Ley de Justicia Penal Juvenil. Con el Magistrado Alvaro Burgos y la periodista Helen Solano

La periodista Hellen Solano y nuestro director el Lic Rafael Rodríguez Salazar en una importante entrevista con el Magistrado Álvaro Burgos conversando sobre el tema de Justicia Penal Juvenil al acercarnos a los 25 años de la entrada en vigencia de la Ley Penal Juvenil.

Este modelo de justicia especializada que inicio en el año 1996, vino a combinar la responsabilidad por los delitos cometidos por los menores de edad con un reforzamiento de todas las garantías y derechos que debe gozar toda persona a quien se le acusa de infringir las leyes penales en este caso en especial a los menores infractores que tenemos y decimos que es una justicia especializada que vino a combinar esta responsabilidad bajo un modelo de prevención en el que se pretende es que cuando una persona infringe la ley y tiene que irremediablemente pagar una pena por un hecho que cometió, la forma de pagar sea responsabilizándolo por este delito pero también buscando una resocialización y tomando medidas a nivel judicial y de gobierno de prevencion.

Es claro que los delitos la mejor forma de evitarlos es prevenirlos, el problema es que no hemos sabido en sociedad como preveni.

Agradecemos al Magistrado Álvaro Burgos por compartir un poco de sus conocimientos y darnos a saber de la aplicación de la Justicia Penal Juvenil.

LA LÓGICA DE LA COMPENSACIÓN EN LA EJECUCIÓN ILÍCITA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cuando se habla de pena privativa de libertad, debemos comprender que de manera licita y de conformidad con lo dispuesto por ley, se priva de libertad a un ciudadano, cuando así se dispone mediante una sentencia debidamente fundamentada y motivada, sea esta de prisión preventiva o bien de prisión por imposición de sentencia firme que así lo determine.

En nuestro país, la Constitución Política no determina en su articulado cual es la finalidad de la pena, sin embargo en su artículo 40, establece que: “…Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas…” y es de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal, que se determina que la finalidad de la pena no es otra que la rehabilitación del ciudadano, su reinserción social, esto que se ha dado en llamar por algún sector de la doctrina “la asunción de valores sociales”, la interiorización del comportamiento adecuado para vivir en sociedad.

En consecuencia no podemos entender la finalidad de la pena sino entendiendo a esta inmersa dentro de un Estado que se hace llamar social y democrático de Derecho, esto es, un Estado en el que la Ley está por encima de todos y de todo; la pena, así entendida, no puede tener finalidad distinta a la descrita en la ley penal y bajo la concesión constitucional: propiciar que el ciudadano asuma una serie de valores elementales para la convivencia social en democracia.

Las penas, y en especial la privativa de libertad, como parte del control social y   que en las ultimas décadas de manera populista, se han tenido como la gran medicina para combatir la delincuencia, no ha tenido los resultados deseados, porque en los centros penitenciarios no existen los medios adecuados para socializar, obteniéndose contrariamente resultados adversos, que fortalecen la hipótesis de que la cárcel no rehabilita y menos aun  resocializa.

Importante comprender, como lo expresa el jurista Borja Mapelli, que la reinserción social no tiene como objetivo principal combatir las causas que llevaron a la persona a delinquir, sino, que esta vinculada, a una exigencia humanitaria relativa a la atenuación de la ejecución penal.

Los expertos han señalado, que los espacios penitenciarios deben estar humanizados, es decir, deben minimizar las diferencias que puedan existir entre el entorno penitenciario  y la vida al exterior. Esto se puede lograr teniendo en cuenta las consideraciones de seguridad, de tal manera que el castigo se limite a la privación de libertad.  Existe evidencia que sugiere que los entornos que reflejan este “principio de normalidad” están relacionados con menor frecuencia de episodios violentos en los recintos penitenciarios.

El privado de libertad, es condenado a estar en prisión, no se le condena a perder su condición de ser humano, por ello la pena, no puede obviar el hecho de que esta debe ajustarse a la condición del individuo y respetarse de un modo absoluto, sea ello o no del agrado de la sociedad en general.

Cuando hablamos de la lógica de la compensacion, en el tema en estudio, vamos a hacer referencia a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22 de noviembre del 2018, relacionadas con la situación del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, que nos ejemplifica la razón de dicho concepto.

La C.I.D.H, toma conocimiento del caso a raíz de la denuncia de condiciones inhumanas que se dan en dicho reclusorio propias del hacinamiento  o sobrepoblación penitenciaria  que en este se daban y que llegaban a una densidad aproximada al 200%. Estableciendo además que dicha sobrepoblación acarrea condiciones para la población privada de libertad disminuidas, como lo son la atención de la salud, alimentación, inseguridad, esparcimiento y otros que causan graves daños a estos. Determinando la C.I.D.H, que dichas condiciones violentan los artículos 5.2 del Pacto de San José,  que nos dice que: “… Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” así como el 5.6 de dicho pacto; que nos indica: “… Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados…”, situación en la que se destaca, que en condiciones como las vistas en dicho centro de reclusión, nunca se podrá cumplir con la reforma y readaptación social del condenado.

Nos dice la resolución en lo conducente en sus numerales 91 y 92 del pronunciamiento:

  1. Toda persona privada de libertad y cualquier privación de libertad, aun a titulo preventivo o cautelar, conlleva necesariamente una cuota de dolor o aflicción inevitable. No obstante, esta se reduce básicamente a las inevitables consecuencias de la limitación ambulatoria de la persona, a la necesaria convivencia impuesta por una institución total y al respeto a los reglamentos indispensables para la conservación del orden interno del establecimiento.
  2. Cuando las condiciones del establecimiento se deterioran hasta dar lugar a una pena degradante como consecuencia de la sobrepoblación y de sus efectos antes señalados, el contenido aflictivo de la pena o de la privación de libertad preventiva se incrementa en una medida que deviene ilícita o antijurídica.

En dicho contexto, es clara la C.I.D.H., que existe ilicitud en la ejecución de la pena, cuando las condiciones en que la misma se ejecuta sean degradantes, producto de las condiciones de hacinamiento y de las consecuencias que ello conlleva.  Situación en la cual, Costa Rica, no queda fuera de ello, por cuanto se ha demostrado y se ha determinado, no solo por los Jueces de Ejecución de la Pena, sino por resoluciones de la Sala Constitucional, que existen condiciones análogas en nuestros Centros Penitenciarios, y así se ha expresado en el Voto 21466-2018, en el cual indica:

“…En este sentido, para determinar si un centro penitenciario sufre un  hacinamiento crítico, se ha recurrido a los parámetros fijados por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y a las recomendaciones del Comité Europeo para los Problemas Criminales, de las cuales se extrae que existe un hacinamiento crítico cuando hay densidad superior o igual a 120 detenidos por 100 lugares realmente disponibles; de manera que existe un hacinamiento crítico cuando la población penitenciaria supere en un 120% la capacidad locativa o la infraestructura del respectivo centro penitenciario (en este sentido ver resoluciones número 2012-11765 de las 11:30 del 24 de agosto de 2012-7484-2000 de las 9:21 hrs. de 25 de agosto del 2000)…” 

Según datos brindados por el Ministerio de Justicia y Paz,  al 1 de mayo del 2019, 10 centros penitenciarios en Costa Rica tenían sobrepoblación hasta tres veces más alta que el promedio nacional (con la metodología nueva). Los indicadores oscilan entre 32% y 94%.

De la información estadística brindada, por ejemplo, en el centro penal Carlos Luis Fallas, de Pococí (Limón), tenia la mayor sobrepoblación del país. Las instalaciones podían albergar a 762 personas, pero estaban ocupadas por 1.478 privados de libertad. Es decir: por cada espacio donde debería haber 100 reclusos alojados se han hacinado 194. En el centro Jorge Arturo Montero (La Reforma), que alberga la mayor población penal del país, se registraban una sobrepoblación de 59,7%. La cárcel albergaba a 3.189 personas, cuando su capacidad oficial era de 1.996 individuos. Cifras que a la fecha han variado y disminuido gracias a las políticas de construcción de mas centros penitenciarios y que se han visto agravados por los altos índices de criminalidad de la actualidad.

