencia doméstica, la atención de audiencias en curso que sean necesarias para la protección de su vida, salud, seguridad o libertad y se requiera una decisión jurisdiccional para su mantenimiento, prórroga y/o levantamiento, conforme a derecho. g. Se tienen por suspendidos todos los plazos procesales. h. Se ordena a las diferentes Jefaturas y Coordinadores valorar y ponderar la situación correspondiente a sus despachos, a fin de que se determine las condiciones en que se deberán mantener los servicios mínimos según lo adoptado en el presente acuerdo, adoptando las medidas y roles de trabajo que sean necesarios, conforme a los lineamientos que dicte el Consejo Superior, para asegurar la prestación de servicios mínimos en los supuestos en mención. i. En aquellos casos en que para garantizar servicios mínimos, personas trabajadoras del Poder Judicial continúen en sus unidades de trabajo, se deberán adoptar las medidas que sean necesarias para cumplir todas las disposiciones establecidas al efecto por el Ministerio de Salud, como hasta el momento se ha intentado realizar por parte de las unidades responsables de este Poder de la República. Para tal efecto se mantendrán los servicios de salud institucionales, en la medida de lo posible. j.El seguimiento del presente acuerdo y la adopción de las medidas administrativas necesarias para la debida implementación de lo dispuesto corresponderá al Consejo Superior. k. Corresponderá al Consejo Superior con apoyo de la Comisión de Emergencias de este Poder ir evaluando la prestación de los servicios, de manera tal que se adopten las acciones necesarias para eventualmente ampliar la suspensión, fortalecer, modificar la prestación, según la situación de urgencia y necesidad y a fin de anteponer siempre el resguardo de la vida, salud e integridad de personas trabajadoras, usuarias y terceros.

l. La Fiscalía General, Dirección del Organismo de Investigación Judicial y la Dirección de Defensa Pública, adoptarán las medidas necesarias para la implementación del presente acuerdo según sus competencias y atribuciones legales.

ll. Lo anterior sin perjuicio de las decisiones que pudieran ser adoptadas posteriormente por los Poderes Ejecutivo o Legislativo modificando las condiciones actuales de la declaratoria de emergencias. m.Se excluye del presente acuerdo a la Sala Constitucional, de conformidad con los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (negrita y subrayado son suplidos). Luego de ello, relacionado con las aristas que podrían trastocar el proceso penal, se tiene que la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia emitió la circular n.º 57-2020 de 27 de marzo de 2020, en la que comunicó que Corte Plena había acordado: “…2.2.- TRIBUNALES PENALES Con el objetivo de garantizar la atención de los derechos fundamentales de las personas, fortaleciendo el servicio de Justicia Penal, se estimó conveniente que las autoridades del Consejo Superior del Poder Judicial implementen otras medidas que garanticen la prestación continua del servicio público de la administración de justicia en materia penal. De esta manera, para las medidas que se están implementando para la atención de la emergencia nacional, todos los Tribunales Penales del país deben mantener las oficinas abiertas, en los términos que se dirán. Asuntos que deberán atender en atención de la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del COVID-19: • Medidas cautelares en los asuntos en etapa de juicio.

• Apelaciones. • Extradiciones. • Rebeldías. • Sentencias escritas (sobreseimientos, abreviados, entre otros) • Juicios de personas privadas de libertad a través de la utilización de la herramienta de la videoconferencia” (negrita suplida). Asimismo, se emitió la circular n.º 58-2020 de 28 de marzo de 2020, en sesión extraordinaria virtual n.° 16-2020, en la que comunicó que Corte Plena había decidido: “Aclarar el acuerdo de la sesión extraordinaria número 15-2020 de 20 de marzo de 2020, artículo Único, comunicado mediante Circular N° 52-2020 del 20 de marzo de 2020, en el siguiente sentido:Todo el sistema penal que atiende lo relativo a las personas privadas de libertad continúa en funcionamiento, razón por la cual estos procesos se atenderán sin dilación ni suspensiones o interrupciones de ninguna índole” (negrita suplida). Por último, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia emitió la circular n.º 63-2020 de 2 de abril de 2020, en la que comunicó que Corte Plena dispuso: “1) .

– Mantener la adecuación de la prestación de servicios del Poder Judicial, dispuesta mediante acuerdo de esta Corte de sesión N° 15-2020 del 20 de marzo de 2020, comunicado mediante circular N° 52-2020, con motivo de la emergencia declarada mediante decreto ejecutivo 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020; por la semana del día 13 al 20 de abril del año 2020. 2).

