NATURALEZA JURIDICA DE LAS CRIPTOMONEDAS

Introducción:

Determinar la naturaleza jurídica de las criptomonedas, que incluye a los bitcoins como principal especie,  es de suma importancia no solo desde la teoría, sino que desde sus efectos prácticos en el régimen del comercio entre sus tenedores, para determinar sus efectos en las diversas contrataciones que se hoy día se dan,  conocer los efectos fiscales y hasta de índole penal de así requerirse.

Importante acotar, que si bien las criptomonedas “no son dinero legal” sí son “moneda sin curso legal”, regidas por las reglas de las obligaciones dinerarias, de lo que se desprenden importantes consecuencias legales y fiscales.

CRIPTOMONEDAS, que son?

La palabra “criptomoneda” equivale al término inglés “cryptocurrency” que se define como “una moneda digital producida por una red pública y no gubernamental que utiliza criptografía para garantizar que los pagos se envíen y se reciban en forma segura” [1]

Las criptomonedas son monedas digitales que pretenden ser un medio de cambio universal, un depósito de valor y una unidad de cuenta. Su objetivo es convertirse en dinero, aunque al no ser fiduciarias, esta transición no es inmediata.

La criptomoneda, se caracteriza por su volatilidad, razón de ello se dice que  no tienen un valor intrínseco ya que su aceptación depende exclusivamente de la confianza y su cotización se rige por el juego de la oferta y la demanda.

La tenencia y almacenamiento se tiene que hacer en “billeteras” que también son digitales y todas las criptomonedas tienen una construcción tecnológica “encriptada”[2]

En la mayoría de los casos las criptomonedas se generan, minando. La minería se da a través de procesos telemáticos complejos que requieren un hardware específico y gasto energético constante. Aquí de importancia los llamados “mineros” que son parte de los miles de usuarios con sus “nodos”[3] conectados ( ordenadores, tarjetas gráficas, granjas de minería ) que producen los llamados bloques de blockchain y que cobran en criptomonedas.

La primera criptomoneda en surgir fue el “bitcoin” y, por ser pionera, es el paradigma de las demás criptomonedas. En rigor, las criptomonedas son una categoría dentro del género de criptoactivos, cuya historia comenzó con el lanzamiento de Bitcoin en 2009.  Fue el primer medio de cambio emitido por personas privadas con vocación de transformarse en dinero digital.

La denominación abarca dos cosas: cada una de las unidades enteras de cuenta digital. (“bitcoin”) y un complejo sistema digital, plataforma o red (“Bitcoin”). El símbolo es “฿” y la abreviatura “BTC” o “XBT”.

A las criptomonedas que surgieron posteriormente y que no son bitcoins, se las denomina “alcoins”. Tienen su propio código fuente diferente al de bitcoin, como es el caso de “ether”, la criptomoneda del sistema Ethereum, su principal competidora.

Ripple, Dogecoin, Litecoin, Monero, Dash, Zcash, e incluso las denominadas “stablecoins”, como USDT, USDC, DAI, son algunos ejemplos de criptomonedas.  Estas se diferencian entre sí por las propiedades monetarias que sus respectivos ecosistemas priorizan en el desarrollo de sus protocolos.[4]

El bitcoin se ha logrado imponer como la criptomoneda de mayor popularidad a nivel mundial, tanto en países centrales como en Latinoamérica donde hay un gran mercado que representa una alternativa cada vez más utilizada frente a la debilidad o inestabilidad de ciertas divisas fíat.

En todos los casos, y en lo que es relevante para lo que aquí interesa, es posible intercambiarlas por dinero fíat, mediante diversas vías.

DISCUSIONES SOBRE SU NATURALEZA JURÍDICA.