La C.I.D.H., al dictar sentencia y tomar medidas compensatorias, por la ilegitimidad de la ejecución de la pena, que se daba en dicho reclusorio, tomo en consideración precedentes existentes, a saber:

  • Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, que ante una situación similar resolvió: “una persona privada de libertad, no adquiere un derecho constitucional a ser liberada, por el hecho de haber sido destinada a un lugar de reclusión que se encuentra en situación de hacinamiento y que supone de por si un atentado a la dignidad humana.”
  • Sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, en referencia a los casos Coleman v. Brown y Plata v Brown, en los cuales se demostró a nivel judicial, que los problemas de hacinamiento en las prisiones de California tenían una sobrepoblación superior al 200% de densidad y consecuentemente los presos con enfermedades mentales graves no recibían atención mínima y adecuada y además que las deficiencias de la atención medica en las prisiones violaban la Octava Enmienda de los presos y se dispuso tomar medidas de descongestionamiento razonables.
  • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Torregiani y otros vs. Italia, en los cuales el Tribunal indico; “…El Tribunal señala que, por lo general, la privación de libertad implica ciertos inconvenientes para el recluso. Sin embargo, recuerda que el encarcelamiento no hace que el prisionero pierda los derechos consagrados en la Convención. Por el contrario, en algunos casos la persona encarcelada puede necesitar mas protección debido a la vulnerabilidad de su situación y porque esta totalmente bajo la responsabilidad del Estado…” Dicha sentencia motivo en Italia un amplio debate, sobre las decisiones a tomar de acuerdo a las recomendaciones dadas, motivando penas no privativas de libertad, reformas procesales, derogación de presunciones de peligrosidad, detención domiciliar, todas tendentes a la excarcelación y reducción de presos.

Con tales precedentes, emite la C.I.D.H. una sentencia en la cual considera, que por estarse ejecutando la pena privativa de libertad, de manera ilícita, debe realizarse una compensacion a quien la esta sufriendo, disponiendo en dicho caso, que por cada dos días de pena licita sufrida en condiciones degradantes se les reconozca un dia de prisión, para con ello aminorar el cumplimiento efectivo de ejecución de la pena. Es así como resuelve la Corte en lo que nos interesa:

  1. “…En principio y dado que es innegable que las personas privadas de libertad en el IPPSC pueden estar sufriendo una pena que les impone un sufrimiento antijurídico mucho mayor que el inherente a la mera privación de libertad, por un lado, resulta equitativo reducir su tiempo de encierro, para lo cual debe atenerse a un calculo razonable, y por otro, esa reducción implica compensar de algún modo la pena hasta ahora sufrida en la parte antijurídica de su ejecución…”
  2. “…Cabe presuponer en forma absoluta que las privaciones de libertad dispuestas por los jueces del Estado, a titulo penal o cautelar, lo han sido en el previo entendimiento de su licitud por parte de los magistrados que las dispusieron, porque los jueces no suelen disponer prisiones ilícitas. Sin embargo, se están ejecutando ilícitamente y, por ende, dada la situación que se continua y que no debió existir, pero existe, ante la emergencia y la situación real, lo mas prudente es reducirlas en forma que se les compute como pena cumplida el sobrante antijurídico de sufrimiento no dispuesto ni autorizado por los jueces del Estado…”

Con lo expuesto, determinamos que siendo lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vinculante para nuestro ordenamiento jurídico, en identidad de situaciones como las expuestas, demostrándose que la privación de libertad, se esta ejecutando violentando los derechos humanos, por las condiciones infrahumanas en las que se puedan encontrar los Centros de Atención Institucional, a nivel nacional, se deberán implementar medidas adecuadas, a fin de evitar que se ejecuten de manera ilícita las penas privativas de libertad y se tenga que llegar a la compensacion por su ilicitud.

Es difícil que la sociedad comprenda, que la normalización en la cárcel, es la mejor manera de prevenir la reincidencia. Por ello es que consideramos, que, bajo ningún concepto, la ejecución de la privación de libertad debe llevar aparejada una forma tal de ejecución en la cual el privado de libertad deba sufrir consecuencias mayores y distintas a las previstas por la ley y los instrumentos internacionales que al respecto la regulan.

Conversatorio internacional sobre administración de justicia y virtualidad

Que nos depara en el futuro con respecto la virtualidad de los expedientes judiciales.

 

En este conversatorio internacional participa nuestor director el Lic Rafael Rodriguez Salazar junto a destacados juristas de Peru, Brasil, Chile.

Inicia su participacion el Lic Rafael Rodriguez hablando sobre el despacho virtual y la gestión en linea como conexion directa con los despachos legales.

Habla sobre la experiencia de Costa Rica desde hace 2 decadas en lo relativo a la oralidad tanto en Penal como en Contencioso Adminsitrativo y como las demás materias se han venido sumando a la oralidad y eso ha permitido que la mayoria de materias se trabajen ya con expedientes digitales.

¿Como se vive el Covid 19 en la carcel?

En esta oportunidad nuestro director, el Lic Rafael Rodriguez Salazar nos habla sobre las medidas que se han tenido que tomar para la población de privados de libertad en nuestro pais.

En su entrevista comenta que hace una semana salio en los medios periodísticos una desición que tomó el Ministerio de Justicia en relación con las medidas que se van a tomar para efectos de la población que esta en riesgo, por condiciones de salud y por la posibilidad de que haya un contagio de COVID 19 a nivel de los centros penitenciarios.

Sabemos que con mucha probabilidad y por la forma en que se publicitó generó algunas dudas en la población de que era lo que estaba pasando porque algunos medios indicaron que se iban a dejar en libertad a los privados de libertad o a reos bajo las condiciones de la Pandemia.

Esto es una información que se dio mal muchas veces por la forma en que se trata de establecer a nivel de prensa.

Tenemos que considerar que en nuestro pais tenemos casi 14 mil privados de libertad esto representa la existencia de 14 mil familias que están en contacto con estos privados de libertad y que los visitan en todos los centros penitenciarios, además de eso que hay condiciones de asinamiento y condiciones de salubridad que no son optimas en una situación en que se de la posibilidad de la existencia un privado de libertad contagiado.

MEDIDA CORRECTIVA A PRIVADOS DE LIBERTAD, FRENTE AL COVID, NO ES SINONIMO DE LIBERTAD

La decisión de los Jueces de Ejecución de la Pena, de aplicar una medida correctiva, dirigida a las autoridades penitenciarias, frente al COVID-19, y atendida por la Ministra de Justicia, a fin de reubicar Privados de Libertad que se encuentran en riesgo, ha sido objeto de una serie de comentarios en contra de la medida por la forma en que se ha expresado a nivel nacional la información. Se ha dejado entrever en las informaciones que se dejaran reos en libertad, y queda la sensación con dicha información que se les deja en libertad sin control o supervisión alguna.
El Ministerio de Justicia y Paz, comunica las medidas a considerar con acuerdo a lo dispuesto por los jueces de ejecución de la pena, quienes resuelven en atención a gestiones efectuadas por la Defensa Publica y privada que consideran situaciones de riesgo de privados de libertad con ocasión de la posible de contagio de Covid-19.
Ante ello es importante aclarar, que la medida indicada considera: “A efecto de resolver y emitir la presente Medida Correctiva para la atención de la actual situación de pandemia por el Covid-19, debe considerarse que la vida es un derecho humano fundamental y absoluto, que por su supremacía constituye un límite indiscutible e inderogable en el ejercicio de la potestad punitiva estatal.

Un derecho fundamental de valor supremo tutelado desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el articulo 21 de nuestra Constitución Política.” ( Resolución de las quince horas quince minutos del tres de abril del dos mil veinte ) Además se fundamento al respecto: “…Debe tomarse en consideración además que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en relación con la necesidad de garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad, y sus familias, por parte de los Estados y la implementación de planes de contingencia, siendo una de las medidas la reducción de la sobrepoblación en los centros de detención, máxime en espacios hacinados en los cuales no se puede garantizar la higiene óptima ni la distancia entre cada persona, esfuerzo que debe ser garantizado por esta autoridad jurisdiccional en coordinación con la administración penitenciaria (publicación de la oficina de Prensa CIDH del 31 de marzo del 2020 en torno al COVID -19) porque es la forma idónea de garantizar la salud y vida de esta población.”