– Disponer que todos los órganos jurisdiccionales, administrativos y auxiliares de justicia, deberán mantener la continuidad de los servicios, conforme a las directrices generales de funcionamiento establecidas por cada Comisión Jurisdiccional, junto con la Dirección de Planificación y de las Direcciones de apoyo administrativo y en coordinación con el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, lo anterior ajustado a lo que disponga el Ministerio de Salud. (…). 5).

– Se dispone derogar el inciso g) del acuerdo de esta Corte de sesión N° 15-2020 del 20 de marzo de 2020, comunicado mediante circular N° 52- 2020, toda vez que todos los órganos jurisdiccionales, administrativos y auxiliares se encuentran obligados a mantener la continuidad de servicios (…) (negrita suplida).” Del análisis conjunto y armonioso de los acuerdos expuestos en las mencionadas circulares, concluye esta cámara de apelación que:

i) Corte Plena, en un adecuado ejercicio de sus funciones de gobierno y administración del Poder Judicial, estableció medidas de funcionamiento (suspensión de labores, teletrabajo, de forma presencial, horarios readecuados, entre otros) que permitieran asegurar, para las poblaciones en vulnerabilidad, el acceso a la justicia y, a la vez, disminuir las posibilidades de contagio de la Covid-19.

ii) De manera expresa, mediante la Circular número 52-2020, del 20 de marzo del año en curso, estableció que se suspendían todos los plazos procesales; situación que, con posterioridad, fue dejada sin efecto por medio de la Circular número 63-2020, del dos de abril del mismo año, la cual señaló que, desde el 13 de abril, se tenía por derogada la orden de suspensión de plazos.

iii) Desde el 20 de marzo y hasta el dos de abril, la Corte Suprema de Justicia, a través de las circulares mencionadas, hizo énfasis en que los casos de personas usuarias en condición de vulnerabilidad, específicamente en relación con el proceso penal, los casos con personas privadas de libertad, debían ser atendidos sin dilación, suspensiones o interrupciones.

Además, que, en los procesos penales, las oficinas deberían permanecer abiertas para resolver sobre temas urgentes (arriba puntualizados).

Cuarto. Sobre el derecho general a la legalidad y el principio de reserva de ley. Desde vieja data, con una motivación amplia, adecuada, precisa, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución número 1739-92, de las 11:45 horas, del primero de julio de 1992, plasmó los alcances del debido proceso en general, así como sus particularidades en el sistema procesal penal. De esta forma, por ser el axioma base de los principios acá estudiados, debe recordarse que “El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia”. Derivado de ello, el derecho general a la legalidad postula que “Aunque el principio de legalidad y el correspondiente derecho de todas las personas a la legalidad -y, desde luego, por encima de todo, a la legalidad y legitimidad constitucionales- parecen referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal. En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campos es casi absoluto. En nuestra Constitución Política, el principio general de legalidad está consagrado en el artículo 11, y resulta, además, del contexto de éste con el 28, que recoge el principio general de libertad -para las personas privadas- y garantiza la reserva de ley para regularla, con el 121, especialmente en cuanto atribuye a la Asamblea Legislativa competencias exclusivas para legislar (incisos 1, 4 y 17), para crear tribunales de justicia y otros organismos públicos (incisos 19 y 20) y para disponer de la recaudación, destino y uso de los fondos públicos (incisos 11, 13 y 15); potestades que no pueden delegarse ni, por ende, compartirse con ningún otro poder, órgano o entidad (artículo 9), y que generan consecuencias aun más explícitas como las que se recogen en la Ley General de la Administración Pública, principalmente en sus artículos 5 y 7 -que definen las jerarquías normativas-, 11 – que consagra el principio de legalidad y su corolario de regulación mínima-, 19 y 59.1 -que reafirman el principio de reserva de la ley para régimen de los derechos fundamentales y para la creación de competencias públicas de efecto externo-. Téngase presente, asimismo que en Costa Rica tal reserva de ley está confinada a la ley formal emanada del órgano legislativo, por estar prohibida constitucionalmente toda delegación entre los poderes públicos (art. 9), haciendo así impensables los actos con valor de ley, por lo menos en situaciones de normalidad”.

