AGENTE DE VENTAS, PREVENDEDOR Y LA FISCALIZACION SUPERIOR INMEDIATA EN LA ERA TECNOLOGICA

Primera parte.

Pretendo, hoy dia, realizar un análisis de la figura de la fiscalización superior inmediata, y en especial de los trabajadores que comúnmente hemos denominado agentes de venta, pre vendedores y repartidores. De la misma manera, establecer, si la fiscalización superior inmediata, de los mismos puede ser realizada por medios tecnológicos y consecuentemente permita excluirlos de las excepciones previstas en el articulo 143 del Código de Trabajo y como tal se determine que sus jornadas han de ser las ordinarias.

En Costa Rica, cuando se ha tratado de delimitar la existencia de horario extraordinario en algunas actividades laborales, como la de funcionarios de seguridad, agentes de ventas, choferes en general, capataces de fincas agrícolas y otras, siempre se ha justificado por la parte patronal, la existencia de las excepciones contempladas en el articulo 143 del Código de Trabajo, que determina la existencia de cinco categorías de trabajadores excluidos de la limitación de la jornada extraordinaria de trabajo, a saber:

1- Los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata.
2- Los trabajadores que ocupan puestos de confianza.
3- Los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento.
4- Los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia.
5- Las personas que realicen labores que por su indudable naturaleza no estén sometidas a jornada de trabajo.

Analizaremos lo indicado en lo referente al texto que indica: “ y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento. ” en relación ello, con los agentes de ventas, agentes de preventa, repartidores y trabajaos análogos, en razón de considerar que el concepto que se ha mantenido a través de las diferentes resoluciones judiciales y en especial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, han obviado avanzar a una contextualización del análisis que se hace la fiscalización y dichas labores, mas acorde a la época en la cual nos encontramos, por cuanto los avances tecnológicos que redefinen el concepto de fiscalización propio del Derecho Laboral, deben beneficiar a la persona trabajadora, conforme así lo disponen los diferentes principios generales que aplican, integran e interpretan el derecho del trabajo.

La “fiscalización superior inmediata” es un concepto jurídico indeterminado, que no puede ser reducido a una única definición y menos aun enlistar de manera taxativa los elementos que lo integran, ello por la amplitud de las relaciones existentes. La delimitación de sus alcances debe responder, caso por caso, a lo que el concepto en sí mismo evoca y a la razonabilidad jurídica.

La fiscalización superior inmediata, a que hace referencia la norma contempla aquellos mecanismos mediante los cuales, el patrono puede constatar el efectivo desempeño del trabajador, durante su jornada de labores, consecuentemente cuando se habla de ausencia de fiscalización superior inmediata debemos entender que el patrono o alguno de sus representantes no vigila ni supervisa las funciones realizadas por el trabajador dentro de su jornada, aún cuando si se admite que este trabajador puede ser enterado de directrices y políticas generales dentro de la empresa, así como la variación de las mismas.

Hoy dia, por la forma en que la comercialización de los productos debe darse para generar una mejor atención y ser competentes, las empresas, han avanzado a brindar servicios de venta, de una manera muy diferente a la realizada décadas atrás. Recordamos, todos, que la mayoría de los grandes empresas distribuidoras de productos como gaseosas, lácteos, licores, embutidos, tenían camiones y personal, que se dedicaban a visitar los puntos de venta y en el acto, se realizaba la transacción de compra, entrega y pago de la mercancía en el mismo acto. Función efectuada, por el conocido Agente de Ventas, cuya función, estaba destinada a ello, visitar clientes en una ruta definida, siendo su función exclusiva el ofrecer el producto, entregarlo y cobrarlo. Labores, que comúnmente se realizaban por parte del agente de ventas y un ayudante, quienes pasaban la mayor parte del tiempo fuera de las instalaciones de la empresa y con jornadas mas allá de las ocho horas diarias. Además de ello, estas labores, eran supervisadas, por un personero de la empresa, que, de manera constante, realizaban visitas a los puntos de venta e incluso acompañaban con regularidad a los vendedores en sus labores, para procurar un servicio de excelencia.

Por los constantes, reclamos por parte de estos trabajadores, “ agentes de ventas” en relación con el derecho a salario extraordinario y al demostrarse, que los trabajadores, eran objeto de fiscalización superior inmediata, a pesar de realizar las labores, fuera del centro de trabajo, se establecía, por parte de los Juzgados de Trabajo, que dichos trabajadores, no estaban dentro de las limitaciones de la jornada de trabajo y se les reconocía el derecho a que sus jornadas eran de ocho horas ordinarias y consecuentemente las horas trabajadas fuera de dicha jornada, se debía tener como horario extraordinario.