Ante los cuestionamientos que se hacen a través de la prensa y la forma en que se hacen los titulares, las redes sociales y los ciudadanos al respecto, es importante recordar lo indicado por el Lic. Marco Feoli, ex Ministro de Justicia, cuando nos explica que: “ El sistema penitenciario en las democracias contemporáneas es progresivo. La progresividad supone, justamente, que cuando el sentenciado entra en prisión se inicia un proceso de reinserción y acompañamiento técnico para que, de manera gradual, pueda ir avanzando de un régimen de mayor reclusión a otros de menor contención hasta alcanzar la libertad definitiva.”
Siempre se ha tratado de hacer creer a la ciudadanía que las posibilidades de acceder a regímenes diferentes a la privación de libertad en centros de reclusión cerrada para acceder a regímenes semi institucionales, es dejar sin efecto la pena, lo cual no es correcto.

Es claro que tuvimos una alta incidencia de conductas delictivas graves, en los cuales las tasas de criminalidad ascendieron al punto de estar sumergidos dentro de una pandemia nacional por los índices expuestos de la Organización Mundial de la Salud, como también es claro que nuestro Sistema Penitenciario se encuentra en un estado de sobrepoblación que violenta los mas elementales derechos humanos de la población privada de libertad. Hoy dia esta condición y la situación que se vive con la Pandemia Covid-19, hace que todas las autoridades nacionales e internacionales tomen medidas al respecto. Por ello, como bien lo señalan los Jueces de Ejecución de la Pena; “…La propia administración reconoce en su directriz 001-2020 que conforme el Decreto Ejecutivo 42227-MP-S la crisis ocasionada por el COVID-19, y su carácter pandémico, exige tomar en consideración el principio de humanidad y para esto debe recurrirse a un abordaje diferente al ordinario, es decir la Administración Pública está facultada para aplicar “…medidas extraordinarias de excepción, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, así como en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, para brindar debida y pronta atención a los eventos generados por la situación excepcional del COVID-19 …”

La medida de la reubicación de la población penitenciaria de centros cerrados a centros semi institucionales, antes y ahora, no son sinónimo de libertad. Es la ubicación de privados de libertad que reúnen requerimientos institucionales en un Centro de Menor Contención, con el fin de permitir la resocialización mediante las políticas de desinstitucionalización y hoy dia son una “…desinstitucionalización por razones humanitarias y riesgo a la vida, de toda la población penal sentenciada vulnerable frente a la actual situación que se enfrenta, según riesgo para su vida por los criterios médicos que determine la propia autoridad administrativa y bajo las condiciones, requisitos y obligaciones que determine la autoridad penitenciaria…”

Estas medidas y la posibilidad de que los privados de libertad de manera paulatina se inserten a la vida en sociedad, no es sinónimo de una futura incidencia de estos en hechos delictivos. La experiencia y las estadísticas, por si mismas han demostrado que los niveles de reincidencia en los privados de libertad que son objeto de medidas de reubicación o de libertad condicional son bajas. El problema es que cuando un beneficiado, reincide y se publica el hecho, se ve como si fuera la mayoría de los beneficiados quienes están reincidiendo. Pero se deja por fuera a todos aquellos que han hecho un buen uso del beneficio y que han logrado seguir siendo ciudadanos ajustados a la vida en sociedad.

Se ha demostrado que la prevención y atención adecuada de las conductas delictivas, desde sus origines y causas han generado mejores resultados que la represión misma.
Cuando a Privados de Libertad, se les ha permitido acceder a programas de atención, con trabajo, educación y mejores oportunidades de resocialización, estos se han reinsertado a la sociedad de manera adecuada y han dado un cambio a sus vidas que no solo favorecen a sus familias, sino al entorno en el cual se desenvuelven como ejemplo de que, si se quiere, se puede.

Somos claros en indicar, que no es que seamos defensores a diestra de que no tiene que haber sanción, lo que indico es que si hay sanción, la obligación del Estado es establecer políticas de rehabilitación adecuadas en sus centros carcelarios para que las cárceles no sigan siendo escuelas de delincuencia tal cual hoy día son en su mayoría.
La mal llamada ADAPTACION SOCIAL, son los responsables de que políticas de desinstitucionalización y de cumplimiento de penas en Centros Semi institucionales sean mas eficientes y con ello se permita una menor sobrepoblación penitenciaria.

Para muchos ciudadanos el encarcelamiento de infractores en las prisiones es la pena ideal, pensando que cuando un infractor es encarcelado, recibe su merecido por el delito cometido ante la sociedad, pero que hay de las victimas perjudicadas directamente por los hechos delictivos que han concluido el juzgamiento del infractor, esto le repara el daño material, la pérdida de tiempo, las lesiones corporales, mentales, muerte de un familiar, entre otras, mas peor aún entonces que pasaría con las victimas que tendrían este mismo problema pero con la diferencia de que su agresor no ha sido capturado o si ha sido capturado ha quedado en libertad ya sea por irregularidades en el proceso o la penalidad del delito cometido.

La cuestión es de interés para todos, no solo para quienes se han visto afectados directamente por el crimen, pues nuestra calma mental, por no decir nuestra seguridad, depende en gran medida de que los individuos que cometen hechos ilícitos sean detenidos por los organismos de seguridad del Estado y cumplan con el proceso correspondiente según el delito, y una vez cumplidas su condena, salgan a la calle reformados, y no simplemente endurecidos por la vida llevada en la prisión.

Es importante aclarar además que lo ordenado al Instituto Nacional de Criminología ha sido; “…incluir para valoración extraordinaria y ubicación en el Nivel Semi Institucional o Comunidad, a aquellas personas privadas de libertad vulnerables por alto riesgo a su salud frente al Covid-19, incluyendo no solo mujeres embarazadas o con hijos menores y personas adultas mayores sino toda la población penal de alto riesgo para su vida por sus condiciones de salud: insuficiencia renal; pacientes inmunosuprimidos, personas diagnosticadas con VIH cuya condición signifique riesgo, enfermedades autoinmunes, pacientes oncológicos o con antecedentes, esclerosis múltiple, bronquitis crónica, asma, enfisema pulmonar, EPOC, enfermedades obstructivas del pulmón, enfermedades cardiacas, condiciones graves de hipertensión arterial, diabetes, obesidad mórbida – sobremanera cuadros múltiples de estos factores- y cualquier otro factor de alto riesgo según criterio médico que amerite el egreso por grave peligro de vida. En estos casos deberá priorizarse el criterio médico sobre el criterio técnico profesional en relación con el Plan de Atención Profesional y bajo las condiciones y presupuestos que determine la autoridad penitenciaria como pertinentes….”

Por tanto, lo dispuesto es un cambio de medida en la modalidad de custodia por razones humanitarias y no una libertad anticipada que de termino a la ejecución de la pena.

LIC. RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ SALAZAR
ABOGADO PENALISTA,
rafael@lafirmadeabogadoscr.com

La credibilidad del testimonio en los delitos sexuales

El director de La Firma de Abogados Costa Rica, fue invitado por la Federación Iberoamericana de Abogados en el Primer Congreso Virtual Iberoamericano para exponer el tema “La credibilidad del testimonio en los delitos sexuales

Los delitos sexuales tenemos que verlos desde las diferentes perspectivas en que se pueden generar y por las diferentes legislaciones, ya que no es lo mismo el tratamiento que se le da al testimonio en Costa Rica que el que se le da en Perú en México o en cualquier otro país.

En estos casos estamos ante la posibilidad de que efectivamente con un solo testimonio, con una manifestación creíble de la víctima se establezca lo que es el derribar la presunción de inocencia que nos cobija a todos los ciudadanos.

Aquí debemos tener mucho cuidado porque efectivamente tenemos que verificar si existe o no la posibilidad de que se den los elementos suficientes a efectos de que un tribunal logre esa convicción que se requiere para establecer la responsabilidad de aquella persona que ha sido acusada de algún delito sexual.

Se nos presentan diferentes escenarios y diferentes eventos, desde el punto de vista de si la víctima es una persona menor de edad o si es mayor de edad, del momento en que se da la revelación del hecho, si es un hecho que se da de manera inmediata, si se conoce porque el hecho acaba de suceder o es un hecho que se dio dentro de una temporalidad bastante cercana, o tenemos los conflictos de aquellos casos en donde las denuncias y revelación de los hechos se dan en diferentes circunstancias mucho tiempo después de que suceden los hechos o también tenemos aquella situación en donde la víctima se mantiene en un circulo de violencia y por alguna situación específica se da esta revelación.

Una amplia exposición del Lic Rafael Rodríguez S, que puede ver completa en el video.

