AGENTE DE VENTAS, PREVENDEDOR Y LA FISCALIZACION SUPERIOR INMEDIATA EN LA ERA TECNOLOGICA

Primera parte.

Pretendo, hoy dia, realizar un análisis de la figura de la fiscalización superior inmediata, y en especial de los trabajadores que comúnmente hemos denominado agentes de venta, pre vendedores y repartidores. De la misma manera, establecer, si la fiscalización superior inmediata, de los mismos puede ser realizada por medios tecnológicos y consecuentemente permita excluirlos de las excepciones previstas en el articulo 143 del Código de Trabajo y como tal se determine que sus jornadas han de ser las ordinarias.

En Costa Rica, cuando se ha tratado de delimitar la existencia de horario extraordinario en algunas actividades laborales, como la de funcionarios de seguridad, agentes de ventas, choferes en general, capataces de fincas agrícolas y otras, siempre se ha justificado por la parte patronal, la existencia de las excepciones contempladas en el articulo 143 del Código de Trabajo, que determina la existencia de cinco categorías de trabajadores excluidos de la limitación de la jornada extraordinaria de trabajo, a saber:

1- Los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata.
2- Los trabajadores que ocupan puestos de confianza.
3- Los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento.
4- Los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia.
5- Las personas que realicen labores que por su indudable naturaleza no estén sometidas a jornada de trabajo.

Analizaremos lo indicado en lo referente al texto que indica: “ y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento. ” en relación ello, con los agentes de ventas, agentes de preventa, repartidores y trabajaos análogos, en razón de considerar que el concepto que se ha mantenido a través de las diferentes resoluciones judiciales y en especial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, han obviado avanzar a una contextualización del análisis que se hace la fiscalización y dichas labores, mas acorde a la época en la cual nos encontramos, por cuanto los avances tecnológicos que redefinen el concepto de fiscalización propio del Derecho Laboral, deben beneficiar a la persona trabajadora, conforme así lo disponen los diferentes principios generales que aplican, integran e interpretan el derecho del trabajo.

La “fiscalización superior inmediata” es un concepto jurídico indeterminado, que no puede ser reducido a una única definición y menos aun enlistar de manera taxativa los elementos que lo integran, ello por la amplitud de las relaciones existentes. La delimitación de sus alcances debe responder, caso por caso, a lo que el concepto en sí mismo evoca y a la razonabilidad jurídica.

La fiscalización superior inmediata, a que hace referencia la norma contempla aquellos mecanismos mediante los cuales, el patrono puede constatar el efectivo desempeño del trabajador, durante su jornada de labores, consecuentemente cuando se habla de ausencia de fiscalización superior inmediata debemos entender que el patrono o alguno de sus representantes no vigila ni supervisa las funciones realizadas por el trabajador dentro de su jornada, aún cuando si se admite que este trabajador puede ser enterado de directrices y políticas generales dentro de la empresa, así como la variación de las mismas.

Hoy dia, por la forma en que la comercialización de los productos debe darse para generar una mejor atención y ser competentes, las empresas, han avanzado a brindar servicios de venta, de una manera muy diferente a la realizada décadas atrás. Recordamos, todos, que la mayoría de los grandes empresas distribuidoras de productos como gaseosas, lácteos, licores, embutidos, tenían camiones y personal, que se dedicaban a visitar los puntos de venta y en el acto, se realizaba la transacción de compra, entrega y pago de la mercancía en el mismo acto. Función efectuada, por el conocido Agente de Ventas, cuya función, estaba destinada a ello, visitar clientes en una ruta definida, siendo su función exclusiva el ofrecer el producto, entregarlo y cobrarlo. Labores, que comúnmente se realizaban por parte del agente de ventas y un ayudante, quienes pasaban la mayor parte del tiempo fuera de las instalaciones de la empresa y con jornadas mas allá de las ocho horas diarias. Además de ello, estas labores, eran supervisadas, por un personero de la empresa, que, de manera constante, realizaban visitas a los puntos de venta e incluso acompañaban con regularidad a los vendedores en sus labores, para procurar un servicio de excelencia.

Por los constantes, reclamos por parte de estos trabajadores, “ agentes de ventas” en relación con el derecho a salario extraordinario y al demostrarse, que los trabajadores, eran objeto de fiscalización superior inmediata, a pesar de realizar las labores, fuera del centro de trabajo, se establecía, por parte de los Juzgados de Trabajo, que dichos trabajadores, no estaban dentro de las limitaciones de la jornada de trabajo y se les reconocía el derecho a que sus jornadas eran de ocho horas ordinarias y consecuentemente las horas trabajadas fuera de dicha jornada, se debía tener como horario extraordinario.