Según la calificación de la Corte Suprema de Nueva Zelanda “Las criptomonedas son una especie de propiedad intangible. Se llega a esta conclusión como resultado de la combinación de tres factores diferentes: el registro de clave pública de cada moneda, la clave privada adjunta a ésta última y la generación de una nueva clave privada tras la transferencia de la correspondiente moneda. Estos últimos dos aspectos proveen el control y la estabilidad necesarias para su posesión y la creación de un mercado de monedas”[5]

A nivel mundial, hay consenso en que se trata de bienes que integran el patrimonio de la persona humana o jurídica, así como que no se trata de “dinero de curso legal” en los términos establecidos en la legislación costarricense.

La moneda de curso legal en Costa Rica es el colón costarricense. Este concepto se refiere a la moneda oficial y aceptada como medio de pago en el país, y su uso es obligatorio para transacciones comerciales y financieras.

La legislación y jurisprudencia relevantes mencionan el uso de la moneda de curso legal en diversas transacciones y contextos, como se puede observar en las siguientes fuentes:

  1. Jurisprudencia:
    • En una sentencia de la Sala Primera (Civil) de la Corte Suprema de Justicia del 30/06/2022,[6] se menciona el pago de una suma en moneda de curso legal de Estados Unidos de América, lo cual indica que, aunque la moneda de curso legal en Costa Rica es el colón, se pueden realizar transacciones en moneda extranjera bajo ciertas condiciones.
  1. Legislación:
    • La Ley 846, conocida como la Ley de la Moneda (1947), establece que con esta ley quedan derogadas diversas disposiciones legales que establecían y regulaban el uso de monedas extranjeras en el país. Aunque esta ley no menciona explícitamente el “colón costarricense” como la moneda de curso legal, sí establece un marco para el manejo de monedas extranjeras y su conversión.

Sin embargo, la naturaleza jurídica de las criptomonedas se encuentra discutida por la doctrina.

En la nota técnica 001-2019 [7] se dijo de manera textual:

“…Desde la perspectiva jurídica costarricense es relevante determinar si estas criptomonedas pueden ser consideradas numerario, materia que indubitablemente compete al Banco Central en virtud de las funciones establecidas por su Ley Orgánica.

Una moneda, para considerarse como tal desde el punto de vista jurídico en Costa Rica, debe cumplir al menos con tres características:

  • La moneda debe ser emitida por un banco central o la autoridad pública competente[8].
  • La moneda debe contar con valor de curso legal, y por tanto su aceptación es obligatoria en el lugar de emisión[9].
  • La moneda debe tener poder liberatorio, entendido como el poder de descargar a los deudores de las obligaciones de pago[10].

Las criptomonedas, en origen, fueron creadas para ser un medio de pago digital que se parece al dinero en efectivo, pero no se deriva ni del respaldo de un emisor estatal, ni de ningún otro activo valioso (tal como los metales preciosos).

Tampoco existe obligación alguna de aceptarla como medio de pago, a menos que haya consenso entre las partes, en el sentido de que la aceptación de criptomonedas satisfaga la obligación, caso contrario no se puede considerar que cuentan con poder liberatorio formal, por tanto no se pueden homologar con numerario de curso legal.

Así las cosas, las criptomonedas, no pueden ser consideradas numerario en el sentido estricto legal, por no cumplir con las características de las monedas de curso legal.  Entonces, ¿qué son desde la perspectiva jurídica?

Las siguientes son las características más distintivas de las criptomonedas que se han mencionado en este documento:

  • Debido a la forma en que se construyen, su valor proviene de la decisión de terceros interesados que consideren que tiene un valor de cambio que permite adquirir bienes y servicios.
  • Su valor reside en la confianza que tenga el público en la utilidad del instrumento y la seguridad de la red que lo soporta.
  • Por su valor de cambio se consideran un activo nuevo.
  • Se crean mediante un proceso denominado minería que realizan sujetos privados, es decir, no lo gestiona ningún gobierno, ni tiene precio oficial.
  • Se puede transferir en una red compartida, de persona a persona de forma privada, anónima o pseudónima, sin necesidad de pasar por entidades financieras ni bancarias.
  • Por su forma de transmisión se considera activo digital (Fernández, 2017).