Funcionamiento del sistema de justicia penal por la emergencia nacional Covid19

Asunto: Disposiciones para el funcionamiento del sistema de justicia penal durante la atención de la emergencia nacional por los riesgos de contagio del virus que ocasiona la enfermedad del Covid-19, conforme a lo dispuesto en la circular de la Secretaría General de la Corte #52-20 del 20 de marzo del año en curso.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DE PAÍS QUE CONOCEN

LA MATERIA PENAL

SE LES HACE SABER QUE:

Que el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión extraordinaria N°29-2020, celebrada el 27 de marzo de 2020, artículo único, con fundamento en las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud, por el Decreto Ejecutivo 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020, en que se declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, así como en las atribuciones conferidas en el punto K) de la circular de la Secretaría General de la Corte N°52-20 del 20 de marzo del año en curso (acuerdo de Corte Plena tomado en sesión N°15-2020 del 20 de marzo de 2020); acuerda comunicar las siguientes disposiciones para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia penal durante la atención de la emergencia nacional por los riesgos de contagio del virus que ocasiona la enfermedad del Covid-19:

1.- DISPOSICIONES GENERALES:
1.1.- TODAS las oficinas penales del país, entiéndase: juzgados penales y penal juvenil, tribunales de juicio, secciones de flagrancia, de apelación de sentencia penal, ejecución de la pena adultos y juvenil, deberán mantener abiertos los despachos y atender los asuntos de su competencia según los parámetros establecidos por Corte Plena en la circular referida con el fin de mantener la prestación efectiva de los servicios mínimos esenciales establecidos más adelante en este documento, así como en atención a las disposiciones que emita el Consejo Superior del Poder judicial.
1.2.- Cada Jefatura, de acuerdo con los deberes y obligaciones del puesto, debe catalogar los servicios en:
– Esenciales, los que requieren asistencia presencial.
– Esenciales que no requieren labor presencial, por lo que se puedan teletrabajar.
-No esenciales, que no requieren asistencia presencial, pero que se pueden teletrabajar.
-No esenciales que no se pueden teletrabajar.

Los únicos funcionarios que podrán entonces entrar en vacaciones por “cierre colectivo”, serán los que realicen funciones no esenciales que tampoco pueden teletrabajarse. Las jefaturas deben rendir un informe al Consejo Superior y asumirán la responsabilidad por esta organización, en el entendido de que cuentan con los lineamientos generales ya establecidos.
Cada jefatura/coordinador, será responsable de confeccionar y ejecutar un plan de trabajo que respete las disposiciones de las circulares emitidas por Corte Plena y Consejo Superior, manteniendo las medidas de salubridad establecidas y la apertura de los servicios en la oficina a su cargo.
1.3.- Las jefaturas de las oficinas serán las encargadas de definir cuales puestos son teletrabajables, según la realidad de cada oficina, a través de la determinación de los puestos esenciales que no requieren labor presencial, por lo que se puedan teletrabajar o no esenciales, que no requieren asistencia presencial, pero que se pueden teletrabajar.
En los casos de los puestos que aplique estos deberán asistir al menos un día a la oficina para poder escanear los respectivos expedientes o llevarse en sus dispositivos electrónicos respaldo de resoluciones o escritos para poder trabajar en sus respectivas casas y luego llegar a la oficina a incorporarlas en el sistema de gestión. Se sugieren actividades de análisis de expedientes, como lo pueden ser radiografías, citaciones, recordatorios, ejecuciones, entre otras.
La Dirección de Planificación diseñará un instrumento para que cada una de las Jefaturas de la oficina informe las labores que fueron realizadas mediante la modalidad de teletrabajo, la cual se remitirá de manera semanal a la Dirección de Planificación quien brindará el seguimiento respectivo e informará a las instancias superiores.
1.4.- Se insta a los coordinadores de los Tribunales penales, para potenciar a las secciones de Flagrancia de todo el país durante este período, es decir, a que todos los asuntos cuya naturaleza responda a Flagrancia, sean atendidos bajo esa modalidad de procedimiento.
En la tramitación de estos asuntos, deberá vigilarse que se respeten los plazos establecidos en la normativa para ese procedimiento expedito. Cada sección de flagrancia continuará con sus horarios regulares, en el caso de aquellos que tengan servicio después de las 22:00 horas deberán extender una constancia a las partes para efectos de que tengan un comprobante de asistencia a una diligencia judicial, por motivos de restricción vehicular de las personas dispuestas por el Poder Ejecutivo.
1.5.- Los Juzgados de Ejecución de la Pena de adultos y Penal Juvenil también deben mantener las oficinas abiertas, para atender los asuntos mínimos esenciales de su función. Si bien estos despachos no forman parte de los cierres colectivos ordinarios, ante la situación actual atípica de cierre parcial, también deben proceder con la apertura de los servicios, en los términos antes indicados. Para este servicio, los juzgados deben mantenerse en funcionamiento con al menos un Juez y una técnica o técnico judicial o la Coordinadora o Coordinador Judicial. Los juzgados de Ejecución de la Pena deben estar con una apertura mínima desde el próximo lunes 30 de marzo.
1.6.- Las Jefaturas de las oficinas entrarán en rol con el resto de sus puestos homólogos.
1.7.- Durante Semana Santa se regirán las reglas previamente aprobados por el Consejo Superior para la apertura efectiva, de acuerdo al informe 1766-PLA-OI-19 y las que el Consejo Superior disponga en su oportunidad para Semana Santa para el año 2020.
1.8.- Las oficinas penales deberán valorar los casos que actualmente se encuentran con prisiones preventivas próximas a vencer durante abril, mayo y junio, con la finalidad de poder hacer la coordinación respectiva con el Ministerio de Justicia y Paz, este análisis implica revisar que sea estrictamente necesario realizar la audiencia con persona privada de libertad. Estas únicamente se desarrollarán a través de video conferencia.
1.9.- Con el objetivo de poder coordinar con el Ministerio de Justicia y Paz la utilización de videoconferencias las oficinas penales deberán levantar un listado de todas las diligencias programadas con personas privadas de libertad a partir del 1 de abril hasta el 30 de junio (NUE, fecha de vencimiento de la prisión preventiva, nombre de la persona, centro penal donde se encuentra, fecha y hora de la diligencia). Este listado también servirá al Ministerio para el seguimiento respectivo de las condiciones de salud de esa persona y revisar su capacidad para poder hacer la video conferencia. Las oficinas penales que no cuenten con la tecnología para realizar la video conferencia, deberán buscar solventar en la medida de lo posible con alguna otra oficina o despacho cercano. El Ministerio de Justicia y Paz dará los contactos oficiales para poder remitir esa lista.

2.- Oficinas judiciales que deben permanecer abiertas y asuntos que deben atender.
2.1- JUZGADOS PENALES
Con el objetivo de lograr una labor equitativa en los despachos que presentan características similares, en todos los Juzgados Penales del país se deben mantener las oficinas abiertas y velar por la igualdad de condiciones para las juezas o jueces que participan en este periodo, siendo el propósito de la apertura efectiva, el carácter urgente e impostergable de los asuntos que deben ser atendidos y que por su naturaleza y seguridad jurídica no admiten demoras en su trámite.
Para lo anterior, estos Juzgados podrán implementar roles que permitan la permanencia de un Juez y una Técnica Judicial o Técnico Judicial o Coordinadora o Coordinador Judicial para la recepción de los asuntos.

Asuntos que deberán atender en atención de la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del COVID-19:
• Levantamiento de cuerpos.
• Allanamientos.
• Reos presos.
• Medidas cautelares.
• Prisiones preventivas.
• Inspecciones.
• Intervenciones telefónicas
• Actos preliminares del procedimiento en asuntos que se inicien en ese período.
• Audiencias preliminares de personas privadas de libertad a través de la aplicación de la video conferencia.
• Resoluciones escritas (desestimaciones, sobreseimientos, apelaciones)
• Cualquier otro asunto que sea puesto a su conocimiento.

2.2.- TRIBUNALES PENALES
Con el objetivo de garantizar la atención de los derechos fundamentales de las personas, fortaleciendo el servicio de Justicia Penal, se estimó conveniente que las autoridades del Consejo Superior del Poder Judicial implementen otras medidas que garanticen la prestación continua del servicio público de la administración de justicia en materia penal. De esta manera, para las medidas que se están implementando para la atención de la emergencia nacional, todos los Tribunales Penales del país deben mantener las oficinas abiertas, en los términos que se dirán.