A raíz de ello, se empezó a tomar medidas a nivel empresarial, a fin de evitar la denominada, fiscalización superior inmediata eliminando con ello, los denominados supervisores de ruta y demostrando, que el agente de ventas, realizaba sus funciones fuera de la empresa y que no era objeto de supervisión alguna. Ello trae como consecuencia, que en muchas resoluciones judiciales, se considere hoy dia, que los agentes de ventas, están dentro de las excepciones previstas en el articulo 143 del Código de Trabajo, no por ser empleados de confianza, sino por realizar dichas labores fuera de la empresa y en teoría sin supervisión inmediata.

He de indicar, que la contextualización que se ha dado, en dichas resoluciones, no las compartimos, porque a pesar que las mismas indicaban que para calificar al empleado sin fiscalización era necesario examinar la modalidad propia de los servicios que el trabajador presta, sus responsabilidad ante los patronos, lo delicado de sus tarea y el grado de autonomía; la fiscalización superior inmediata a que esta sujeto el trabajador o el sometimiento a una jornada de trabajo y el grado de vinculación de la gestión del trabajador a la vida y a las políticas de la empresa, se ha venido resolviendo, bajo el contexto propio de la forma en que el patrono ha querido definir la figura del agente de ventas y la supervisión a que se somete al mismo, diciendo que si es AGENTE DE VENTAS y su función se realiza fuera de la empresa, entonces esta dentro de las excepciones previstas en la norma y como tal puede estar sujeto a jornadas de doce horas.

Hoy dia, es conocido, que la mayoría de las empresas que deben atender puntos de venta, realizan su comercialización con modalidades de venta diferentes, dentro de las que están el agenta de preventa, el repartidor cobrador, y la venta telefónica con entrega de repartidor.

El agente de preventa, que en muchas ocasiones realiza las funciones del denominado display “ acomodador” es una especie de agente de ventas a quien se le brindan herramientas de trabajo tecnológicas como la llamada Hand Held, que es una pequeña computadora de mano, utilizada con generalidad, por los agentes de ventas, también llamados PDAs, y conocidos habitualmente como ordenadores de mano que pueden utilizarse tanto como teléfono móvil, fax, navegador de Internet, como organizador personal, o como GPS, entre otras funciones. Teniendo claridad, que con ellos, se genera una serie de información y control que permite a la empresa o parte patronal, controlar la labor diaria del colaborador, mediante los diferentes servicios que se miden con el mismo, a saber, tiempos de duración de atención de clientes, ubicación del colaborador, hora en que se lleva a cabo una facturación, rutas seguidas y ubicación posicional entre otras. Ello permite que se realice una supervisión y control del trabajador de manera telemática, sin necesidad de estar realizando la supervisión de manera directa. La información que se registra en estos aparatos tiene como finalidad no solo facilitar los procesos de venta y liquidaciones, sino llevar un control del rendimiento de la persona trabajadora para verificar si se cumplen los objetivos propuestos de ventas y como tal poder ser fiscalizados por parte de su empleador.

Por tanto, si la herramienta tecnológica, se brinda, para que la empresa pueda llevar un control y de esta manera una supervisión indirecta, entonces, el trabajador con independencia de que realice sus labores, fuera de la empresa, es objeto de supervisión inmediata y como tal esta sujeto a un horario ordinario y no a una jornada excepcional.

Se trata entonces de dar una adecuada interpretación a las normas jurídicas de acuerdo a cada caso en particular y sobre todo adaptándose a la época en que se desarrollan, de importancia al respecto el voto de la Sala Constitucional número 3481, de las 14:03 horas del 2 de mayo de 2003, donde se indicó: “La interpretación de las normas jurídicas por los operadores jurídicos con el propósito de aplicarlas no puede hacerse, única y exclusivamente, con fundamento en su tenor literal, puesto que, para desentrañar, entender y comprender su verdadero sentido, significado y alcances es preciso acudir a diversos instrumentos hermenéuticos tales como el finalista, el institucional, el sistemático y el histórico-evolutivo.

En nuestra segunda entrega, analizaremos lo que la normativa, expresa al respecto del uso de las tecnologías y el análisis que consideramos debe hacerse, cuando el mismo medio tecnológico, otorgado como herramienta de trabajo, es utilizado, incluso como medio para aplicar un régimen de sanciones incluso tomar medidas tan drásticas como la del despido.

 

EMBARGO SALARIAL POR DEUDAS CREDITICIAS Y DEUDAS DE PENSION ALIMENTARIA

Nuestra Constitución Política protege y garantiza que todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo, por tal razón en nuestro Código de Trabajo, articulo 11, se establece como un derecho irrenunciable, por ser un derecho fundamental para el desarrollo del ser humano.