Ahora bien, en términos jurídicos, un activo corresponde a una cosa o un bien. En el marco jurídico de Costa Rica, la definición de bien se encuadra dentro de los términos del artículo 253 del Código Civil:

“Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales”. (La negrita no es del original).

Una “cosa”[11] en términos jurídicos es algo susceptible de apropiación y traspaso; el bien considera la cosa no en sí misma, sino en relación con la utilidad que de ellas pueden derivar las personas de cuyo patrimonio pasan a formar parte. Es preciso que sea una utilidad representativa de valor económico, apreciable y que sea algo capaz de ser enajenado23.

En cuanto a sus principales características, son muebles las que pueden transportarse fácilmente sin que su naturaleza o sus condiciones esenciales se modifiquen[12]; inmuebles se consideran aquellas inamovibles, como tierras, edificios y construcciones[13]. Las cosas que tienen existencia física, son corporales, se pueden percibir por los sentidos, las que no son tangibles, son incorporales, son perceptibles por el entendimiento (Brenes, 1981).

Según el artículo 257 del Código Civil: “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están destinadas.” (La negrita no es del original). Las cosas muebles pueden clasificarse como fungibles, cuando se consumen con el primer uso natural o civil que de ellas se hace, se consumen de modo civil cuando desaparecen para su dueño porque salen de su poder, tal es el caso del dinero y los valores de comercio (Brenes, 1981). Esta característica es relevante sobre todo al tratarse de cumplir con obligaciones que tienen por objeto la devolución de bienes muebles, pues al referirse a cosa fungible, el obligado puede devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Asimismo el artículo 261 del mismo cuerpo normativo establece en cuanto a la naturaleza de la propiedad lo siguiente:

Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.  

Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.” (La negrita no es del original).

Así pues, se puede concluir con la cita del autor español (Burgueño, 2013) que una criptomoneda es:    Un bien mueble, de naturaleza privada, fungible, incorporal, digital, en forma de unidad de cuenta, creado mediante un sistema informático y utilizado como medida común de valor por acuerdo de los usuarios del sistema”.

Bajo esta tesis, la posesión de activos virtuales, así como su compra o venta o permuta por bienes y servicios, se rige al amparo del derecho civil con el respectivo tratamiento del bien mueble, en lo que cabe, así como con los usos y costumbres y los principios generales del derecho, siempre y cuando se desarrolle dentro de actos de comercio cuyo objeto sea lícito.

Ahora bien, en caso de conflicto, fraude, estafa, hurto o incumplimiento contractual, el consumidor de criptomonedas, como cualquier adquirente de un bien dentro del comercio, puede acudir a obtener justicia por medio de las leyes nacionales. No obstante, debido a la condición virtual de la transacción y muchas veces la imposibilidad de identificar a la contraparte (anonimato de las partes en la transacción), se vislumbran obstáculos a nivel procesal para impulsar una acción judicial, entre ellos, la determinación de la autoridad judicial competente que conozca el reclamo.

La pauta general de jurisdicción se constituye por el domicilio del demandado, esto necesariamente implica que el comprador que quiera interponer un reclamo judicial, debe conocer tanto la identidad de su vendedor, como su domicilio. Por ende, en la mayoría de los casos, por las características de las partes y el tipo de transacción, es poco probable determinar con certeza cual jurisdicción (nacional o internacional) tendría la competencia para conocer el proceso judicial.

Por tanto, actualmente no es claro desde la perspectiva jurídica, dónde (en términos de jurisdicción) ejecutar un proceso de reclamo que pretenda resolver un conflicto que involucre un bien digital.