Asuntos que deberán atender en atención de la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del COVID-19:
• Medidas cautelares en los asuntos en etapa de juicio.
• Apelaciones.
• Extradiciones.
• Rebeldías.
• Sentencias escritas (sobreseimientos, abreviados, entre otros)
• Juicios de personas privadas de libertad a través de la utilización de la herramienta de la videoconferencia
• Cualquier otro asunto que sea puesto a su conocimiento.

2.3.- FLAGRANCIA
La recomendación es mantener la apertura efectiva del Programa Nacional de Flagrancias para garantizar la continuidad y eficiencia en el servicio público y al tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código Procesal Penal. Cada oficina de flagrancia deberá laborar en sus horarios regulares.
De conformidad con lo establecido por el Consejo Superior en sesión 73-15 del 13 de agosto de 2015 artículo LXXIX, todas las plazas del Programa Nacional de Flagrancia deben atender durante los períodos de cierres colectivos; la Jueza Coordinadora o Juez Coordinador está facultado para organizar internamente el personal del despacho, de manera tal que no se afecte el servicio.
Los servicios que se deben de desarrollar son los siguientes en atención de la emergencia sanitaria nacional provocada por la enfermedad del COVID-19:
• Audiencias iniciales
• Rebeldías
• Continuaciones de audiencias iniciales
• Juicios de personas privadas de libertad.
• Sentencias escritas (sobreseimientos, abreviados)

Por lo tanto la oficina deberá desarrollar roles para la atención de esas diligencias, teniendo como estructura mínima una Jueza o Juez y una Técnica o Técnico Judicial o Coordinador Judicial si aplicara, para la atención de las audiencias iniciales y cuando exista un juicio deberá ampliarse la cantidad de recurso humano en la oficina programado previamente, por lo cual los jueces y técnicos deberán estar disponibles para el llamado a esa diligencia. Se deberá dar la mayor pronta solución a las personas privadas de libertad ante su vulnerabilidad en esta situación de emergencia.

2.4.- TRIBUNALES DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Los Tribunales de Apelación de Sentencia continuarán atendiendo las audiencias relacionadas con las prórrogas de prisión preventiva que se encuentren bajo su competencia, así como la revisión de los asuntos que puedan estudiarse y resolverse bajo la modalidad de teletrabajo.

2.5.- JUZGADOS CONTRAVENCIONALES.
Los Juzgados Contravencionales del país, deberán trabajar brindando los servicios mínimos esenciales, con la presencia de al menos un Juez y una técnica judicial, en el entendido de que atenderán todas las diligencias urgentes impostergables.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 27 de marzo de 2020.

Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario General interino
Corte Suprema de Justicia

DELITOS EN RELACION CON LA PANDEMIA COVID-19

Ante la emergencia nacional que hoy día nos aqueja por la pandemia producida por el COVID-19, en un estado social de derecho, debemos comprender cuales son los deberes que le asisten a la ciudadanía en el cumplimiento de las directrices emitidas por las autoridades de salud. Por ello de suma importancia considerar que nuestro Código Penal, en su sección IV, denominada “ Delitos contra la Salud Publica” tipifica en lo conducente dos conductas objeto de sanción, a saber el delito de Propagación de enfermedades infecto-contagiosas, ( Articulo 271 ) que sanciona con prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo que esta infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica grave riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a otra persona, en el entendido de que se cumplan los presupuestos previstos por la norma y que en el caso del coronavirus podría encuadrar alguno de dichos supuestos. Asimismo, y de mayor relevancia en la actualidad, lo establecido por el articulo 277 del código supra indicado, denominado “ Violación de medidas sanitarias…” que dispone prisión de uno a tres años, o de cincuenta a doscientos días multa el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia. En ambos casos se establece la posibilidad de que el delito sea consumado de manera dolosa o culposa, es decir con intención o sin ella, sea faltando al deber de cuidado que les asiste a las personas.

La Organización Mundial de la Salud, ha definido la salud, como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, por ello la difusión o ingreso al país de una enfermedad contagiosa puede ser perjudicial para la comunidad toda y, por lo tanto, evitar que tal situación se produzca resulta ser un interés social.

En tal sentido, cabe recordar lo sostenido por Carrara: “los delitos contra la salud pública serán, pues, todos los actos por medio de los cuales ciertas sustancias que sirven para la nutrición, para el mantenimiento de la vida de un grupo de hombres y en general para sus necesidades cotidianas, llegan a corromperse, a infectarse, a convertirse en cambio en causa de enfermedades de daños para la salud y aun de muerte para un número indefinido de ciudadanos, y posiblemente de todos.

La Organización Mundial de la Salud destaca la importancia de la problemática referida a la transmisión de enfermedades, prevención y control de epidemias y nos ha indicado: “todos los países deberían ser capaces de detectar, comprobar rápidamente y responder de forma adecuada a las amenazas de enfermedades emergentes y con tendencia a producir epidemias, a fin de reducir al mínimo su impacto en la salud y la economía de la población mundial”.

El tipo penal en estos casos, tiene por objeto la sanción de aquellas acciones u omisiones de carácter doloso o culposo, mediante las cuales se puedan producir la introducción o propagación de una epidemia. No de cualquier forma, sino exclusivamente, a través de la violación de las normas impuestas por la autoridad competente.
El jurista Edgardo Donna sostiene que en el fondo, se trataría de una mera desobediencia a las órdenes de las autoridades competentes que, dado el interés social de evitar una epidemia, recibe un castigo penal especial. Evidentemente, para no caer en un derecho penal formal y administrativo, para ser típica la conducta requerirá la violación a la norma del Estado que haya traído como consecuencia la introducción o propagación de una epidemia o, por lo menos, el riesgo concreto de que ello ocurra. Todo ello, claro está, en relación causal, por lo que consideramos se trata de un delito de peligro abstracto, esto quiere decir que la violación de las normas extrapenales presupone ya un riesgo para el bien jurídico, sin la necesidad de que se concrete un peligro de lesión para una persona determinada. Importante recordar que se protege un bien jurídico en función de la colectividad, cuyo interés trasciende a lesiones individuales.

Por tanto, debemos comprender que, en el delito de incumplimiento de las normas sanitarias, se sanciona solo al que viola o incumple -activa o pasivamente- las medidas impuestas por ley para la propagación de una enfermedad o epidemia.

Podríamos indicar, también que en estos casos de incumplimiento, surge una concurrencia aparente con el delito de desobediencia tipificado en el articulo 314, por cuanto en este existe la omisión del cumplimiento de una orden de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Las medidas sanitarias, conocidas y que ha emitido el Ministerio de Salud, son medidas destinadas a la evitación de la propagación del virus covid-19, como han sido las medidas de aislamiento obligatorio, la de inamovilidad social obligatoria, la de prohibición de vehículos particulares en una franja horaria, la de cierre de actividades privadas por evitar aglomeraciones de personas, etc.
Para que alguna de las violaciones a dichas medidas configure delito, en primer lugar, es necesario que el requerimiento de la norma debe ser de posible cumplimiento, por lo tanto no se puede sancionar a las personas que de acuerdo con las circunstancias se encuentren impedidas de cumplir con la norma. Por ejemplo, si una persona que laboraba en una actividad permitida sale de su trabajo con tiempo para llegar a casa antes de la hora de la orden de inamovilidad, pero en el camino el vehículo en el que se transporta sufre una avería y producto de ello permanece en la calle fuera del horario permitido, no puede ser sancionado penalmente bajo este delito ni ningún otro.
Por el contrario, sí comete el delito en mención el empleador que hace que sus trabajadores acudan a laborar pese a que su actividad se encuentra prohibida por ley o permite que clientes ingresen a su establecimiento y consuman. Ya que de este modo, omite o incumple el mandato legal que le prohíbe realizar actividades comerciales, pudiendo cumplir, y al tratarse de un delito de peligro abstracto basta la mera realización de una conducta distinta a la ordenada para que se consume.