A raíz de ello, se empezó a tomar medidas a nivel empresarial, a fin de evitar la denominada, fiscalización superior inmediata eliminando con ello, los denominados supervisores de ruta y demostrando, que el agente de ventas, realizaba sus funciones fuera de la empresa y que no era objeto de supervisión alguna. Ello trae como consecuencia, que en muchas resoluciones judiciales, se considere hoy dia, que los agentes de ventas, están dentro de las excepciones previstas en el articulo 143 del Código de Trabajo, no por ser empleados de confianza, sino por realizar dichas labores fuera de la empresa y en teoría sin supervisión inmediata.

He de indicar, que la contextualización que se ha dado, en dichas resoluciones, no las compartimos, porque a pesar que las mismas indicaban que para calificar al empleado sin fiscalización era necesario examinar la modalidad propia de los servicios que el trabajador presta, sus responsabilidad ante los patronos, lo delicado de sus tarea y el grado de autonomía; la fiscalización superior inmediata a que esta sujeto el trabajador o el sometimiento a una jornada de trabajo y el grado de vinculación de la gestión del trabajador a la vida y a las políticas de la empresa, se ha venido resolviendo, bajo el contexto propio de la forma en que el patrono ha querido definir la figura del agente de ventas y la supervisión a que se somete al mismo, diciendo que si es AGENTE DE VENTAS y su función se realiza fuera de la empresa, entonces esta dentro de las excepciones previstas en la norma y como tal puede estar sujeto a jornadas de doce horas.

Hoy dia, es conocido, que la mayoría de las empresas que deben atender puntos de venta, realizan su comercialización con modalidades de venta diferentes, dentro de las que están el agenta de preventa, el repartidor cobrador, y la venta telefónica con entrega de repartidor.

El agente de preventa, que en muchas ocasiones realiza las funciones del denominado display “ acomodador” es una especie de agente de ventas a quien se le brindan herramientas de trabajo tecnológicas como la llamada Hand Held, que es una pequeña computadora de mano, utilizada con generalidad, por los agentes de ventas, también llamados PDAs, y conocidos habitualmente como ordenadores de mano que pueden utilizarse tanto como teléfono móvil, fax, navegador de Internet, como organizador personal, o como GPS, entre otras funciones. Teniendo claridad, que con ellos, se genera una serie de información y control que permite a la empresa o parte patronal, controlar la labor diaria del colaborador, mediante los diferentes servicios que se miden con el mismo, a saber, tiempos de duración de atención de clientes, ubicación del colaborador, hora en que se lleva a cabo una facturación, rutas seguidas y ubicación posicional entre otras. Ello permite que se realice una supervisión y control del trabajador de manera telemática, sin necesidad de estar realizando la supervisión de manera directa. La información que se registra en estos aparatos tiene como finalidad no solo facilitar los procesos de venta y liquidaciones, sino llevar un control del rendimiento de la persona trabajadora para verificar si se cumplen los objetivos propuestos de ventas y como tal poder ser fiscalizados por parte de su empleador.

Por tanto, si la herramienta tecnológica, se brinda, para que la empresa pueda llevar un control y de esta manera una supervisión indirecta, entonces, el trabajador con independencia de que realice sus labores, fuera de la empresa, es objeto de supervisión inmediata y como tal esta sujeto a un horario ordinario y no a una jornada excepcional.

Se trata entonces de dar una adecuada interpretación a las normas jurídicas de acuerdo a cada caso en particular y sobre todo adaptándose a la época en que se desarrollan, de importancia al respecto el voto de la Sala Constitucional número 3481, de las 14:03 horas del 2 de mayo de 2003, donde se indicó: “La interpretación de las normas jurídicas por los operadores jurídicos con el propósito de aplicarlas no puede hacerse, única y exclusivamente, con fundamento en su tenor literal, puesto que, para desentrañar, entender y comprender su verdadero sentido, significado y alcances es preciso acudir a diversos instrumentos hermenéuticos tales como el finalista, el institucional, el sistemático y el histórico-evolutivo.

En nuestra segunda entrega, analizaremos lo que la normativa, expresa al respecto del uso de las tecnologías y el análisis que consideramos debe hacerse, cuando el mismo medio tecnológico, otorgado como herramienta de trabajo, es utilizado, incluso como medio para aplicar un régimen de sanciones incluso tomar medidas tan drásticas como la del despido.

 

La criminalidad no se reduce, con la amenaza penal

El problema del hacinamiento en nuestro sistema penitenciario pocas veces ha sido afrontado con la seriedad que la actual Ministra de Justicia Cecilia Sánchez, lo ha hecho. Se han tomado medidas con el propósito de descongestionar nuestras atiborradas prisiones, que se han convertido en los últimos tiempos en depósitos de personas en infrahumanas condiciones.

La ultima década, ha sido de capital importancia, en las razones por las cuales, ha aumentado el índice de privados de libertad, dentro de los cuales destacamos la tipificación de nuevas formas delincuenciales, crimen organizado, delitos informáticos, tráfico de drogas y personas y la tendencia a querer legislar y penalizar todo lo que se ha considerado contrario a las normas sociales. Aunado a ello, tenemos la aplicación de medidas alternas como lo son los Procesos Abreviados y sobre todo la instauración de los Procesos en Flagrancia que en poco tiempo determinan la responsabilidad de un hecho y su consecuente pena privativa de libertad.