Algunos de los aspectos sobre los que se tiene certeza, y en los cuales queda desprotegido jurídicamente el consumidor de activos virtuales, por citar el primero, es en el caso de comprar criptomonedas como inversión, debido a la volatilidad de su valor,  el cual depende exclusivamente del sistema de oferta y demanda, fluctúa muy rápidamente, por tanto un consumidor puede duplicar su riqueza en un periodo corto o mediano, pero también puede perder gran parte de esta riqueza si se da una baja en ese valor. Ante todo, el consumidor debe tener claro que no cuenta con ninguna instancia jurídica a la cual acudir para buscar algún resarcimiento, esto es especialmente relevante en el caso de los llamados “early adopters” aquellos entusiastas que quieren introducirse de lleno en la utilización de criptomonedas u otros instrumentos, sin conocer todos los riesgos.

En el segundo caso, está el tenedor de activos digitales,  como se mencionó anteriormente este debe contar con la adquisición de una clave asimétrica, es decir  dos claves, la pública  y la privada, la primera es conocida por todos los usuarios, al ser conocida cualquiera puede enviar bitcoins u otros criptoactivos a la dirección asociada, pero sólo quien tenga la clave privada podrá acceder a ellos y moverlos, por tanto debe ser conocido sólo por su dueño, y en caso de pérdida u olvido, no existe ninguna posibilidad, ni tecnológica, ni jurídica, de recuperarla, lo cual es sinónimo de perder su dinero, nuevamente, sin la posibilidad de acudir a ninguna instancia jurídica. …”

Debemos entender bajo la perspectiva jurídica indicada que se  entiende que el pago con criptomonedas es una permuta y que no se trata de una obligación de dar (no hay cosa) sino de hacer (transferir la clave secreta) [14]

De la misma opinión, es Castillejo Arias, asumiendo una postura que califica de pragmática, considera a los bitcoins (y demás criptomonedas) como “cosas” al entender que no debe darse relevancia a la corporeidad sino a la “perceptibilidad”, sosteniendo que la materialidad de un objeto estará dada por su perceptibilidad. Por ello, considera que la relación entre un individuo y un bitcoin es propia de los derechos reales, que su intercambio es una permuta y que la propiedad no recae sobre “el saldo” sino sobre la clave privada. [15]

La postura  ecléctica, sostiene que la naturaleza de la criptomoneda depende de los hechos y derecho aplicable en cada caso y se vincula con la exención del impuesto a los bienes personales para los “bienes inmateriales”.

Hay quienes las califican como “título valor” porque las transmisiones son autónomas y abstractas, vale decir que para los sucesivos tenedores de cada unidad resultará indiferente la causa que motivó las transferencias y serán adquiridas a non domino. [16]

También se las ha calificado como “mueble digital”, equivalente a un software, un archivo de texto, imágenes o música que son almacenados en forma digital.

NUESTRA OPINIÓN:

Consideramos que las criptomonedas deben ser consideradas “moneda sin curso legal”, asimilables a la moneda extranjera, a las que se les aplican las reglas de las obligaciones dinerarias, bajo el contexto de que son bienes muebles intangibles.

En cuanto a las deudas pecuniarias y la obligación de pagar una suma en una moneda que no sea de curso legal, la ley costarricense, no aborda directamente este escenario específico. Sin embargo, es importante destacar que el sistema legal costarricense se basa en la validez y reconocimiento de la moneda oficial del país para la realización de transacciones y obligaciones. Por lo tanto, es razonable suponer que las deudas pecuniarias deben ser pagadas en la moneda oficial del país para evitar complicaciones legales o financieras adicionales. Sin que exista prohibición alguna de recibir la monetización que de la criptomoneda se pueda realizar, en moneda extranjera o nacional, en el tanto esta sea de origen licito.

