MEDIDA CORRECTIVA A PRIVADOS DE LIBERTAD, FRENTE AL COVID, NO ES SINONIMO DE LIBERTAD

La decisión de los Jueces de Ejecución de la Pena, de aplicar una medida correctiva, dirigida a las autoridades penitenciarias, frente al COVID-19, y atendida por la Ministra de Justicia, a fin de reubicar Privados de Libertad que se encuentran en riesgo, ha sido objeto de una serie de comentarios en contra de la medida por la forma en que se ha expresado a nivel nacional la información. Se ha dejado entrever en las informaciones que se dejaran reos en libertad, y queda la sensación con dicha información que se les deja en libertad sin control o supervisión alguna.
El Ministerio de Justicia y Paz, comunica las medidas a considerar con acuerdo a lo dispuesto por los jueces de ejecución de la pena, quienes resuelven en atención a gestiones efectuadas por la Defensa Publica y privada que consideran situaciones de riesgo de privados de libertad con ocasión de la posible de contagio de Covid-19.
Ante ello es importante aclarar, que la medida indicada considera: “A efecto de resolver y emitir la presente Medida Correctiva para la atención de la actual situación de pandemia por el Covid-19, debe considerarse que la vida es un derecho humano fundamental y absoluto, que por su supremacía constituye un límite indiscutible e inderogable en el ejercicio de la potestad punitiva estatal.

Un derecho fundamental de valor supremo tutelado desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el articulo 21 de nuestra Constitución Política.” ( Resolución de las quince horas quince minutos del tres de abril del dos mil veinte ) Además se fundamento al respecto: “…Debe tomarse en consideración además que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en relación con la necesidad de garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad, y sus familias, por parte de los Estados y la implementación de planes de contingencia, siendo una de las medidas la reducción de la sobrepoblación en los centros de detención, máxime en espacios hacinados en los cuales no se puede garantizar la higiene óptima ni la distancia entre cada persona, esfuerzo que debe ser garantizado por esta autoridad jurisdiccional en coordinación con la administración penitenciaria (publicación de la oficina de Prensa CIDH del 31 de marzo del 2020 en torno al COVID -19) porque es la forma idónea de garantizar la salud y vida de esta población.”

Ante los cuestionamientos que se hacen a través de la prensa y la forma en que se hacen los titulares, las redes sociales y los ciudadanos al respecto, es importante recordar lo indicado por el Lic. Marco Feoli, ex Ministro de Justicia, cuando nos explica que: “ El sistema penitenciario en las democracias contemporáneas es progresivo. La progresividad supone, justamente, que cuando el sentenciado entra en prisión se inicia un proceso de reinserción y acompañamiento técnico para que, de manera gradual, pueda ir avanzando de un régimen de mayor reclusión a otros de menor contención hasta alcanzar la libertad definitiva.”
Siempre se ha tratado de hacer creer a la ciudadanía que las posibilidades de acceder a regímenes diferentes a la privación de libertad en centros de reclusión cerrada para acceder a regímenes semi institucionales, es dejar sin efecto la pena, lo cual no es correcto.

Es claro que tuvimos una alta incidencia de conductas delictivas graves, en los cuales las tasas de criminalidad ascendieron al punto de estar sumergidos dentro de una pandemia nacional por los índices expuestos de la Organización Mundial de la Salud, como también es claro que nuestro Sistema Penitenciario se encuentra en un estado de sobrepoblación que violenta los mas elementales derechos humanos de la población privada de libertad. Hoy dia esta condición y la situación que se vive con la Pandemia Covid-19, hace que todas las autoridades nacionales e internacionales tomen medidas al respecto. Por ello, como bien lo señalan los Jueces de Ejecución de la Pena; “…La propia administración reconoce en su directriz 001-2020 que conforme el Decreto Ejecutivo 42227-MP-S la crisis ocasionada por el COVID-19, y su carácter pandémico, exige tomar en consideración el principio de humanidad y para esto debe recurrirse a un abordaje diferente al ordinario, es decir la Administración Pública está facultada para aplicar “…medidas extraordinarias de excepción, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, así como en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, para brindar debida y pronta atención a los eventos generados por la situación excepcional del COVID-19 …”

La medida de la reubicación de la población penitenciaria de centros cerrados a centros semi institucionales, antes y ahora, no son sinónimo de libertad. Es la ubicación de privados de libertad que reúnen requerimientos institucionales en un Centro de Menor Contención, con el fin de permitir la resocialización mediante las políticas de desinstitucionalización y hoy dia son una “…desinstitucionalización por razones humanitarias y riesgo a la vida, de toda la población penal sentenciada vulnerable frente a la actual situación que se enfrenta, según riesgo para su vida por los criterios médicos que determine la propia autoridad administrativa y bajo las condiciones, requisitos y obligaciones que determine la autoridad penitenciaria…”