Debemos comprender, que cuando hablamos de la propagación intencional se requiere el dolo directo, es decir que quien lo propague debe conocer qué padece de la enfermedad y de que realiza actos que muy posiblemente causen el resultado. De tal manera que en el caso que el paciente desarrolle síntomas, pero no tenga una confirmación de la enfermedad o si el contagio que causa es producto de una conducta no prescrita como riesgosa su conducta no podría ser sancionada a titulo doloso, pues carece del conocimiento que exige expresamente el delito, siendo entonces dicho comportamiento, calificado como imprudente y como tal de carácter culposa.
Debemos considerar además, que en la práctica es posible que se presenten casos de violación de medidas impuestas en concurso real o ideal con el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, pues al momento de la intervención de la autoridad se configurarán supuestos de requerimientos directos y específicos al ciudadano, quien sin diferenciar escenarios también puede rehuir a su cumplimiento. Ejemplo de ello, cuando mediante la restricción brindada se exige la presentación de una identificación para poder ser objeto de las excepciones dispuestas para dicha restricción.
Podríamos además de lo indicado, estar en presencia de una serie de actos delictivos, de orden económico y social, en el cual podrían incurrir las personas o empresas que acaparen o sustraigan del comercio artículos o productos de primera necesidad, o bien que aumenten los precios ya fijados por las autoridades respectivas. ( usura, 243 C.P. agiotaje 245 C.P. especulación ) Además de otros delitos, existentes que podrían generarse con ocasión de la emergencia y que es de manera inescrupulosa aprovechada por quienes quieren un beneficio indebido a expensas del patrimonio de sus potenciales victimas. ( Ofrecimientos engañosos, estafas y otros )

Por lo expuesto, lo recomendable a fin de evitar exponerse a una causa judicial, por la situación que nos aqueja, es el cumplir de manera adecuada las medidas que las autoridades gubernamentales emiten al respecto, tratando de ser consecuentes con ellas y evitando sobre todo la toma de decisiones contrarias a derecho.

Derechos de las victimas en casos de delitos dolosos o culposo

La victima es la persona afectada en su patrimonio, en su esfera psíquica o material , y tienen derechos de ser reclamados y a participar en el proceso, sea por un hecho delictivo o un proceso judicial en el que esta inmerso.

Quien es la victima en un delito?
La victima puede ser directa o indirecta, por ejemplo en el caso de que por el hecho sea doloso o culposo, la victima fallece, esta seria la victima directa, pero también esta la victima indirecta que serian sus familiares cercanos que tienen derecho a reclamar, cónyuge, padres, hijos etc.

El Lic Rafael Rodriguez Solazar, Director de la Firma de Abogados aclara que en algunos casos se dan responsables solidarios donde si una persona es responsabilizada por un delito pero por ejemplo este delito se da en función de sus labores por ejemplo como chofer, la empresa para la cual trabaja también puede tener una responsabilidad civil.

NORMA TÉCNICA PARA EL PROCEDIMIENTO MÉDICO VINCULADO CON EL ARTICULO 121 DEL CODIGO PENAL

1. Justificación

Desde la emisión del Código Penal vigente, Ley número 4573 del 15 de noviembre de 1970, ha existido el artículo 121, el cual establece la figura jurídica denominada aborte impune. Dicho artículo reconoce la exclusión de la tipicidad de la interrupción del embarazo para evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y si ese peligro no ha podido ser evitado por otros medios. Es decir, legalmente, se dispone que no será una acción típica o penalizada la interrupción del embarazo bajo los términos dados por el mismo numeral del Código Penal.
Si bien el aborto es penado en Costa Rica, lo cierto es que desde los códigos que antecedieron a la normativa penal vigente se establecieron excepciones a la acción del aborto, con la finalidad de proteger la vida o la salud de la mujer ante un peligro. Conforme se emitieron los códigos penales posteriores, esta excepción se mantuvo en la normativa hasta llegar a la promulgación del Código Penal vigente. De forma particular, esta norma dispone en su artículo 121 lo siguiente:
“No es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y este no ha podido ser evitado por otros medios.”

A partir de la regulación citada, se desprenden con claridad cuatro elementos que deben estar siempre presentes en la interrupción del embarazo bajo la figura de excepción del aborto impune, a saber:
• Que se cuente con el consentimiento de la mujer para su realización.

• Que sea efectuado por una persona médica o por una persona obstetra autorizada, cuando no hubiera una persona médica disponible.

• Que se practique para evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer.

• Que el peligro para la vida o salud de la mujer no ha podido ser evitado de otros medios.
Según el espíritu del artículo penal referido, se reconoce que durante el embarazo, como proceso fisiológico, ocasionalmente se puede presentar un peligro para la salud o vida de la mujer, ante lo cual es viable la interrupción del embarazo si el peligro no se puede evitar por otros medios, según lo dispone el artículo 121 del Código Penal.
Ante tal reconocimiento, en el ámbito internacional la mayoría de los países permiten este procedimiento médico para evitar peligros a la salud o vida de la mujer. Este tipo de aborto es comúnmente conocido como aborto impune, tal como lo denomina el Código Penal de Costa Rica.
Sin embargo, a partir de reflexiones científico-académicas y casos concretos que se han conocido en instancias nacionales e internacionales, se determinó claramente que no existe un procedimiento médico estandarizado que dé garantías tanto a las mujeres, como a los profesionales en salud en torno a cómo se debe abordar cada caso relacionado con los términos del artículo 121 del Código Penal.
En ese sentido, los servicios de salud están llamados a actuar en concordancia con la legislación y proveer los servicios médicos permitidos por la ley. No obstante, este no siempre es el caso con la interrupción del embarazo por las razones del artículo 121 del Código Penal. Por diversos motivos, entre las cuales pueden mencionarse la falta de conocimiento de la legislación o la falta de procedimientos oficiales requeridos para cumplir con la ley, se incurre en la negación de la valoración de aquellos en los cuales es posible evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer tras un estudio médico pertinente para abordar el caso específico.
Pese a que no se trata de una lista taxativa de las causas en las que procede la interrupción del embarazo según el artículo 121 del Código Penal, los datos de la Caja Costarricense de Seguro Social evidencian que los embarazos ectópicos, las corioaminiotis, y las molas hidatiformes constituyen, por la alta frecuencia con que se presentan, las motivaciones más comunes en esta temática. Así también como los casos de hipertensión asociada al embarazo, las afecciones cardíacas, nefrológicas, y las neoplasias, entre otros, aunque en menor proporción.

A pesar de que en el servicio de atención de la salud se conoce de la práctica de la interrupción del embarazo por las causas antes esbozadas, esta figura se asocia frecuentemente a una situación de peligro de muerte inminente. Sin embargo, el artículo 121 del Código Penal tutela tanto la vida como la salud de la mujer.
Consecuentemente, la interrupción del embarazo bajo lo dispuesto por el artículo 121 del Código Penal posibilita la protección de la mujer cuando se está ante un peligro para su vida o su salud. Dicho peligro se entenderá como la afectación de la mujer que durante su embarazo presente una patología de fondo que comprometa su salud o su vida y ante lo cual, con base en evidencia médica, la persona profesional en la salud debe actuar.
La interrupción del embarazo bajo la figura del aborto impune no debe percibirse como una práctica médica ajena a los servicios de salud del país, toda vez que se cuenta con el artículo 121 del Código Penal, que se ve complementado con la emisión de la presente norma técnica, que establece el procedimiento médico para la valoración y la aplicación de este procedimiento en los términos del referido artículo penal.
De esta manera, ambas normas permitirán en adelante asegurar un abordaje médico adecuado a este tipo de casos en los servicios de salud y así garantizar seguridad técnica para las personas profesionales en salud y el resguardo de los derechos vinculados con esta regulación.
Debido a lo anterior, se emite la presente norma técnica, con la finalidad de que las personas profesionales en la salud competentes y las mujeres cuenten con un instrumento técnico que brinde seguridad técnica y jurídica con respecto a la aplicación del procedimiento médico relacionado con el artículo 121 del Código Penal, así como en cuanto a los derechos y deberes que les asisten.
La norma que se presenta a continuación responde a la necesidad de brindar a las personas profesionales médicas los parámetros técnicos claros sobre un procedimiento médico apegado a los términos del artículo 121 del Código Penal. De igual forma, se trata del cumplimiento del Estado de Costa Rica de garantizar el derecho a la vida y a la salud de las mujeres, a luz de los deberes estatales en materia de derechos humanos.

2. Objetivos

2.1 Establecer las bases técnicas para la valoración y aplicación de un procedimiento médico vinculado con el artículo 121 del Código Penal.
2.2 Resguardar a través del procedimiento médico dispuesto en esta norma, el derecho a la vida y a la salud de las mujeres embarazadas, para evitar un peligro para su vida o salud y este no ha podido ser evitado por otros medios.
2.3 Fortalecer el rol Ministerio de Salud como rector en materia de salud pública en el Estado, en los términos establecidos por esta norma técnica.