Los fundamentos de nuestra postura son los siguientes:

i.-Son “moneda” porque económicamente cumplen las tres funciones de la moneda:

  1. a) Se trata de un medio de pago que es fácil de almacenar y transportar. Nótese que la Dirección General de Tributación Directa, en el oficio MH-DGT-OF-0460-2023, ha indicado que las personas físicas o jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica, residentes en Costa Rica y no domiciliados, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros; para mantener, almacenar y transferir activos virtuales; cambiar activos virtuales por dinero de curso legal o entre diferentes activos virtuales; o intermediación de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, están obligados al cumplimiento de todos los deberes tributarios formales y materiales de acuerdo a la actividad que desarrollen. Y además son objeto de obligación tributaria. [17]
  2. b) Se trata de un patrón de medida que permite comparar el valor de productos y servicios que son muy distintos entre sí y, además, calcular los pagos diferidos (crédito). Así se ha sostenido que se trataría de bienes patrimoniales que son tomados como medida común de valor en sistemas de intercambio económico, cerrados o abiertos, cooperativos y descentralizados, ajenos en principio al dinero fiduciario estatal y basados en la confianza y el acuerdo de los usuarios del sistema. [18]
  3. c) Es un valor, que posibilita tanto la inversión como el ahorro. Al respecto la volatilidad de algunas monedas, como es el caso del bitcoin, no impide que los usuarios las adquieran no solo para transferencias internacionales sino también para defenderse de la inflación y cuidar sus ahorros en los países en vías de desarrollo.

– No tienen curso legal en Costa Rica ya que en nuestro país la moneda oficial es el colon, sin perjuicio de hacer uso de otras monedas internacionales.

-Son cosas, bienes muebles fungibles, consumible y divisible, activos intangibles, porque el dinero es siempre una cosa.

-Se asimilan a una “moneda extranjera”.  No es prohibida en Costa Rica, por lo que no se exige que la moneda tenga curso legal en otro país sino, en todo caso, que cumpla las funciones de moneda y que no tenga curso legal en la república.

-Se les aplica el régimen de las obligaciones dinerarias. O sea que si bien es una “cosa” ella tiene “condición dineraria”, por lo que las contrataciones en moneda extranjera y similares «importan deudas monetarias genéricas”.

OTROS ASPECTOS DE IMPORTANCIA A CONSIDERAR:

Entre otras consecuencias de lo sostenido, destacamos en este trabajo a las dos siguientes:

CONTRATACIONES Y PAGOS CON CRIPTOMONEDAS.

Dada la  naturaleza jurídica de las criptomonedas, en tanto monedas sin curso legal en el país y sujetas al régimen de las obligaciones dinerarias, se proyecta sobre los contratos en las que son utilizadas.

En consecuencia, la adquisición de un bien mueble o  inmueble pagando con criptomonedas no será una permuta, ni menos una cesión de derechos, sino lisa y llanamente una compraventa.

Similar será la cuestión frente a cualquier contrato, en que se pacte con el pago de criptomonedas.

En cuanto a los aportes a sociedades, en base a la exigencia de que sean “bienes susceptibles de ejecución forzada” y a la opacidad de las criptomonedas, en tanto si el titular no brinda la clave privada son imposibles de embargar, incautar y ejecutar, solo cabe aceptarlos bajo ciertas condiciones:

1.-Estar perfectamente identificadas en el estatuto o acta de aumento de capital (especie, cantidad, fecha de adquisición, clave pública, dirección, ID, Exchange, etc.);

2.-Estar depositadas en una Exchange radicada en el país, de primera línea y sujeta a la ley Costarricense;

3.-Ser todas “Stablecoins”. Las que no lo fueren, como es el caso del bitcoin, podrán aportarse solo hasta un 50% de su precio de mercado;

4.-Cumplir con los requisitos vigentes de información fiscal y de prevención del lavado;

5.-Relevar expresamente a la Exchange de cualquier secreto profesional sobre la identidad del titular y la trazabilidad de los operaciones en caso de requerimiento judicial por cualquier causa que fuere y en forma similar al secreto bancario.