Es frecuente escuchar, como se determina o aplican las deducciones salariales, cuando el trabajador ha contraído deudas y a su vez también es objeto de rebajos por pensión alimentaria. Siendo lo frecuente el estado de insolvencia económica que se vive por el endeudamiento y estableciéndose incluso con frecuencia que los trabajadores, perciban consecuencia de ello, muy poco del salario devengado mes a mes.

Por mucho tiempo en nuestro país, se ha venido dando por parte de los trabajadores endeudamientos en diferentes entidades crediticias, dentro de las que destacan, bancos, financieras, cooperativas, asociaciones solidaristas, etc., así mismo la obtención de tarjetas de crédito, adquisición de bienes muebles a crédito y otros. Entidades en las cuales con frecuencia se autorizan deducciones salariales de manera automática al ente patronal, quien por dicho consentimiento del trabajador aplica las deducciones causando con ello que el salario recibido sea menos del salario mínimo e incluso se da que el monto percibido sea, nada.

En tales circunstancias estamos frente a los intereses de los acreedores, sean alimentarios o no; los intereses de la familia del trabajador y este, que requiere el salario mínimo para cubrir sus necesidades básicas diarias, y además de ello los intereses de normas de orden publico como las indicadas.

Con la reforma a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 9858 conocida como la Ley contra la Usura Crediticia, se estableció y esperamos así se aplique, una norma que pretende, que este inadecuado endeudamiento que se ha venido dando sin control, ponga limites a ello. Es así como su articulo 44 ter- determina: “… Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora…No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria…” Imponiéndose al respecto graves multas a quien incumpla con ello.

Es el artículo 172 del Código de Trabajo el que nos indica el procedimiento que debe seguirse para obtener la proporción embargable de un salario, disponiendo que son inembargables los salarios que excedan del salario mínimo del decreto de salarios mínimos vigentes al decretarse el embargo. Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto. Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.
El salario mínimo intangible o inembargable, se obtiene tomando el salario mínimo legal, del decreto de salarios, emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que hoy dia, corresponde al salario de las servidoras domesticas, suma a la cual han de deducirse las cargas sociales.

Es así como consideramos el salario bruto del trabajador, deducimos las cuotas obligatorias de su salario y en aquellos casos que el salario sobrepase el monto mínimo de ley, se les debe rebajar el impuesto de renta, cuando este es objeto del mismo. Seguidamente se deduce la suma mínima inembargable y luego se procede a rebajar y respetar el monto de la pensión alimentaria, que puede ser hasta en un cincuenta por ciento del salario, lo anterior de conformidad con lo que dispone el articulo 64 de la Ley de Pensiones Alimentarias en relación con el párrafo tercero del articulo 172 del Código de Trabajo. Aplicado el rebajo de pensión los salarios que exceden de ese limite podrán ser embargables en una octava parte de la porción que llegue tres veces el monto mínimo no embargable y el resto hasta en una cuarta parte.

Al respecto, es frecuente que se presenten diferentes situaciones, como es el caso de varios embargos de salario, por varias deudas crediticias, caso en el cual es posible aplicarlos, si hay un exceso que así lo permita, o bien se deja en espera los demás embargos hasta que se haga deducción total de la primer deuda aplicada.

Asimismo, podrá darse el caso de que se ordene por parte de uno o varios Jueces de Pensiones Alimentarias, el embargo de salario para diferentes alimentarios y las sumas excedan el mínimo inembargable. Debemos tener presente que los embargos por pensión alimentarían no pueden afectar mas allá de la mitad del salario de un empleado, sin importar cuantos embargos sean tramitados.

En estos casos de deudas alimentarias, no se podrá aplicar el que el segundo embargo, deberá esperar su turno, porque cada acreedor alimentario tiene su derecho, sin importar cuando se constituyeron como beneficiarios alimentarios. De existir varias pensiones alimentarias, hay obligación de aplicar todas, respetando eso si que, por dichas deudas, no podrá embargarse mas del cincuenta por ciento del salario. Recomendamos, que, en aquellos casos, en los cuales hay varios embargos de pensión alimentaria y las sumas superen el cincuenta por ciento de ley embargable, informemos al Juzgado respectivo, porque el patrono por ley, no puede realizar deducciones que sobrepasen ese cincuenta por ciento del salario, pero a su vez esta obligado a cumplir con la orden judicial de realizar los embargos correspondientes, mismos que son preferentes y prioritarios. De esta forma, deberá ser el Juez, quien determine como se distribuye ese porcentaje salarial embargado.

Lo mas importante, ante situaciones como las mencionadas, el evitar el endeudamiento cuando la capacidad de pago, no permite honrar las deudas y el asesorarnos de manera adecuada, cuando se presenten circunstancias como las descritas.

Lic. Rafael A Rodríguez Salazar
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