3. Ámbito de aplicación

3.1. Esta norma es de aplicación obligatoria para los establecimientos de salud dentro del territorio nacional, en los que por su competencia participen en el procedimiento regulado en esta norma técnica.

4. Definiciones
4.1 Aborto Impune: para los efectos de esta norma, se entenderá por aborto impune lo dispuesto por el artículo 121 del Código Penal.

4.2 Consentimiento informado: para efectos de la presente norma se entiende por consentimiento informado el acuerdo voluntario y por escrito de la mujer de someterse a la interrupción del embarazo en los términos del artículo 121 del Código Penal, luego de recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia con respecto a su diagnóstico y los procedimientos realizados.

4.3 Emergencia obstétrica: para la aplicación de esta norma, se entenderá por emergencia obstétrica aquella situación que plantea un peligro inminente para la vida de la mujer embarazada y cuya atención debe darse de manera inmediata.

4.4 Objeción de conciencia: Es la negativa de una persona a realizar ciertos actos, o a tomar parte en determinadas actividades que le ordena la ley o la autoridad competente, fundada en razones de conciencia.

4.5 Peligro: para efectos de la presente norma, se entenderá por peligro la afectación de la mujer que durante su embarazo presente una patología de fondo que comprometa su salud o su vida.

5. Consideraciones generales
5.1. Autoridad reguladora y fiscalizadora

5.1.1 El Ministerio de Salud fungirá como órgano regulador vigilante del cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en esta materia.
5.1.2. El Ministerio de Salud velará por la adecuada aplicación y cumplimiento de esta norma técnica en los servicios de salud.
5.1.3. El Ministerio de Salud estará facultado para realizar las acciones de inspección y control, reguladas en la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, relacionadas con la aplicación de la presente norma técnica.

5.2. Sobre el establecimiento de salud
5.2.1 La aplicación del procedimiento médico regulado en esta norma técnica únicamente tendrá lugar en hospitales o clínicas que cuenten con la infraestructura, el equipamiento y los recursos humanos necesarios y acordes con los requerimientos establecidos en esta norma para su correcta aplicación.
5.2.2 El hospital o clínica deberá cumplir previamente con la habilitación vigente y correspondiente para los servicios de alta complejidad para la atención de las usuarias, de acuerdo con la norma técnica de habilitación pertinente del Ministerio de Salud, así como con la aprobación del protocolo respectivo indicado en el artículo 13 de esta norma técnica.

5.3. Sobre el deber de acatamiento de la presente norma
5.3.1 La presente norma técnica es de acatamiento obligatorio para los establecimientos de salud y para las personas profesionales en salud vinculadas con el procedimiento médico regulado en esta norma técnica.
5.3.2 Ante el incumplimiento de la presente norma, el Ministerio de Salud, en su función rectora, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, según corresponda.
5.3.3. En caso que la persona profesional en salud sujeta al procedimiento médico regulado en esta norma desobedezca sus disposiciones, la autoridad competente del establecimiento médico respectivo deberá aplicar las acciones administrativas disciplinarias que correspondan, según la normativa interna vigente.

6. Sobre la generalidad del procedimiento médico

6.1. Tendrá derecho a la valoración médica toda mujer embarazada para evitar un peligro para su vida o salud. El procedimiento médico regulado en esta norma deberá, necesariamente, velar por la máxima preservación de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 121 del Código Penal.
6.2. Debido a la diversidad y complejidad potencial de las situaciones médicas, cada caso deberá ser valorado individualmente, de acuerdo con el criterio de las personas profesionales médicas competentes, en los términos regulados por esta norma técnica.
6.3. La valoración del peligro para la vida o salud de la mujer debe hacerse para cada caso en particular sobre la base de un análisis minucioso y de acuerdo con el criterio de las personas profesionales médicas en conjunto con la mujer, siguiendo los términos establecidos por esta norma.
6.4. La emergencia obstétrica estará excluida de lo regulado en esta norma técnica.
6.5. La interrupción del embarazo deberá ser realizada con el consentimiento de la mujer.
6.6. Para el consentimiento informado, la mujer tiene el derecho a recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia científica con respecto a su diagnóstico, agotamiento de las alternativas de tratamiento y la naturaleza del procedimiento propuesto.

7. Sobre el desarrollo del procedimiento médico
7.1 Cuando se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer y ese peligro no se ha podido ser evitado por otros medios, la decisión médica deberá ser colegiada por parte de un grupo de personas profesionales médicas designadas para conocer el caso.
7.2. La solicitud de valoración para el procedimiento médico regulado en esta norma técnica podrá surgir de la propia mujer que considere que su vida o salud está en peligro o de la persona profesional médica tratante. Dicha solicitud, la mujer deberá realizarla a su médico o médica tratante e indicar bajo juramento si ya ha sido valorada por esta misma causa en otro establecimiento de salud durante su estado de gravidez actual.
7.3. En cualquiera de los dos supuestos previstos en el párrafo 7.2, la persona médica que atienda a la mujer deberá elevar la solicitud de valoración a la Dirección General del establecimiento de salud correspondiente en el plazo de un día hábil. La persona profesional médica podrá indicar en dicha referencia su criterio sobre el caso.

7.4. Para la valoración de dicha solicitud, la Dirección General del establecimiento de salud nombrará, previa consulta sobre la objeción de conciencia, a dos personas profesionales en medicina con especialidad en ginecobstetricia y a una persona profesional en medicina con la especialidad correspondiente con la patología de fondo que origina la valoración de la mujer.
7.5. Cuando sea necesario, las personas profesionales médicas designadas para valorar el caso podrán apoyarse en el criterio de otros profesionales en la salud y también en los resultados de exámenes de laboratorio y gabinete, respetando el plazo establecido en el apartado
7.6 de esta norma.
7.6. El plazo máximo para resolver la solicitud de valoración por parte de las personas médicas designadas será de 3 días hábiles a partir de la fecha de recepción en la Dirección General del establecimiento de salud y según la evolución clínica del caso bajo valoración. Bajo causa técnica justificada, estas personas médicas designadas podrán ampliar el plazo de forma razonable y proporcional a la causa, atendiendo el caso de forma prioritaria e inmediata, lo cual deberá hacerse constar en el expediente físico o digital de la mujer.
7.7. Cuando se certifique que el embarazo de la mujer es de un producto incompatible con la vida extrauterina, se deberá valorar siguiendo los términos de esta norma a la paciente para evitar un peligro para su salud o su vida y si no se puede evitar por otros medios.
7.8. Una vez que las personas profesionales médicas adopten la recomendación sobre la solicitud de valoración, se hará del conocimiento inmediato de la mujer.
7.9. En caso de que la recomendación sea la interrupción del embarazo, la mujer deberá emitir su consentimiento informado, siguiendo los términos de la sección número 10 de esta norma.
7.10. Luego de la emisión del consentimiento informado, deberá efectuarse la interrupción por parte la persona profesional en medicina autorizada por el artículo 121 del Código Penal, de forma inmediata en caso de que así se amerite o en el plazo recomendado por las personas profesionales médicas asignadas para la valoración de la solicitud.
7.11. En caso de que la mujer decida no consentir la recomendación de la interrupción del embarazo, el procedimiento médico deberá concluir en esta etapa y deberá dejarse constancia al respecto en el expediente de salud físico y/o digital de la mujer.
7.12. Si la decisión colegiada es de no realizar la interrupción del embarazo, la mujer podrá solicitar de forma inmediata y por única vez a

la Dirección General del establecimiento de salud una nueva valoración médica, que será conocida por un nuevo grupo profesional en su totalidad, siguiendo los términos del artículo 7.4. de esta norma y deberá ser resuelta en el plazo máximo de 2 días hábiles bajo criterio técnico debidamente fundamentado.
7.13. Según se establecerá en el protocolo correspondiente, cuando el establecimiento de salud no cuente con más profesionales para la revaloración de la solicitud, el Director General del establecimiento de salud deberá hacer la gestión para que en otro centro de salud sea valorado el caso, respetando los plazos establecidos en esta norma.
7.14. La decisión de las personas profesionales médicas designadas para valorar la solicitud deberá emitirse por escrito y se hará constar en el respectivo expediente de salud de la mujer.
7.15. El criterio de las personas profesionales médicas designadas para analizar el caso deberá contemplar la determinación de que el peligro para la salud o la vida de la mujer no puede ser evitado por otros medios, basado en la evidencia médica y las buenas prácticas profesionales.
7.16. En el expediente de salud físico o digital de la mujer deberán estar, al menos, los siguientes documentos:
• La referencia médica original física o digital
• La asignación de las personas profesionales médicas para el conocimiento de la solicitud de valoración.
• El análisis clínico del caso y la decisión de las personas profesionales médicas para el conocimiento de la solicitud de valoración, en cumplimiento de los términos establecidos por el artículo 121 del Código Penal, sea el peligro para la vida o salud de la mujer y la constatación de que no pude ser evitado por otros medios.
• El consentimiento informado de la mujer.
• Los reportes de exámenes, valoraciones de otros especialistas y disciplinas de apoyo en la atención del caso, cuando se hayan realizado.
7.17. La Dirección General del establecimiento de salud deberá llevar un registro confidencial de las objeciones de conciencia emitidas por las personas profesionales en salud.
7.18. El establecimiento de salud deberá contemplar en el respectivo protocolo la acción necesaria para solucionar la ausencia o el faltante de alguna de las personas médicas profesionales indicadas en el artículo 7.4 de esta norma.