En sentido similar, el voto constitucional número 2001-2648, de las 14:48 horas, del 4 de abril de 2001, expresó que “Es común referirse al principio de legalidad criminal, mediante el cual se hace referencia a la reserva de ley que existe en materia de delitos (artículo 39 de la Constitución Política), pero igual garantía existe en relación con la legalidad del procedimiento (artículo 1 Código Procesal Penal), de ahí que la Policía, el Fiscal y el Juez deben ser esclavos de la ley y constituirse en garantes de su fiel respeto, y en consecuencia de los derechos de todas las partes que intervienen en el proceso,” (voto número 2001-2648, de las 14:48 horas, del 4 de abril de 2001). Aunado a estos antecedentes, es menester considerar que el artículo 1 del Código Procesal Penal, estatuye que “Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a éste código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas.” Específicamente, en relación con la suspensión de los plazos otorgados a favor de las partes del proceso, de la acción penal o de actos procesales, el Código de rito regula varios presupuestos, entre ellos la prejudicialidad (artículo 21), criterios de oportunidad (numeral 23), suspensión del proceso a prueba (art. 25 y 29), cómputo del plazo de prescripción de la acción penal (artículos 32 y 34), conciliación (numeral 36), carácter accesorio de la acción civil (art. 40), conflictos de competencia (artículo 49), incapacidad sobreviniente (numeral 85), rebeldía (art. 89), suspensión de los plazos de prisión preventiva (artículo 259), continuidad y suspensión del debate (numeral 336 y 337), ampliación de la acusación (art. 347), deliberación (artículo 360), efecto suspensivo de los recursos (numeral 444), suspensión de medidas administrativas (art. 479) y ejecución diferida de la pena (artículo 486). Cada uno de los anteriores presupuestos, requiere un pronunciamiento, gestión o actuación jurisdiccional, o un acto de las partes, para que se generen los efectos suspensivos (según sea la naturaleza de cada uno). Aunado a ello, la Ley de la Jurisdicción Constitucional (número 7135), señala en su artículo 81 que, una vez planteada una acción de inconstitucionalidad, se comunicará al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción. Además, misma situación ocurrirá con todos aquellos tribunales en los que se discuta la aplicación de la norma cuestionada como inconstitucional para que no se dicte la resolución final. En estrecha vinculación con lo anterior, el numeral 82 dispone que en los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación. De ambas normas, se deduce, al igual que con la normativa procesal penal, que debe existir una decisión o resolución emitida por un órgano jurisdiccional (en este caso el encargado de las cuestiones de constitucionalidad) para que surta efecto la suspensión del proceso o de los plazos.

Quinto. Regulación convencional y criterios supra constitucionales, de acatamiento obligatorio, emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el acceso a la justicia en general y el derecho a un recurso efectivo. Especial referencia a las obligaciones del Estado. Estados de excepción o emergencia. Sin que sea necesario profundizar, o exponer ampliamente (por no ser el tema sometido a discusión), sobre el carácter vinculante de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así como de la jurisprudencia convencional que, de manera más amplia, protejan o regulen los derechos de las personas, cabe mencionar, en cuanto al tópico del acceso a la justicia, así como el derecho a un recurso efectivo, los siguientes antecedentes -entre muchos existentes-: i) Ivcher Bronstein contra Perú: “136. La Corte ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. 137. Los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A ésto puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial.” (subrayado es suplido). ii) Herrera Ulloa versus Costa Rica: “145. Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. 147. En relación con el proceso penal, es menester señalar que la Corte, al referirse a las garantías judiciales, también conocidas como garantías procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, (…), es preciso que se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.” (Subrayado suplido). (En sentido similar a los anteriores antecedentes, pueden consultarle las resoluciones de los casos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago; Tribunal Constitucional vs Perú; Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Castrillo Petruzzi y otros vs Perú; Durand y Ugarte vs. Perú, entre otros). De ello, concluye este tribunal ad quem, que es responsabilidad del Estado velar porque los recursos, garantías y derechos otorgados a favor de las partes intervinientes en un proceso penal, realmente puedan ser ejercidos; es decir, se constate un verdadero acceso a la justicia. Especialmente referido a estados de excepción o emergencia, se ha establecido, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que: a) Durand y Ugarte vs. Perú: “99. En lo relativo a la suspensión de garantías o declaración de estados de emergencia en los casos de guerra, peligro público u otra emergencia, es preciso remitirse al artículo 27 de la Convención Americana. La Corte ha señalado que si se ha decretado debidamente la suspensión de garantías, ésta no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario, y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción”. Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellos se adecúen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella”. 102. (…) La Corte ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. b) Cantoral Benavides vs. Perú: “164. Asimismo, la Corte ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. (…) 165. Lo anteriormente dicho no es sólo válido en situaciones de normalidad, sino también en circunstancias excepcionales.” c) Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador: “54. La Corte considera que el Estado tiene la obligación de asegurar que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos y libertades consagrados en la Convención se mantengan vigentes en toda circunstancia, inclusive durante los estados de excepción. Este Tribunal ha entendido anteriormente que se consideran como garantías indispensables aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, las cuales serán distintas según los derechos afectados. Tales garantías son aquéllas a las que la Convención se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías. Esas garantías judiciales indispensables deben subsistir para verificar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas específicas adoptadas en ejercicio de estas facultades excepcionales.” Así, aun en el supuesto de estados de excepción o emergencia, la obligación estatal de garantizar el goce efectivo de los derechos otorgados a las partes, se mantiene e, incluso, cobra mayor importancia por cuanto es en dichas situaciones anormales, que más facilmente podrían vulnerarse los intereses de las personas.