Fue objeto de critica y repudio a nivel nacional, a finales del 2005 el informar a la ciudadanía la movilización de mas de mil privados de libertad, a regímenes penitenciarios de menor contención y hoy día es objeto de critica y amenazas por parte del Fiscal General de la Republica, del Director del Organismo de Investigación Judicial y de algunos Diputados el conocer que el Ministerio de Justicia en acatamiento de una orden del Juzgado de Ejecución de la Pena, toma medidas para reubicar a 380 privados de libertad.

El Fiscal General, amenaza con tomar medidas como ordenar la no aplicación de procesos abreviados y la procura de la imposición de penas privativas de libertad mayores, si la Ministra de Justicia cumple con su deber. Se le amenaza, sin medir que el no acatar dicha disposición la expone a un incumplimiento de deberes y consecuentemente a la consumación de un delito. No considera el Fiscal General, que las medidas alternas, han traído al Poder Judicial en general, un leve alivio en la mora judicial que desde mas de una década carga a cuestas. Mora judicial, que no ha respetado el Principio de Justicia Pronta y Cumplida, tanto para las victimas como para los imputados en cada causa. Y aun mas, no ha medido la Fiscalía, que el no otorgamiento de un proceso abreviado, no le garantiza al Ministerio Publico la efectiva imposición de una sentencia condenatoria. Y no considera además el costo económico que conlleva el negar un proceso abreviado cuando hay anuencia del imputado, para llevarlo a un costoso juicio que no sabemos cuanto mas durara.

El Director del Organismo de Investigación Judicial, se une a las criticas por la decisión Ministerial, y de una manera no razonada expresa: “…Si tenemos un sistema de administración de justicia , que se decanta por imponer medidas de prisión para personas que cometen delitos, el Estado, como un todo, debería respetar la posición. (…) No me parece que, de manera libre y con poca meditación, se deje sin efecto la decisión de un Juez…” ( Pág. 16 A, La Nación, 23/4/2016)

No, Don Walter, con la reubicación de privados de libertad de un Centro de Reclusión Cerrado a un Centro de Reclusión Semi-Institucional o abierto, no se deja sin efecto ninguna sentencia condenatoria. O esta mal informado o esta tratando de dar una errónea información a la ciudadanía para con un discurso mediático hacer creer que se termino el cumplimiento de la sanción penal. Lo cierto y verdadero es que lo unico que se varia es la forma en que se da total cumplimiento a la pena, con una desinstitucionalización paulatina del privado de libertad, que cumple requisitos técnicos en su Plan de Atención y que lo posibilitan para ello. Un sistema que siempre ha existido y que hoy día se sataniza por los altos índices delincuenciales que permean nuestra sociedad.

Y a ello se unen las voces parlamentarias, de los diputados que quieren desde ya hacer política, pidiendo al Presidente de la Republica, su intervención en el Ministerio de Justicia, disque por la seguridad social.

Se les olvida a los detractores que si las condiciones sociales que originan la delincuencia continúan e incluso se potencian, “aunque haya una mayor eficacia en la persecución penal, lo único que se va a producir es una mayor población penal, pero no una sociedad segura. Al final, el problema se duplica, pues a las tasas de criminalidad se deberá sumar el problema de la escasez de cárceles o el hacinamiento penitenciario”.

La reforma o aprobación de las leyes penales no implica, necesariamente, que estas serán aplicadas por los jueces en los casos concretos. Hace falta que los operadores del sistema penal (policía, fiscales y, finalmente, el juez) tengan claro su sentido y generen las condiciones para su efectiva aplicación. Estas leyes penales de reforma integral del sistema penal y de lucha contra la criminalidad organizada y la criminalidad en general, responden a buenas intenciones, pero dudo de su real capacidad para frenar el crecimiento exponencial de los delitos. Si bien hace falta optimizar la respuesta punitiva, mientras los factores sociales criminógenos permanezcan, originando más criminalidad, la respuesta penal será solo un paliativo, y no el remedio.

En el plano procesal penal, se ha hecho una significativa reforma al principio de oportunidad, en la lógica de permitir archivar procesos por delitos de poca monta y, por el contrario, mantener vivos los procesos por delitos de reincidentes o los cometidos por miembros de una organización criminal. En el plano de la ejecución penal, los beneficios penitenciarios se siguen restringiendo para el caso de delitos especialmente graves y otras formas de criminalidad a los que se restringen incluso con discriminación dichos beneficios, y no es a la libre ocurrencia, que se otorgan como así se quiere hacer ver a la ciudadanía en general.

Lo que si es claro hoy día es que no existe capacidad penitenciaria para poder digerir la respuesta punitiva que las nuevas leyes penales están originando. Y, nuevamente, el problema es creer que la amenaza penal es suficiente para reducir la criminalidad.

LIC. RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR

ABOGADO PENALISTA.

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Cedula: 3-271-045.