En cuanto a la naturaleza de la entrega de estas monedas en el ámbito salarial, el trabajador no está obligado a recibirlas pero si lo hace será un pago válido y en dinero.

CONCLUSIONES.

En definitiva somos de opinión que las criptomonedas, incluyendo al bitcoin, tienen la naturaleza jurídica de “moneda sin curso legal en Costa Rica y, por ende, están sujetas al régimen de las obligaciones monetarias y todo contrato por el que se intercambie un bien por una criptomoneda será una compraventa y no otra cosa.

Asimismo, consideramos que en el tanto no exista legislación que prohíba su uso en el comercio, no está prohibido realizar transacciones con criptomonedas. De suma importancia, que el país determine la posición mediante ley que regularice su uso.

 

[1] Definición de Cambridge University Press, 2019, cita on line

[2] Cripto (“kryptos”) significa escondido, oculto o secreto. La criptografía es un medio de transmitir de manera segura información que transita por canales inseguros, como es la red de internet.

[3] “Nodo” es un ordenador o servidor conectado que es capaz de transmitir la información, como la verificación de la cadena de cloques o la generación de los mismos. Como cualquier punto de interconexión dispone de su nombre de dominio y dirección IP.

[4] Dentro de los stablecoins pueden diferenciarse diversos tipos según sea su respaldo o colateralización. Ver Gonzalez Rossi, Alejandro “Algunos aspectos sobre las stable coins y su utilización en argentina” en LA LEY AR/DOC/2620/2021.

[5] Fallo del 8-4-2020, publicado en La Ley 15-5-2020, cita AR/JUR/10093/2020.

[6] Res. N001518-C-S1-2022SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta y uno minutos del treinta de junio de dos mil veintidós .

[7] Criptoactivos: análisis e implicaciones desde la perspectiva del Banco Central de Costa Rica, Editado por Alonso Alfaro Ureña y Evelyn Muñoz Salas .

[8] Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica del 3 de noviembre de 1995. Artículo 3 inciso f).

[9] Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica del 3 de noviembre de 1995. Artículo 43.

[10] Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica del 3 de noviembre de 1995. Artículo 46.

[11] “Cosa es toda entidad material e inmaterial, que tenga una existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las personas como un medio para satisfacerles una utilidad generalmente económica” (Castan, 1957)23 De ahí que la vida, la libertad, la salud, la honra, a pesar de ser bienes de subido precio, en el sentido moral, no lo son en el concepto jurídico (Brenes, 1981).

[12] Código Civil N. 30 Decreto Ejecutivo de 19 de abril de 1886. Artículo 256.

[13] Código Civil N. 30 Decreto Ejecutivo de 19 de abril de 1886. Artículo 254 y 255.

[14] De las Morenas, Gabriel “Criptomonedas como desafío al derecho patrimonial. Aspectos obligacionales, procesales y concursales”, LA LEY AR/DOC/2621/2021.

[15] Castillejo Arias, Victor A. “Bitcoin y el derecho de propiedad:¿cosa o bien material?”, RCCyC, febrero, pag. 245. TR LA LEY AR/DOC/4056/2019.

[16] Provenzani Casares, Ariel “Bitcoin, sentencias y ejecución de sentencias”, p. 136 en Temas de Derecho Procesal, num. 2020 (11-noviembre) citado en nota 14 por De las Morenas en op.cít.

[17] Por consiguiente, las personas físicas o jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica, residentes en Costa Rica y no domiciliados, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros; para mantener, almacenar y transferir activos virtuales; cambiar activos virtuales por dinero de curso legal o entre diferentes activos virtuales; o intermediación de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, están obligados al cumplimiento de todos los deberes tributarios formales y materiales de acuerdo a la actividad que desarrollen.

[18] Hillar Puxeddu, N. Alejandro “El régimen legal, de la moneda digital, los tokens y la tokenización de activos” LA LEY 05/05/2021 , pag. 4; TR LALEY AR/DOC/1260/2021