Sexto. Sobre la situación costarricense y el caso concreto. Toma de posición de esta cámara de apelación. A partir de todo el cuadro fáctico expuesto, concluye este tribunal ad quem que:

i) La Corte Suprema de Justicia, en funciones de orden y servicio, así como regulación del horario laboral, para la cual es competente, atendiendo la emergencia sanitaria mundial, dispuso varias medidas administrativas en procura de evitar el contagio de la Covid-19.

ii) Los acuerdos de Corte Plena, en relación con la suspensión de plazos procesales, generaron confusión en las partes intervinientes, e incluso en los órganos juzgadores, situación que se erigió como un obstáculo para el acceso real y efectivo a la justicia, y muy especialmente al derecho a recurrir.

iii) De conformidad con los criterios convencionales arriba expuestos, así como el discurrir fáctico esbozado, considera esta cámara de impugnación que, desde el 20 de marzo del 2020 (Circular 52-2020) y hasta el doce de abril del mismo año (último día de vigencia de la circular recién mencionada), no existió claridad, para las partes e intervinientes, acerca de la vigencia o no de los diversos plazos establecidos en el proceso penal; por ende, en procura de una efectiva protección de los derechos de las partes, y un real acceso a la justicia, concluye este órgano de alzada que, durante dicho lapso, el derecho a recurrir (entre otros), no pudo ser observado por quien lo tenía a su favor. Así, 11 de los días en que estuvo vigente la suspensión de plazos decretada por Corte Plena (dado que los días de Semana Santa no se computan), deben reponerse a partir del 13 de abril del 2020.

iv) En el caso concreto bajo examen, tal y como se indicó en el primer apartado de este considerando, la lectura integral de la sentencia se efectuó el 17 de marzo del 2020, siendo que, del plazo ordinario de apelación, transcurrieron los días 18 y 19 del mismo mes. Desde el 20 de marzo, y hasta el 12 de abril, ambos del 2020, según lo expuesto, no se contabilizaron los días para impugnar, reanudándose dicho conteo, desde el 13 de abril del año en curso. Es decir, a partir de esa última fecha, el imputado, y su defensor, contaban con 13 días hábiles para presentar sus recursos, siendo la fecha de vencimiento hasta el 29 de abril del 2020. Conforme se aprecia en el folio 290 del principal, la impugnación se presentó en data 21 de abril del 2020, por lo que, cumple con el requisito objetivo de impugnabilidad de presentación en tiempo.

Además, el acto impugnaticio se adecua a los presupuestos que se requieren para el correcto conocimiento de las inconformidades presentadas por el gestionante, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.

III.- Nota del juez García Chaves. En relación con el considerando primero de esta resolución (sobre la admisibilidad del recurso y otros temas relevantes), debo agregar, como una conclusión lógica adicional a las esbozadas, fundada en todo el desarrollo allí expuesto, que se deriva que la decisión adoptada por el gobierno judicial, en relación con ordenar la suspensión de plazos procesales, excedió sus competencias, violentó el derecho general a la legalidad y el principio de reserva de ley, por cuanto, para dicha acción, debía proponer, a la Asamblea Legislativa, una reforma legal que les otorgara tal competencia.

Además, es resorte exclusivo del órgano jurisdiccional, que tiene en conocimiento cada proceso específico, decretar, mediante resolución fundada, y de conformidad con las posibilidades que el Código Procesal Penal le otorga (supra expuestas), la suspensión de plazos o de la acción penal.

POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Orlando Vargas Chacón. NOTIFÍQUESE. –

Alberto García Chaves
Gustavo Gillen Bermúdez Francini Quesada Salas Juezas y juez de Apelación de Sentencia Penal