Estas medidas y la posibilidad de que los privados de libertad de manera paulatina se inserten a la vida en sociedad, no es sinónimo de una futura incidencia de estos en hechos delictivos. La experiencia y las estadísticas, por si mismas han demostrado que los niveles de reincidencia en los privados de libertad que son objeto de medidas de reubicación o de libertad condicional son bajas. El problema es que cuando un beneficiado, reincide y se publica el hecho, se ve como si fuera la mayoría de los beneficiados quienes están reincidiendo. Pero se deja por fuera a todos aquellos que han hecho un buen uso del beneficio y que han logrado seguir siendo ciudadanos ajustados a la vida en sociedad.

Se ha demostrado que la prevención y atención adecuada de las conductas delictivas, desde sus origines y causas han generado mejores resultados que la represión misma.
Cuando a Privados de Libertad, se les ha permitido acceder a programas de atención, con trabajo, educación y mejores oportunidades de resocialización, estos se han reinsertado a la sociedad de manera adecuada y han dado un cambio a sus vidas que no solo favorecen a sus familias, sino al entorno en el cual se desenvuelven como ejemplo de que, si se quiere, se puede.

Somos claros en indicar, que no es que seamos defensores a diestra de que no tiene que haber sanción, lo que indico es que si hay sanción, la obligación del Estado es establecer políticas de rehabilitación adecuadas en sus centros carcelarios para que las cárceles no sigan siendo escuelas de delincuencia tal cual hoy día son en su mayoría.
La mal llamada ADAPTACION SOCIAL, son los responsables de que políticas de desinstitucionalización y de cumplimiento de penas en Centros Semi institucionales sean mas eficientes y con ello se permita una menor sobrepoblación penitenciaria.

Para muchos ciudadanos el encarcelamiento de infractores en las prisiones es la pena ideal, pensando que cuando un infractor es encarcelado, recibe su merecido por el delito cometido ante la sociedad, pero que hay de las victimas perjudicadas directamente por los hechos delictivos que han concluido el juzgamiento del infractor, esto le repara el daño material, la pérdida de tiempo, las lesiones corporales, mentales, muerte de un familiar, entre otras, mas peor aún entonces que pasaría con las victimas que tendrían este mismo problema pero con la diferencia de que su agresor no ha sido capturado o si ha sido capturado ha quedado en libertad ya sea por irregularidades en el proceso o la penalidad del delito cometido.

La cuestión es de interés para todos, no solo para quienes se han visto afectados directamente por el crimen, pues nuestra calma mental, por no decir nuestra seguridad, depende en gran medida de que los individuos que cometen hechos ilícitos sean detenidos por los organismos de seguridad del Estado y cumplan con el proceso correspondiente según el delito, y una vez cumplidas su condena, salgan a la calle reformados, y no simplemente endurecidos por la vida llevada en la prisión.

Es importante aclarar además que lo ordenado al Instituto Nacional de Criminología ha sido; “…incluir para valoración extraordinaria y ubicación en el Nivel Semi Institucional o Comunidad, a aquellas personas privadas de libertad vulnerables por alto riesgo a su salud frente al Covid-19, incluyendo no solo mujeres embarazadas o con hijos menores y personas adultas mayores sino toda la población penal de alto riesgo para su vida por sus condiciones de salud: insuficiencia renal; pacientes inmunosuprimidos, personas diagnosticadas con VIH cuya condición signifique riesgo, enfermedades autoinmunes, pacientes oncológicos o con antecedentes, esclerosis múltiple, bronquitis crónica, asma, enfisema pulmonar, EPOC, enfermedades obstructivas del pulmón, enfermedades cardiacas, condiciones graves de hipertensión arterial, diabetes, obesidad mórbida – sobremanera cuadros múltiples de estos factores- y cualquier otro factor de alto riesgo según criterio médico que amerite el egreso por grave peligro de vida. En estos casos deberá priorizarse el criterio médico sobre el criterio técnico profesional en relación con el Plan de Atención Profesional y bajo las condiciones y presupuestos que determine la autoridad penitenciaria como pertinentes….”

Por tanto, lo dispuesto es un cambio de medida en la modalidad de custodia por razones humanitarias y no una libertad anticipada que de termino a la ejecución de la pena.

LIC. RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ SALAZAR
ABOGADO PENALISTA,
rafael@lafirmadeabogadoscr.com