Conducción temeraria y conmutación de pena
Es nuestro criterio que la negociación del proceso abreviado es entre partes, siendo el juzgador un ente regulador, quedando el juez de la etapa intermedia como un garante de que las partes acuerden de manera lícita la forma de dar un término adecuado al proceso y que este acuerdo llegue al tribunal de sentencia, a efectos de que se dicte y fundamente la resolución de fondo correspondiente.
La Ley de Tránsito 9078 hace una modificación al artículo 254 bis del Código Penal, que prevé el tipo penal de la conducción temeraria y que en su articulado establece la posibilidad de conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, o bien la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública.
En un caso en particular, me presenté ante un juzgado penal, en defensa de un imputado acusado por conducción temeraria, y solicité la aplicación de un proceso abreviado y la aplicación del mínimo de la pena establecida en el artículo 254 bis, indicando que el imputado estaba de acuerdo si se conmutaba dicha pena conforme lo prevé la ley por alguna de las medidas alternas previstas, dado que en juicio oral y público dicha pena puede ser aplicada de esta forma.
Estando el fiscal a cargo conforme con el acuerdo propuesto, incluso indicó ser de más utilidad la prestación de un servicio a la comunidad que una multa pecuniaria, pactando en este caso pena y conmutación de la pena.
La juzgadora manifestó ser el primer caso mediante el cual se pactaba en el procedimiento la conmutación de la pena, indicando que ella daba aprobación a la pena pactada y que el Tribunal sentenciador era el competente de resolver si procedía la conmutación de dicha pena. Ante ello la insté a consultar a la Comisión de Asuntos Penales el trámite a seguir en estos supuestos pues considero que, si las partes han llegado a un acuerdo, lo que al tribunal de juicio corresponde, conforme lo prevé la normativa procesal, es el dictado de la sentencia imponiendo la pena pactada por las partes, aprobando incluso la conmutación, máxime si en el juicio oral y público se tiene la potestad por parte del Tribunal al dictar la sentencia conmutar dicha pena.
Sabemos que el espíritu del legislador en estos supuestos es el poder establecer medidas alternas a la prisión en aquellos casos de conducción temeraria que no revisten un hecho de mucha gravedad y que la imposición de una pena privativa de libertad puede traer consigo una afectación mayor no solo al imputado sino a sus familiares, paliando con dicha conmutación los daños socio familiares inmersos, sin perder con ello el espíritu resocializador de las penas impuestas.
Considero de suma importancia que los juzgadores, ministerio público y defensa pública o privada, establezcan de manera muy clara cuáles serán las pautas a seguir en estos casos, pues la ley prevé no solamente la posibilidad de aceptar la imposición de una pena más favorable, y la conmutación, como tal, sería incluso la que más favorece al imputado cuando las circunstancias del caso lo permitan.
Fuente: Periódico La Nación Clic Aquí