8. Sobre la técnica por utilizar para el procedimiento médico
8.1. Para la realización de la valoración médica y la interrupción del embarazo bajo lo establecido en esta norma técnica, los establecimientos de salud deberán utilizar la técnica más adecuada para la condición de salud que presenta la mujer. Dicha técnica deberá hacerse de forma segura y en concordancia con los más altos niveles de calidad, mediante el procedimiento médico menos invasivo posible y basado en la evidencia científica actualizada.
8.2. Deberán tener como referencia las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y los estándares internacionales aplicables a lo regulado por esta norma técnica, que garanticen la calidad en la prestación del servicio, así como la integridad física y dignidad de la mujer.

9. Objeción de conciencia
9.1. En la participación de la valoración de la solicitud o en la realización de la interrupción del embarazo, la persona profesional en salud podrá ejercer la objeción de conciencia con respecto a dicho procedimiento médico.
9.2. Las personas profesionales en salud que se acojan a la objeción de conciencia, no podrán formar parte del procedimiento médico establecido en esta norma técnica.
9.3. Para el caso de la emergencia obstétrica, no se podrá invocar la objeción de conciencia cuando la persona profesional en salud objetora sea la única disponible en el establecimiento de salud.
9.4. La persona profesional en salud que invoque la objeción de conciencia deberá hacerlo de forma escrita y deberá remitir dicho documento de forma inmediata a la Dirección General del establecimiento de salud, para que se atienda su reemplazo, según corresponda.
9.5. La persona a cargo de la Dirección General del establecimiento de salud deberá garantizar que la objeción de conciencia no genere retraso o impedimento para la realización del procedimiento médico establecido en esta norma, de modo que deberá resolver de forma inmediata aquellos casos en los cuales se presente la objeción de conciencia, lo cual deberá estar desarrollado en el protocolo de atención respectivo.

9.6. La persona Directora General del establecimiento de salud, deberá garantizar que el profesional en salud que participe en la valoración de la solicitud o en la interrupción del embarazo, así como quien se niegue a hacerlo por objeción de conciencia, no reciba tratos discriminatorios.

10. Consentimiento informado
10.1. La mujer deberá emitir su consentimiento libre, voluntario e informado antes de la realización del procedimiento, para lo cual deberá recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia científica con respecto a su diagnóstico, la naturaleza del procedimiento propuesto y los métodos alternativos de tratamientos aplicados.
10.2. Para que el consentimiento sea válido, la mujer debe tener la capacidad cognitiva y volitiva para decidir. La mujer debe tomar la decisión voluntaria y libre de coacciones; además, puede solicitar no someterse a la interrupción del embarazo aún después de haberlo consentido.
10.3. El protocolo de atención deberá contemplar el procedimiento por seguir en caso de ser necesaria la atención integral para la valoración de la capacidad cognitiva o volitiva de la mujer en el momento de emitir el consentimiento informado.
10.4. En aquellas situaciones en que la mujer se encuentre sin capacidad de consentir, prevalecerá la recomendación del grupo de profesionales médicos establecido en el artículo 7 de esta norma, en beneficio de la vida o salud de la mujer, según se regule en el respectivo protocolo de atención.
10.5. En caso de que la mujer decida no emitir el consentimiento informado, deberá procederse conforme lo establecido en el artículo
7.11 de esta norma.
10.6. El consentimiento informado deberá hacerse constar por escrito en un formulario cuyo formato sea de fácil comprensión y que evidencie la decisión de la mujer. Este será parte integral del expediente de salud físico o digital de la mujer y dicho formulario deberá contemplar al menos los siguientes datos:
• Nombre y apellidos de la mujer
• Número de identificación de la mujer
• Fecha de nacimiento de la mujer
• Nombre y código de los médicos responsables de brindar la información

• Diagnóstico por el cual se recomienda la interrupción del embarazo
• Alternativas de tratamientos previamente aplicados y procedimiento por realizar
• Posibles complicaciones
• Aceptación del procedimiento, manifestación de comprensión y aclaración de dudas por parte de la mujer
• Posibilidad de revocatoria
• Firmas de la mujer y los médicos responsables de brindar la información
• Fecha y hora del acto
10.7. El consentimiento informado emitido para la realización del procedimiento médico regulado en esta norma es revocable mediante acto expreso de la mujer en ese sentido.
10.8. Cuando la mujer presente discapacidad cognitiva, el establecimiento de salud tiene la obligación de garantizar que reciba información objetiva, asequible y basada en la evidencia con respecto a su diagnóstico y que esta información sea explicada a la paciente de forma adaptada a su condición.
10.9. A la mujer con discapacidad cognitiva se le deberá respetar su autonomía personal, en los términos establecidos por la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley número 9379 del 18 de agosto de 2016, particularmente de acuerdo con el artículo 11 de dicha Ley y el artículo 17 inciso h) del Reglamento a la Ley número 9379.
10.11. En caso de la mujer menor de edad, será obligación apegarse a los artículos 10, 20 y 41 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739 del 6 de febrero de 1998 y garantizar el interés superior de la menor. Se deberá tomar en consideración la opinión de los padres o encargados, así como de la mujer menor de edad involucrada, según su autonomía progresiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del Código de la Niñez y Adolescencia de Costa Rica, así como con el artículo 144 del Código de Familia, Ley número 5476 del 21 de diciembre de 1973.

11. Atención integral
11.1 En la ejecución de este norma técnica, toda mujer deberá recibir el acceso a la atención integral, incluida aquella en el ámbito de la salud sexual y salud reproductiva, así como el acompañamiento y apoyo

terapéutico, según se requiera, tanto en las fases previas como posteriores al procedimiento.
11.2 Deberá guardarse especial cuidado para que la mujer usuaria de la atención médica no sea sujeta de discriminación.

12. Registro de casos
12.1. Los establecimientos de salud deberán reportar el procedimiento médico regulado en los artículos 6 y 7 de esta norma, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades vigente.
12.2 El establecimiento de salud deberá reportar lo indicado en el artículo anterior de manera individual ante el Ministerio de Salud siguiendo el flujograma de eventos de notificaciones obligatorias que determina el Ministerio de Salud. En la notificación se contemplará:
• La cédula de identidad de la mujer
• El número de gestas
• El número de paras
• Las semanas de embarazo
• El diagnóstico médico que sustentó la interrupción del embarazo
• El método empleado para la interrupción del embarazo
12.3 El Ministerio de Salud deberá recopilar y consolidar la siguiente información para la trazabilidad del procedimiento médico dispuesto en esta norma técnica y en cumplimiento de su función rectora:
• El número de solicitudes de valoración
• El número de solicitudes de valoración aprobadas
• El número de solicitudes de valoración rechazadas
• El número de solicitudes de revaloración aprobadas
• El número de solicitudes de revaloración no aprobadas

13. Sobre los protocolos de atención de los establecimientos de salud
13.1 El Ministerio de Salud aprobará los protocolos de atención de los establecimientos de salud para la puesta en operación de esta norma técnica. En el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, se deberá presentar dicho protocolo en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta norma.
13.2 Los protocolos de atención que elaboren los establecimientos de salud deberán estar en absoluta congruencia con el contenido de la

presente norma técnica. Lo anterior será verificado por el Ministerio de Salud en el momento de su aprobación.
13.3 El Ministerio de Salud liderará el proceso de capacitación inicial para la aplicación de la presente norma técnica